Decisión nº 890 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-X-2010-000028

ASUNTO: FP11-R-2010-000111

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.073.-

APODERADO JUDICIAL: H.A.H.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.187.-

DEMANDADA: OLEODINAMICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 63, Tomo 7-A-Pro, en fecha 14 de febrero del año 2006.

TERCERO OPOSITOR: OLEINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con s3ede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 08 Tomo, A Nº 8, folios 46 al 52 en fecha 05 de febrero del año 2001.

ABOGADOS ASISTENTES: ROSELVIS RODRIGUEZ y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.377 y 32.334, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un efecto, interpuesto en fecha 23/04/2010, por la ciudadana G.E.F., de nacionalidad Uruguaya, Cedula de identidad Nº E-81.299.311, en su carácter de accionista de la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., debidamente asistida por la abogada ROSELVIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.377, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21-04-2010 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición del tercero a la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 11/03/2010 sobre el bien denominado como: un montacarga Marca Hyster, color amarillo y negro, serial S4162.

Por auto de fecha 15/06/2010, se fijó para el día 28/06/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, los abogados asistentes de la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., tercero opositor recurrente en la causa principal que dio origen a estas actuaciones, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Que apelan de la decisión de fecha 21 de abril del presente año dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, por cuanto consideran que la misma es arbitraria, inconstitucional, ilegal e injusta. Adujo asimismo, que en fecha 11 de marzo de 2010 se constituyó dicho Tribunal en las instalaciones de la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, con el objeto de practicar medida ejecutiva de embargo en contra de otra empresa totalmente distinta a ésta, violándose de esta manera –según su criterio- el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, por cuanto la misma –en su decir- nunca fue parte en la causa principal y nunca fue condenada en dicha causa, entendiéndose el derecho a la defensa como el derecho que tienen todas las personas a no ser condenadas sin antes tener la oportunidad de ejercer su defensa y alegar y probar en el lapso establecido legalmente.

Aduce la representante legal, que en vista a tal situación de arbitrariedad y constituido ese Tribunal en la sede de la empresa presentaron a la Juez en ese instante todas las actas constitutivas y mercantiles de la empresa donde se evidenciaba que se trataba de personas jurídicas totalmente distintas y que su defendida nada tenía que ver con la empresa que fue a instar el Juzgado; y que a solicitud de la Juez se presentaron facturas donde se evidenciaba la propiedad de todas y cada una de las maquinarias que se encontraban dentro de las instalaciones, pero que la Juez haciendo caso omiso a todo siguió con el procedimiento, embargando la única maquinaria de la cual no poseían para ese momento la factura, por motivos que se escaparon de sus manos, dado que la empresa que les transmitió la propiedad se encuentra en la ciudad de Maturín, quedando dicho montacargas embargado y bajo custodia de su representada dentro de sus instalaciones, obligándoseles –según sus dichos- a cumplir con una sentencia o con una obligación de la cual no eran responsable ni parte alguna.

Que ante esa situación de inminente indefensa, se vieron en la necesidad de hacer oposición a dicha medida, solicitando que se les diera un lapso de dos (2) días para consignar dicha factura, lo cual hicieron en tiempo oportuno, documento que impugnado por la parte actora en el juicio principal sin presentar ninguna prueba fehaciente que desmintiera la factura que su representada estaba presentando o en su defecto presentara alguna documentación en la cual se verificara que dicho bien era propiedad de la parte condenada, el cual se encontraba dentro de las instalaciones de Oleoindustrial Guayana, no de la condenada, se encontraba en funcionamiento y en legitima posesión en ese instante.

Igualmente, expresaron los abogados del tercero opositor, que debido a la impugnación de la factura se abrió una articulación probatoria donde el presidente de la empresa que emite dicha facturación ratificó el contenido de la misma, declarando el referido testigo que les hizo la transmisión de la propiedad y que emitió la factura en la cual se evidencia que ellos adquirieron dicho bien; pero que al momento de sentenciar, la Juez declara sin lugar la oposición, sin tomar en cuenta que la medida la ejecutó en las instalaciones de un tercero y no del condenado, que ese bien se encontraba dentro de sus instalaciones funcionando, que se presentó posteriormente factura donde se evidenciaba y que ese documento fue ratificado por la prueba de testigo.

Manifestaron de la misma forma, que en la sentencia recurrida, la cual está fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la Juez señala que la propiedad se debe transmitir por un documento jurídico válido, y a su entender la facturación es un documento jurídico válido, porque si bien se trata de un montacarga, no está destinado a transitar por la vía pública, carece de placa y carece también de muchas otras condiciones que exige el SETRA para que circule, por lo que considera que con tal proceder –según sus dichos- se está violentando aparte del derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho de propiedad de su representada porque el régimen de circulación de los equipos y maquinarias viene dado por el régimen de facturación que fue desconocido por el Tribunal de la causa porque pretende equiparar la famosa prueba fehaciente señalando que el documento que se debió presentar era un documento público, vale decir, certificado de Registro de la máquina, título de propiedad registrado y todo aquello que –en su decir- en este tipo de maquinaria no existe, no procede porque su régimen de circulación comercial es distinto a los vehículos, a las naves, a los inmuebles y a todos los otros que requieren de la publicidad registral, dado que ese bien –según su parecer- circula a través de la factura la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual solicitan sean restablecidos los derechos de su representada y se revoque la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre la maquinaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que estamos en presencia de un juicio cuya decisión se dictó en el año 1997, y que a pesar que su cliente le ha informado en muchas ocasiones como se dieron los hechos, él empezó a conocer de esta causa en fase de ejecución. Que como dijo la abogada de la contraparte se está ejecutando una empresa que no tiene nada que ver con la primera; pues a quien efectivamente se demandó fue a OLEODINAMICA, y la empresa donde fueron a hacer la ejecución de la sentencia es la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA. Que al momento de dictarse la sentencia la parte demandada ejerció un recurso que fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que luego cuando regresa el expediente y ellos empiezan a solicitar la ejecución para tratar de ejecutar la sentencia, la empresa no existía; la contraparte, como es un constante acción del patrono, desapareció la persona jurídica involucrada en esa demanda y creó una nueva persona jurídica con un testaferro que era para ese momento uno de los trabajadores de la empresa demandada de autos, traspasó todos los bienes a la nueva empresa que es OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, que fue donde efectivamente se realizó la ejecución y ese montacargas pertenecía a la empresa demandada en autos, del cual no tenían facturación el hoy tercero opositor; pero que luego aparecen en el Tribunal con una copia de una factura que procedió a impugnarla, y la contraparte en ejercicio de su derecho a la defensa y trajo a una persona a ratificar la supuesta factura, cuya declaración del testigo ratificando la factura, según sus dichos, es contradictoria, por cuanto él dice que él emite la factura, después dice que es la empresa y que es su empresa y después dice que la emite él, y no se sabe quien por fin emite la factura.

Por todo lo anterior, solicita al Tribunal que ratifique la sentencia de primera instancia, la cual está totalmente ajustada a derecho y pide al Tribunal para más ilustración de los hechos que observe que estamos en presencia de una sentencia que no fue ejecutada por el dolo de la contraparte que desapareció la empresa para no cumplir con las obligaciones laborales de su cliente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo y a tal efecto observa:

De los dichos expuestos por los abogados del tercero opositor, reseñados en el punto que antecede, se infiere que éste objeta la sentencia de primera instancia por considerar que la misma es arbitraria, inconstitucional, ilegal e injusta y que lesiona su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la propiedad, por cuanto se declaró sin lugar la oposición que hiciera en contra del embargo ejecutivo practicado en fecha 11/03/2010 sobre el bien denominado como: un montacarga Marca Hyster, color amarillo y negro, serial S4162, que manifiesta es de su propiedad, bajo el argumento de que dicha propiedad se debía demostrar con un documento jurídico válido, equiparándolo el A-quo –según sus dichos- con un documento público que en este tipo de maquinaria –en su entender- no existe, porque el régimen de circulación comercial de ese montacargas es distinto al de los vehículos, las naves y a todos los que requieren publicidad registral. De allí que considera que la factura que presentaron en el proceso, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el representante de la persona jurídica que la emitió, constituye un documento jurídico válido para acreditar la propiedad del bien embargado y así solicita sea declarado por éste Tribunal, toda vez que con el embargo de ese bien que se hizo dentro de las instalaciones de su representada y no del condenado, se pretende obligar a ésta a cumplir con una sentencia o con una obligación de la cual no son responsables ni parte alguna.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y observa que la Juez del A-quo, en su sentencia impugnada declaró SIN LUGAR la oposición a la medida ejecutiva de embargo, formulada por la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., tercero opositor en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, intentado por el ciudadano A.D.V.A.M., contra la empresa OLEODINAMICA C.A., en base a los siguientes argumentos:

…Prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.

En el caso que nos ocupa, la abogada de la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., tercero opositor en esta causa, a los efectos de demostrar la propiedad de su defendida sobre el bien objeto de la medida preventiva de embargo, presentó copias de la factura Nº 0251 de fecha 04 de julio de 2005, expedida por la empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., a favor de su representada en la cual se evidencia la presunta compra venta de un bien identificado como MONTCARGA (SIC) Nº S-4162 TIPO PLANTA D MARCA HYSTER, por un precio de Bs.F.20.700,00. Y asimismo, promovió la testimonial del ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.901.755, quien ante el interrogatorio que le fue formulado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., con buena relación comercial desde el año 2004-2005, que le vendió a esa empresa un montacargas de su propiedad a mediados del año 205, marca Hyster de 4.5. toneladas, emitiendo para ello una factura “de mi empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A.”, de la cual funge como presidente, según se evidencia del registro estatutario de la misma consignado por dicho declarante.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal las probanzas aportadas a los autos por la abogada de la tercera opositora, no constituyen una prueba fehaciente que determinen que efectivamente el bien embargado ejecutivamente por este Juzgado, según acta de fecha 11 de Marzo del 2010, sea de propiedad de su defendida, la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A. En ese sentido, es preciso ratificar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de la oposición del tercero al embargo ejecutivo, que éste sea el propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, a través de un acto jurídico válido.

La copia de la factura consignada, no constituye un documento auténtico y legítimo que permita acreditarle la propiedad del bien embargado al tercero opositor, y mucho menos la testimonial evacuada puede coadyuvar a tal fin, pues debió traer a los autos el tercero prueba fehaciente de la propiedad que alegó tener mediante un acto jurídico válido, es decir, un acto celebrado con las solemnidades de Ley.

En tal sentido, y siendo que el artículo 546, ejusdem, exige que para que la oposición al embargo prospere, el tercero opositor debe presentar un prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, no existiendo ésta, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la oposición formulada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Se desprende del contenido del fallo apelado parcialmente copiado, que la Juez del A-quo, en base a la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil declaró sin lugar la oposición del Tercero, la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., a la medida ejecutiva de embargo practicada sobre un montacargas Marca Hyster, Color amarillo y negro, Serial S4162, por considerar que el documento presentado por éste para evidenciar la compra venta y por ende, la propiedad de ese bien, a saber: la factura Nº 0251 de fecha 04/07/2005, expedida por la empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., a favor del Tercero Opositor; y la correspondiente testimonial del ciudadano J.G.H., presidente de la empresa antes mencionada que ratifica esa documental, no constituyen pruebas fehacientes que determinen la propiedad del bien embargado ejecutivamente por ese Juzgado en fecha 11 de Marzo del 2010, pues, a juicio del A-quo, el citado artículo 546, ejusdem, exige para la procedencia de la oposición del tercero al embargo ejecutivo, que éste sea el propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, a través de un acto jurídico válido, cosa que –en el entender de la Juez de Instancia- no ocurrió en este caso.

Ahora bien, ciertamente el artículo 546, ibídem, exige, para la procedencia de la oposición del tercero al embargo ejecutivo, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario y tenedor de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.

En ese sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Tomo IV, página 163, señala lo siguiente:

A los efectos de la prueba del derecho a poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título (Art. 794 CC); de suerte que si el opositor comprueba su posesión actual de los bienes mueble por naturaleza o de títulos al portador, no tendrá que acreditar el título que legitima su posesión.

La posesión actual, exigida para el caso de oposición posesoria según lo visto, puede acreditarse mediante cualquier prueba que muestre la tenencia de la cosa, salva que el derecho verse sobre un objeto intangible, en cuyo caso el corpus de la posesión no existe ni puede ser probada la detentación o tenencia como cuestión de facto

. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior).

De acuerdo al criterio anteriormente plasmado, en materia de bienes muebles, caso como el que nos ocupa, el derecho a poseer la cosa embargada puede acreditarse mediante cualquier prueba, como puede ser un título de propiedad o al portador, que acredite esa circunstancia; sin que se requiera de un documento auténtico para comprobar tales hechos, pues dicho acto jurídico válido solo se exige cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la Ley (artículo 1920 y siguientes del Código Civil) exige la solemnidad del Registro Público de su Título, como es el caso de los inmuebles, vehículos o naves. Claro está, ese documento privado o título que evidencia la tenencia del bien mueble embargado, debe cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero, verbigracia, debe gozar de fecha cierta o reconocido por quien lo expidió.

De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir en lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en poder del tercero y, presentare éste prueba fehaciente de la propiedad de la cosa mediante cualquier acto capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario y tenedor de la cosa, lo cual puede constituir o no un acto jurídico válido, según sea el caso del bien embargado.

En el asunto que nos ocupa, resulta un hecho no controvertido en el proceso y así se evidencia del acta de embargo que en copia certificada cursa a los autos, que la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal A-quo sobre bienes propiedad de la empresa OLEODINAMICA, C.A., fue practicada en fecha 11/03/2010 en las instalaciones de la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., sobre bienes que se encontraban dentro de las instalaciones de esa compañía, entre los cuales se hallaba un montacargas Marca Hyster, Color amarillo y negro, Serial S4162; por lo que se concluye que el bien embargado ejecutivamente y sobre el cual existe oposición, verdaderamente se encontraba en posesión del Tercero Opositor para el momento de practicar el embargo. No obstante, en esa oportunidad no presentó el Tercero una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa mediante cualquier acto de los señalados en el párrafo que antecede, lo cual conllevó a la apertura de incidencia probatoria en la cual el Opositor consignó copia de una factura signada con el Nº 0251 de fecha 04 de julio de 2005, expedida por la empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., a nombre de la empresa OLEOINDUSTRAL GUAYANA C.A., que evidencia la compra que sobre ese bien mueble hiciera la segunda de las nombradas a la empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., documento privado éste que al ser ratificado por el ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.901.755, en su condición de Presidente de esa compañía, según se evidencia del registro estatutario de la misma consignado por dicho declarante, constituye –a criterio de esta Alzada- un documento o una prueba fehaciente que demuestra la propiedad del Tercero Opositor sobre el bien mueble anteriormente señalado; y por tal razón no debió el Tribunal A-quo mantener vigente el embargo que pesa sobre el citado bien, pues en el caso que nos ocupa –contrario a lo expuesto por el Juzgado de Instancia, se dieron los supuestos de procedencia de la oposición del tercero al embargo ejecutivo, toda vez que la cosa embargada se encontraba verdaderamente en poder del Opositor y, éste presentó prueba fehaciente de su propiedad. ASI SE ESTABLECE.

Por tal motivo, esta Alzada considera que la oposición al embargo, formulada por la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., resulta procedente en virtud de haber demostrado el carácter de propietario del bien mueble embargado ejecutivamente, consistente en un montacargas Marca Hyster, Color amarillo y negro, Serial S4162; y en razón de ello, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el tercero opositor, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 21 de abril de 2010, y levantar la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre el bien identificado en el párrafo anterior. ASI SE RESUELVE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana G.E.F., en su carácter de accionista de la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., en contra de la decisión de fecha 21/04/2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones que expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana G.E.F., en su condición de accionista de la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., en contra de la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 11/03/2010 sobre el bien mueble identificado como: un montacargas marca Hyster, color amarillo y negro, serial S4162, sin identificación de la tonelada por capacidad; en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, intentado por el ciudadano A.D.V.A.M., contra la empresa OLEODINAMICA C.A. En consecuencia de ello, se levanta la medida que pesa sobre el bien embargado al cual se hizo oposición.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 794 y 1920 y siguientes del Código Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de j.d.D.M.D. (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/07072010

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