Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2955

El presente expediente contiene el juicio tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 6953, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL accionara el ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.214, representado por los abogados S.M.M. y M.U.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.262 y 67.867; en contra del ciudadano A.S.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, representado judicialmente por el abogado M.Á.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968. Igualmente corre la TERCERIA propuesta por el ciudadano R.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.318, asistido de abogado.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido en fecha 12 de diciembre de 2013 por el tercero R.A.E.R. asistido de abogado y por el abogado M.Á.G.R., en representación de la parte demandada; contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONDENÓ AL DEMANDADO A.S.E.C. A HACER FORMAL ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MANERA INMEDIATA AL DEMANDANTE J.A.S.M., CONSISTENTE EN UN INMUEBLE DE DOS PLANTAS PARA USO COMERCIAL AL SERVICIO DE RESTAURANT Y TASCA, DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSAS EN LAS MISMAS CONDICIONES, ESTADO DE MOBILIARIO, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO EN QUE LO RECIBIÓ, PINTADO Y SOLVENTE CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2.011 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 4 al 9.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente siguiendo el procedimiento breve (folio 10).

El 26 de julio de 2011 el ciudadano J.A.S.M., le confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio S.M.M. y M.D.C.U.C. (folio 11).

En fecha 16 de septiembre de 2011 el ciudadano A.S.E.C. le otorgó poder apud acta al abogado M.Á.G.R. (folio 18 y vuelto).

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2011 (folios 19 al 22), la parte demandada promovió cuestiones previas y contestó la demanda.

La representación del demandado requirió un acto conciliatorio, lo cual el tribunal a quo acordó en conformidad, y llegada la oportunidad el 23 de septiembre de 2011, no compareció el demandante (folios 23 al 25).

Por escrito de la misma fecha, la co-apoderada del actor presentó escrito de subsanación de la cuestión previa (folio 26).

Riela al folio 27 y vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada S.M.M. en representación del demandante, en fecha 28 de septiembre de 2011, el cual se agregó al expediente en la misma fecha (folio 28).

A los folios 29 al 31 corre escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado M.Á.G.R., el 3 de octubre de 2011, el cual se agregó al expediente en la misma fecha (folio 32).

El 3 de octubre de 2011 fue propuesta tercería adhesiva por el ciudadano R.A.E.R. (folios 33 al 62), la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2011 (folios 71 al 74), y confirmada tal decisión por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de este estado Táchira el 10 de febrero de 2012 (folios 121 al 130) de la pieza nombrada “Cuaderno de Apelación de Tercería”).

Luego, en fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano R.A.E.R. asistido de abogado propuso TERCERÍA la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 10 de abril de 2012 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, inadmisibilidad confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 12 de junio de 2012 (Pieza denominada “Cuaderno de Tercería I”).

Posteriormente, el ciudadano R.A.E.R. nuevamente presentó escrito contentivo de TERCERIA (25 de julio de 2012), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el 7 de agosto de 2012. El 10 de agosto de 2012 se inhibió de seguir conociendo la causa el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes mencionado, razón por la cual se aboca al conocimiento de la causa la Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (7 de noviembre de 2012). La representación de la parte actora y demandada en tercería, en su debida oportunidad contesta la tercería y promueve pruebas; (Pieza denominada Cuaderno de Tercería II”), el tercero también promovió pruebas en fecha 30 de noviembre de 2012, y consta la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

En el cuaderno principal al folio 83 corre auto de abocamiento de la Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del 15 de octubre de 2012, y a los folios 91 y 92 riela acta de inhibición de fecha 26 de abril de 2013, en virtud de lo cual pasó el expediente al conocimiento del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, según auto del 15 de mayo de 2013 (folio 96).

Así pues, constando en autos la decisión que declaró con lugar la inhibición el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2013 con asiento diario N° 09, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 152 al 163). Decisión que fue apelada en fecha 12 de diciembre de 2013 (folios 173 y 174) por la representación de la parte demandada y el tercero, y que por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 175 y 176).

En fecha 17 de enero de 2013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.955 (folio 177).

Rielan anexos al presente expediente: 1) Una (1) pieza llamada “Cuaderno de Apelación de Tercería” constante de 152 folios útiles; una (1) pieza llamada “Cuaderno de Tercería I” constante de 60 folios útiles; una (1) pieza llamada “Cuaderno de Tercería II” constante de 132 folios útiles; una pieza llamada “Cuaderno de Inhibición” constante de 372 folios útiles; y una pieza llamada “Cuaderno de Medidas” constante de 6 folios útiles, en que consta que se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

II

PUNTO PREVIO

La decisión apelada resolvió:

“…En cuanto a la defensa esgrimida por la representación de la demandada de la falta de interés de su representada para sostener el juicio en razón de que la firma Fuente de Soda y Restaurant Caribay es regentada por un empleado de nombre R.A.E.R., quien de conformidad con lo indicado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acude como interviniente adhesivo, expresa quien juzga que en la figura del interviniente adhesivo el presunto tercero adhesivo, junto con el escrito contentivo de su solicitud debe acompañar las actuaciones que conforme lo consagra la doctrina debe acompañar para demostrar el carácter que se acredita, lo cual constituye su carga procesal y en el presente caso, no existe escrito presentado por el presunto interviniente ni por escrito ni por diligencia, y menos aún prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no puede ser admitida su intervención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionada solo se limita a indicar que el mismo “…va a comparecer a este juicio…”, razón por la cual se tiene que no existe formalmente en autos, intervención adhesiva alguna. Así se decide… (Negritas de esta sentenciadora).

El ciudadano R.A.E.R. asistido de abogado por ante esta instancia alegó:

…El momento en que procedí a ejercer mis derechos como TERCERO, cuando introduje una primera tercería, como tercero adhesivo; la cual me fue inadmitida por dicho tribunal, siendo por mí apelada dicha inadmisión y a la vez confirmada la misma por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En este orden de ideas, una vez que arriba esa confirmatoria de inadmisión al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, procedo a ejercer una segunda tercería, la cual me igualmente inadmitida, siendo igualmente por mí apelada dicha inadmisión y a la vez confirmada esa segunda inadmisión por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Una vez que arriba dicha confirmatoria de inadmisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, procedo a ejercer una tercera tercería, la cual esta vez si me fue admitida, por ese tribunal en primera instancia, y es cuando el indicado juez se inhibe de seguir conociendo de dicho juicio y el expediente por distribución recae en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien procede a abocarse al conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba para ese momento, esto es, del juicio principal de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal y a su vez de la tercería por mi ejercida, para que se abrazaran ambos procedimientos y ser decidido como uno solo…

…y dicho expediente arriba al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes quien fue el juez que profirió la sentencia que estoy apelando, de la cual no estoy de acuerdo en virtud de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en la parte motiva de dicha decisión expresa que la tercería por mí ejercida como tercero adhesivo fue inadmitida y que por lo tanto ya había sido resuelta; cuestión que no era la que tenía que resolver, por cuanto de plano excluye mi verdadera tercería que fue la que ejercí como tercera tercería, y no la que él resuelve, esto es única y exclusivamente resuelve el juicio original de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, excluyéndome como verdadera parte en el proceso ya que debió haber resuelto abrazando los dos procedimientos para resolverlos en uno solo, cuestión que no hizo…

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que estoy apelando de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2013, solicitando respetuosamente a esta superioridad, anule en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y le ordene a dicho tribunal, resolver ambos procedimientos en uno solo, con los autos que se encuentran debatidos en dicha instancia…

(Negrita y subrayado de esta sentenciadora).

Revisada como ha sido la pieza anexa “Cuaderno de Tercería II” se constata que el ciudadano R.A.E.R. propuso tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida el 7 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial tramitándose por el procedimiento breve.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en su sentencia del 21 de noviembre de 2013 no hizo pronunciamiento alguno sobre la TERCERIA en cuestión, y lo que es más grave aún, al tratar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el juicio principal, refirió que el ciudadano R.A.E.R. acudió como “interviniente adhesivo” y decidió que “no existe formalmente en autos, intervención adhesiva alguna”. Es decir, el a quo emitió pronunciamiento sobre una intervención adhesiva que ya había sido declarada inadmisible el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, y confirmada tal inadmisibilidad por esta misma alzada el 10 de febrero de 2012.

Lo anterior evidencia que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa a que alude el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada en el expediente N° AA20-C-2013-000422, dejó sentado:

“…El requisito de congruencia de la sentencia está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L. de Silva y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013) el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Asimismo, en sentencia N° 685 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: H.T.C.C., contra M.E.R. y otros, dejó sentado:

…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo, dentro del cual se establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Cónsono con el fundamento legal antes expresado, se concatena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia No. 440 de fecha 29 de junio de 2006, caso: M.E.A.P. contra J.G.P., lo siguiente:

…En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., estableció:

‘...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394)…

.

…La incongruencia es un vicio trascendente, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual, esta Sala de Casación Civil, no ha dudado en casar aquellos fallos que adolecen del mismo, tomando para ello en cuenta, además, que el mismo se eleva a la categoría de vicio constitucional, como lo dijo la Sala Constitucional en decisión N° 2465/2002, en la cual expuso: “…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...”.

Por tanto, al constatarse que el juzgador no resolvió una de las defensas principales alegadas por los codemandados en la contestación de la demanda, las cuales formaban parte del tema de decisión, esta Sala estima que el jurisdicente infringió el artículo 243 en su ordinal 5°, por cuanto dejó de decidir conforme a lo alegado, lo cual se traduce claramente, en el defecto de actividad denominado incongruencia negativa, motivo por el cual debe ser casado el fallo recurrido y, por vía de consecuencia, declarada procedente la presente denuncia. Así se establece…”

En conclusión, la sentencia apelada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa por no haber decidido el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial con arreglo a todo lo alegado en autos, pues omitió pronunciamiento sobre la tercería que fue admitida el 7 de agosto de 2012, con lo que incurrió en violación de una norma de estricto orden público al obviar el requisito intrínseco de la sentencia previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haber dictado una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Las razones esgrimidas irremediablemente acarrean que se declare la nulidad de la sentencia apelada dictada el 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

Pasa entonces esta alzada a decidir el fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

III

TERCERÍA

El tercero R.A.E.R. en su escrito de demanda expuso:

…Consta de contrato de arrendamiento que en tres (3) folios útiles agrego al presente escrito marcado con la letra “A”, otorgado en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 275, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que la ciudadana ROSMIRA C.Z., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.574, (concubina del ciudadano J.A.S.M.), y actuando en dicho contrato como “LA ARRENDADORA”, me dio en arrendamiento en forma personal y como “EL ARRENDATARIO”, la primera planta de un inmueble consistente en un local comercial destinado al servicio de Restaurant-Tasca, ubicado al final de la Avenida España, signado con el N° 5, al lado de la Licorería El Imperio, diagonal a la parada Intercomunal , y en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (o sea, el mismo inmueble que el ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.227.214; está solicitando su entrega a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, y por intermedio de la acción N° 7500-2011, que cursa por ante este Tribunal en Primera Instancia, en contra del ciudadano A.S.E.C., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, en su carácter de propietario de la firma personal: “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY”…

…Ciudadano Juez, el sustento jurídico de mi intervención como TERCERO, en la presente causa, me está atribuido en primer término por el dispositivo del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 ejusdem,…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y actuando como TERCERO…, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar en TERCERÍA, como en efecto así lo hago a los ciudadanos: J.A.S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.214, en su carácter de demandante en la acción N° 7500-2011, quien pretende la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, con fundamento en el contrato de arrendamiento que estoy impugnando; e igualmente el ciudadano A.S.E.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, en su carácter de propietario de la firma personal FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY, demandado en el juicio principal; al primero demandado, por haberme mantenido en el inmueble arrendado y recibirme los cánones de arrendamiento, finalizado el término fijo de mi contrato de arrendamiento con su concubina; lo que produjo la tácita reconducción del primero de los contratos anteriormente descrito; y al segundo por no haberme notificado de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el demandante y que aquí impugno, estando aún vigente el primer contrato de arrendamiento que opongo a través de la presente acción; para que me respondan por los derechos que me corresponden como el actual arrendatario del inmueble del cual están exigiendo su entrega a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto tengo el derecho preferente al demandante de la acción principal, cual es el de seguir ocupando el inmueble, o a ello sean condenados por este tribunal, tramitándose la admisión de la presente tercería; en virtud de la compatibilidad y conexión existente entre ambas acciones…

(Negrita y subrayado de quien sentencia).

El co-demandado en tercería y demandante en la acción principal, en la contestación a la tercería dijo:

…En primer término, ciudadano juez, vengo a oponer la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante para demandar como tercero en la presente causa, excepción de fondo que opongo conforme a lo indicado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

...En efecto, ciudadano juez, en el presente caso quiero denunciar que mi representado, como parte demandada carece de cualidad o de interés para sostener el juicio...

…Señala el tercerista en su capítulo titulado “LOS HECHOS”

…Consta de contrato de arrendamiento que en tres (3) folios útiles agrego al presente escrito marcado con la letra “A”; otorgado en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 275, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que la ciudadana ROSMIRA C.Z., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.574 (concubina del ciudadano J.A.S.M.), y actuando en dicho contrato como “LA ARRENDADORA”, me dio en arrendamiento en forma personal y como “EL ARRENDATARIO”, la primera planta de un inmueble consistente en un local comercial destinado al servicio de Restaurant- Tasca, ubicado al final de la avenida España, signado con el N° 5, al lado de la Licorería El Imperio, diagonal a la parada Intercomunal, y en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…

Se infiere de lo anterior ciudadano juez, que a mi representado, J.A.S.M., ya identificado no tiene, ni ha tenido ningún tipo de relación jurídica con el demandante en tercería, ya que como el mismo señala celebró contrato de arrendamiento fue con la ciudadana ROSMIRA C.Z., por lo que de ninguna forma jurídica puede ser demandado en tercería…

…En razón de lo expuesto, esto es, por no existir identidad lógica entre el demandado en la presente causa y la persona llamada por la ley para sostener el juicio es que solicito se declare como punto previo de la sentencia la falta de cualidad de mi representado, ciudadano J.A.S.M., y en consecuencia se declare inadmisible la pretensión de tercería…

(Resaltado de esta alzada).

Siendo que la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, esta sentenciadora pasa de seguidas a resolver si la tercería propuesta es admisible o no.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361.-…Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio).

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.

Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)….

… Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es el caso de la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° prevé:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

En este hilo de ideas, se observa en el caso sub examine que el tercerista expuso que según el contrato de arrendamiento que anexa marcado “A” la ciudadana ROSMIRA C.Z. actuando como “LA ARRENDADORA” le dio en arrendamiento la primera planta de un inmueble consistente en local comercial, y que es el mismo inmueble sobre el cual celebró contrato de arrendamiento J.A.S.M. con “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY”.

Ahora bien, el artículo 370 adjetivo civil en su ordinal 1° es claro cuando expresa que el tercerista que pretende un derecho preferente al demandante debe sustentar su pedimento en el mismo título.

Así las cosas, se puede evidenciar que el codemandado en tercería J.A.S.M. ni el codemandado A.S.E.C. figuran en el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, y que acompaña el tercerista como instrumento fundamental.

En conclusión, los codemandados en tercería no tienen cualidad pasiva para ser demandados y el tercerista carece de cualidad activa para accionar contra ellos, pues su petición no se funda en el mismo título en que se basa la acción principal, amén de que no los liga ninguna otra relación contractual. Por tales razones deviene para quien decide la convicción de que la tercería propuesta por el ciudadano R.A.E.R. y que corre en el cuaderno anexo llamado “Cuaderno de Tercería II” es inadmisible, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

CAUSA PRINCIPAL

La parte actora en su escrito contentivo de la demanda arguyó que:

…Celebré contrato de arrendamiento en fecha 09 de julio de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 31, Tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría que se agrega marcado “A” con el ciudadano A.S. ESCALANTE CHACÓN…sobre un inmueble de mi propiedad consistente en dos plantas, para uso de local comercial al Servicio de RESTAURANT TASCA, constante la primera planta de un salón, cocina, dos (2) baños, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de placa enervada, pisos de tablilla, puerta de entrada al local en madera con reja y una ventana en madera y la segunda planta constante de un salón con barra, tres (3) baños y ventanales de vidrios con sus respectivas correderas, ubicado al final de la Avenida España, signado con el N° 5, al lado de la Licorería El Imperio, diagonal a la parada de la Línea Intercomunal, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente con un canon de arrendamiento de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00).

Es el caso ciudadano juez, que en el contrato de arrendamiento según la cláusula número tercera se fijó un plazo fijo de dos (2) años contados a partir del 01 de julio de 2008, esto es hasta el 01 de julio de 2010, correspondiéndole una prórroga de ley de un (1) año tal como lo establece el artículo (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual le fue notificado al Arrendatario en fecha 01 de mayo de 2010 por parte de el Arrendador, tal y como consta en la notificación que se agrega marcada “B”, cuyo vencimiento fue para el 01 de julio de 2011.

A pesar de las diligencias extrajudiciales que he realizado personalmente, no ha sido posible obtener la entrega del inmueble…

…Por las razones expuestas, ocurro ante ese juzgado a su digno cargo, en mi carácter de propietario del inmueble y arrendador, de conformidad al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo a demandar al ciudadano A.S. ESCALANTE CHACÓN…para que convenga o a ello fuere condenada por el tribunal, en las siguientes pretensiones:

1.- La entrega del inmueble, ubicado en final de la Avenida España, signado con el N° 5, al lado de la Licorería el Imperio, diagonal a la parada de la Línea Intercomunal, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desocupado de personas, en las mismas condiciones, estado de mobiliario, conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.

2.- Las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculados por el tribunal de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y honorarios profesionales…

La parte demandada en su escrito de contestación expresó:

…UNICA: Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en virtud de los siguientes argumentos y consideraciones:

Obsérvese ciudadano juez, que efectivamente, el ciudadano J.A.S.M., asistido de la abogada S.M.M., está demandando en forma directa, personal, y exclusiva a mi representado, siendo que el contrato de arrendamiento que opone como fundamento de la acción, tiene como ARRENDATARIA es a la firma “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY”; que tiene sus datos identificatorios, que están debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, coligiéndose que la arrendataria del inmueble es la Fuente de Soda y Restaurant Caribay; y no mi representado A.S. ESCALANTE CHACÓN…

…De conformidad con las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la defensa de fondo de falta de interés en mi representado para sostener el presente juicio, por las siguientes razones:

…El inmueble ubicado al final de la avenida España, signado con el N° 5, al lado de la Licorería El Imperio, diagonal a la parada Intercomunal…y en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra ocupado por la firma “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY”; el cual se encuentra regentado por un empleado de mi representado, de nombre R.A.E.R.…

…a quien mi representado le adeuda prestaciones sociales, que le ha ido abonando, prestaciones dinerarias éstas que sirvieron en su debido momento como pago de cánones de arrendamiento por adelantado, para que el demandante, construyera la segunda planta del inmueble que ocupa la firma “Fuente de Soda y Restaurant Caribay”; y luego de construidas las mejoras antedichas, la parte demandante sin ningún tipo de consideración, y a sabiendas de la mala situación, condicionó, tanto al Sr. R.A.E.R., como a la firma “Fuente de Soda y Restaurant Caribay”, a que si no le cancelaban la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), esto es, en más del 120% del canon que vienen cancelando, como aumento del canon de arrendamiento, procedería a solicitar el cumplimiento del contrato, que ya de por sí se había desnaturalizado, como lo demostraré en su oportunidad correspondiente…

…por lo que las razones de hecho y de derecho que se alegan en esta oportunidad, es que de conformidad con las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano R.A.E.R., antes identificado, quien ya se encuentra enterado del presente juicio, va a comparecer en este juicio en la oportunidad y formas que le otorgan los artículos 379, 380, y 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, como INTERVINIENTE ADHESIVO, pues es un tercero que si tiene interés jurídico actual en sostener las razones que le asisten a mi representado, y por lo tanto pretende ayudar a vencer en el presente proceso; de allí que insisto, el contrato de arrendamiento que sirve de sustento jurídico a la presente acción, quedó desnaturalizado, tal como lo demostraré en el ínterin del presente proceso…

CUESTIÓN PREVIA

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, por haber demandado al ciudadano A.S.E.C. y no a “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY” que es el fondo de comercio que figura como arrendatario y que, según sus palabras, “efectivamente ocupa el inmueble”.

En el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de julio de 2008 y en que se fundamenta la acción principal se lee:

…Entre J.A.S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.214, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte, y por la otra, “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de febrero 1985, en la persona de su propietario, ciudadano: A.S.E.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, de este domicilio y hábil, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”…

Al folio 26 de la causa principal riela escrito presentado por la apoderada del demandante, contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

…Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las firmas personales, figura jurídica esta en la cual la representación jurídica es ejercida única y exclusivamente por su propietario no se hace necesario la especificación de señalar las exigencias en las que se pretende fundamentar esta cuestión previa, ya que una firma personal no tiene las mismas características de una sociedad anónima como persona jurídica.

A todo evento paso a subsanar el defecto u omisión invocado en los siguientes términos:

Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procedo a subsanarla haciendo la siguiente reforma en el libelo, específicamente el capítulo referente al petitorio: Por las razones expuestas, ocurro ante ese juzgado a su digno cargo, en mi carácter de propietario del inmueble y arrendador, de conformidad al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a demandar al ciudadano A.S.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806 en su carácter de único propietario de la firma FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el N° 58, Tomo 5-B, quedando incólume en todas y cada una de sus partes el contenido restante del mismo capítulo…

Visto el escrito de subsanación supra citado y en atención a que estudiosos del Derecho Mercantil, como Goldsmidt que sostiene que el fondo de comercio “no constituye en el derecho venezolano un patrimonio separado”, en criterio de este tribunal fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta al aclarar que el ciudadano A.S.E.C. es el propietario del Fondo de Comercio “Fuente de Soda y Restaurant Caribay”, y por tanto es la persona contra quien procede la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS

En cuanto a la falta de cualidad o interés del demandado, se dan por reproducidos los argumentos de derecho expuestos en esta misma decisión al resolver la inadmisibilidad de la tercería y, tomando en consideración que del contrato de arrendamiento autenticado el 9 de julio de 2008 se desprende que la “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY” en la persona de su propietario A.S.E.C. es el arrendatario, se tiene que no hay falta de cualidad o interés del demandado, por lo que no puede prosperar dicha defensa de fondo, Y ASÍ SE RESUELVE.

FONDO DEL ASUNTO

La acción por cumplimiento contractual arrendaticio, se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, en el artículo 1.167 del Código Civil, se prevé que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, al constituir la pretensión el demandante una acción por cumplimiento de contrato derivada de una relación arrendaticia, por vencimiento de la prórroga legal, entraña sin lugar a dudas que la pretensión incoada se corresponde con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que precisamente prevé la posibilidad de demandar una acción por cumplimiento en el caso del vencimiento de la prórroga legal por la no entrega del inmueble arrendado.

En la presente acción de cumplimiento de contrato arrendaticio, la parte actora en su libelo de demanda señaló que su representado en su condición de arrendador dio en alquiler mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano A.S.E.C. un bien inmueble consistente en dos plantas para uso de local comercial al servicio de Restaurant-Tasca, ubicado al final de la Avenida España, signado con el N° 5, al lado de la Licorería El Imperio, diagonal a la parada de Intercomunal, en jurisdicción de la Parroquia San J.B.M.S.C.d. estado Táchira. Que en dicho contrato fue previsto un plazo de duración de dos (2) años fijos, contados a partir del 01 de julio de 2008 hasta el 01 de julio de 2010 (ambas fechas inclusive); que vencido el contrato, comenzó a transcurrir a favor del arrendatario su derecho a la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, un (1) año; que habiéndose vencido la prórroga legal, se demandó su cumplimiento; que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, se determinó la existencia de una relación arrendaticia que sobrepasa los dos (2) años, y que le correspondía una prórroga legal de un (1) año, la cual venció el primero (1°) de julio del año 2011; que la demandada, una vez vencida con creces la prórroga legal no ha cumplido en la entrega del inmueble, incurriendo de esta manera en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL

La parte demandante trajo a los autos:

  1. - Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 31 Tomo 167, de fecha 9 de julio de 2008. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado que corrió desde el 1° de julio de 2008 hasta el 1° de julio de 2010 (folios 5 al 7).

  2. - Documento privado contentivo de notificación de prórroga legal realizada por J.A.S.M. al ciudadano A.S.E.C. de fecha 1° de mayo de 2010, suscrito por ambos (folios 8 y 9).

    Se le concede valor probatorio ya que no fue tachado ni impugnado en la contestación.

    La parte demandada aportó:

  3. - En base al principio de comunidad de la prueba promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora. Esta prueba ya fue valorada.

  4. - En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió el mérito y valor jurídico de las instrumentales agregadas por el ciudadano R.A.E.R. en esa misma fecha 03 de octubre de 2011 como TERCERO ADHESIVO. No se le concede valor probatorio, pues como fue relacionado en esta sentencia ad initio, tal intervención adhesiva se declaró inadmisible.

    Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, esta Juzgadora concluye que se demostró:

     La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado según la cláusula tercera que reza: “El plazo de duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS FIJOS, contados a partir del 01 de julio de 2008; esto es, hasta el 01de julio de 2010…”

     Que transcurrió la prórroga legal hasta el 1° de julio de 2011.

     Que vencida la prórroga legal el arrendatario no cumplió su obligación de desocupar, pues en la propia contestación el demandado asegura que “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY” “efectivamente ocupa el inmueble”.

    Como corolario de lo expuesto la presente demanda debe declararse con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2013 interpuesta por el ciudadano R.A.E.R., asistido de abogado y como tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 09.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2013 interpuesta por el abogado M.Á.G.R., en representación de la parte demandada ciudadano A.S.E.C., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 09.

TERCERO

Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2013, con asiento diario N° 09. En consecuencia, de conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se hace un llamado de atención al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que en lo sucesivo no incurra en el vicio aquí resuelto.

CUARTO

Se declara inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano R.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.318, contra las partes del juicio principal J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.227.214, y A.S.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 7 de agosto de 2012 con asiento diario N° 65, y todo lo actuado con posterioridad al mismo en la pieza separada llamada “Cuaderno de Tercería II”.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano J.A.S.M., contra el ciudadano A.S.E.C., en su condición de propietario del Fondo Comercio “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY” todos plenamente identificados en esta sentencia. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1.- Hacer entrega a la parte demandante del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un local de dos plantas para uso comercial al servicio de restaurant y tasca, constante la primera planta de un salón, cocina, dos (2) baños, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de placa nervada, pisos de tablilla, puerta de entrada al local en madera con reja y una ventana en madera; la segunda planta constante de un salón con barra, tres (3) baños y ventanales de vidrio con sus respectivas correderas; ubicado al final de la Avenida España, signado con el N° 5, al lado de la Licoreria El Imperio, diagonal a la parada de la Línea Intercomunal, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, desocupado de personas y cosas en las mismas condiciones, estado de mobiliario, conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente con los servicios públicos.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante y al tercero y apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.955, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 20 de marzo de 2014, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.955, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación al alguacil del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 2.955

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR