Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano A.N. D'S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.080.035, domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.490.871, domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano A.N. D'S.S. en contra de la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LOPEZ, ambos ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 25.9.2007 (f.6) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma, asignándosele la numeración respectiva en fecha 26.9.2007 (f. Vto.6)

    Por auto de fecha 3.10.2007 (f.14 al 15) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 8.10.2007 (f.16) el ciudadano A.N. D'SILVA, asistido de abogado por diligencia consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y manifestó haber puesto a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

    En fecha 8.10.2007 (f.17) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había facilitado los medios para el transporte.

    En fecha 15.10.2007 (f. Vto.17) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 23.10.2007 (f.18 al 26) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO en virtud de no haber sido posible localizarla en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 24.10.2007 (f.27) la parte actora asistida de abogado por diligencia solicitó la citación de la ciudadana EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 30.10.2007 (f.29 al 30) dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha.

    En fecha 12.11.2007 (f.35) la parte actora debidamente asistida de abogado por medio de diligencia consignó el cartel de citación publicado en los Diarios S.d.M. y La Hora. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.36 al 39).

    Por auto de fecha 15.11.2007 (f.40) se ordenó que la secretaria procediera con la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 19.11.2007 (f.41) el ciudadano ANDRES D'S.S. asistido de abogado por diligencia consignó copia del cartel de citación a los fines de su fijación.

    En fecha 23.11.2007 (f.42) se dejó constancia por secretaria de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 8.1.2008 (f.43) el ciudadano ANDRES D'S.S. asistido de abogado por diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 14.1.2008 (f.44) el abogado L.F.M. en su condición de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.11.07 exclusive al 7.1.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 14.1.2008 (f.45 al 46) se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada J.K.R.L..

    En fecha 21.1.2008 (f. Vto.47 al 49) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada J.R.L..

    En fecha 11.2.2008 (f.50 al 52) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada J.R.L..

    En fecha 18.2.2008 (f.53) la abogada J.R.L. por diligencia presentó su excusa al cargo que como defensora había recaído en su persona por tener varios compromisos profesionales que le impedían cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 27.5.2008 (f.54 al 56) el ciudadano ANDRES D'S.S. asistido de abogado por diligencia consignó el instrumento poder otorgado al abogado P.E.F.L..

    En fecha 5.6.2008 (f.57) el abogado P.F.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara nuevo defensor judicial de la parte demandada. Acordada por auto de fecha 10.6.2008 (f.158 al 159) recayendo en el abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 18.6.2008 (f.61 al 63) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.

    En fecha 30.6.2008 (f.64 al 66) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada pro el abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 2.7.2008 (f.67) el abogado ROLMAN CARABALLO manifestó su aceptación al cargo de defensor de la ciudadana EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ.

    En fecha 2.7.2008 (f.68 al 71) el abogado R.R.O. actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó el instrumento poder que acredita su condición y se dio expresamente por citado.

    En fecha 7.7.2008 (f.72 al 78) el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención en contra de la parte actora.

    Por auto de fecha 8.7.2008 (f.79) se admitió la reconvención propuesta suspendiéndose la causa principal para que en el segundo día de despacho siguiente a ese día la actora-reconvenida diera contestación a la misma.

    En fecha 11.7.2008 (f.80 al 82) el ciudadano A.N. D'S.S. asistido de abogado presentó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 26.7.2008 (f.83) el abogado R.R.O. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (f.84 al 88).

    En fecha 17.7.2008 (f.89 al110) la parte actora-reconvenida asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

    Por auto de fecha 21.7.2008 (f.111 al 119) se admitieron las pruebas por la parte actora-reconvenida dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de inspección judicial por cuanto no se tenía certeza si los bienes que se encuentran en el inmueble son propiedad de la promovente de la prueba. Se ordenó oficiar a la titular de Atención y Asesoría a la Víctima del Ministerio Público, a la Dra. M.A.P.P.d.M.A.d. este Estado, a la Comisaría Policial de La Asunción (INEPOL) a los fines de evacuarse la prueba de informes promovidas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que tomen las declaraciones de los ciudadanos J.V. y G.M. a los fines de ratificar el contenido de los documentos indicados en el escrito de promoción y se comisionó asimismo al referido Tribunal para que tomen las testimoniales de los ciudadanos W.M. y S.B.. Se dejó constancia de haberse librado oficio, y comisiones en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 21.7.2008 (f.120 al 125) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de exhibición de documento por cuanto no se acompañaron las copias correspondientes a los documento que se pretendían exhibir ni menos aún emergía de los pruebas que permitieran presumir que dichos documentos se hallen o se hallaban en poder de la parte demandada. Se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui para que el ciudadano C.M.R. ratificara el documento promovido. Se comisionó al referido Juzgado para que los ciudadanos R.R., H.R. y WILLMAN ASTUDILLO rindieran sus respectivas declaraciones. Se ordenó oficiar a la Oficina o Junta de Condominio del Centro Empresarial La Asunción. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 3:00p.m para la práctica de la inspección judicial solicitada. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios.

    En fecha 28.7.2008 (f.129 al 131) se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

    Por auto de fecha 28.7.2008 (f. 132) se difirió por exceso de trabajo para el segundo día de despacho siguiente a ese día a las 3:00p.m para practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 28.7.2008 (f.133 al 134) el abogado R.R.O. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual impugnó, rechazó y desconoció todas y cada una de las partes las copias o reproducciones fotostáticas de los recibos de transferencias marcados con las letras “C”, “D”, planilla de depósitos bancarios marcados “E” y “F”, los documentos marcados “G”, así como los anexos marcados “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, los documentos anexos con la demanda o escrito de promoción de pruebas del 1 al 20.

    En fecha 30.7.2008 (f.136 al 137) tuvo lugar el acto de inspección judicial solicitada pro la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 5.8.2008 (f. 144 al 145) el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 7.8.2008 (f.146) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.7.08 exclusive al 30.7.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    Por auto de fecha 7.8.2008 (f.147 al 148) se les aclaró a las partes que la causa se encontraba paralizada a la espera de las resultas de la comisión libradas a los Juzgados de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez y al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como las pruebas de informes solicitadas a la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, a la Prefectura del Municipio Arismendi, a la Inspectoría de la Comisaría Policial y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial La Asunción.

    En fecha 14.8.2008 (f.151 al 153) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría de la Comisaría Policial de La Asunción.

    Por auto de fecha 16.9.2008 (f.164) se admitió las pruebas promovidas por el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m para la designación de expertos grafotécnicos, asimismo se ordenó extender por un lapso de 30 días de despacho contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 18.9.2008 (f. 157) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.

    En fecha 22.9.2008 (f.158 al 162) tuvo lugar el acto de designación de experto grafotécnicos recayendo tal nombramiento a los ciudadanos K.V.M., J.M. y M.S.M.. Se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación.

    En fecha 1.10.2008 (f.163 al 165) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las boletas debidamente firmadas por los ciudadanos M.S.M., JESUE MAIZO y K.V.M., respectivamente.

    En fecha 1.10.2008 (f.167 a 169) se levantaron actas mediante las cuales los ciudadanos M.S.M., K.V.M. y J.M.L. prestaron e juramento de ley como expertos grafotécnicos jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes en el mismo.

    En fecha1.10.2008 (f.170) los ciudadanos M.S.M., K.V.M. y J.M.L. en su carácter acreditados en los autos por diligencia informaron que las actuaciones técnicas se darían inicio el 2 de octubre a la 1:45p.m en el recinto de este Tribunal para dar cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron se le concedieran diez (10) días para consignar el dictamen pericial resultante.

    En fecha 2.10.2008 (f.171 al 184) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 22.10.2008 (f.185) 187) compareció el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copia de la página Web master@el tiempo.com.ve donde consta que un accidente de tránsito cobro vida del ciudadano J.M.L. y resultó lesionada M.S.M. quienes habían sido nombrados como expertos en este juicio por lo tanto solicitó se nombrara nuevos expertos grafotécnicos.

    Por auto de fecha 29.10.2008 (f.188) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.9.2008 exclusive al 22.10.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 21 días de despacho.

    Por auto de fecha 29.10.2008 (f.189) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m para el nombramiento de expertos grafotécnicos en la presente causa.

    En fecha 4.11.2008 (f.190) se levantó acta de designación de expertos grafotécnicos donde se nombraron a los ciudadanos K.V.M., A.P.D.C. y R.O.. Se dejó constancia de haberse librado boletas. (f.191 al 194).

    En fecha 5.11.2008 (f.195) el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicito se otorgara un nuevo lapso para evacuar la experticia.

    Por auto de fecha 10.11.2008 (f.196) se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente y por cuanto la pieza se encontraba en estado voluminoso se ordenó el cierre de la misma debiéndose aperturar una nueva. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 10.11.2008 (f.1) se aperturó a segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 10.11.2008 (f.2) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.9.08 exclusive al 6.11.08 inclusive dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 30 días.

    Por auto de fecha 10.11.2008 (f.3) se fijó un lapso improrrogable de quince días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia promovida.

    En fecha 19.11.2008 (f.4 al 7) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos K.V.M., A.P.D.C. y R.O..

    En fecha 19.11.2008 (f.8) los ciudadanos K.V.M., A.P.D.C. y R.O. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestaron su aceptación y solicitaron se procedieran con la juramentación respectiva.

    En fecha 19.11.2008 (f.9 al 11) los ciudadanos K.V.M., R.O. y A.P.D.C. prestaron el juramento de ley y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.

    En fecha 19.11.2008 (f.12) los ciudadanos K.V.M., A.P.D.C. y R.O. en su carácter acreditado en los autos por diligencia informaron que el 20.11.2008 a las 12:00m comenzarían las actuaciones periciales en la sede del tribunal.

    En fecha 20.11.2008 (f.13) los ciudadanos K.V.M., A.P.D.C. y R.O. en su carácter acreditado en los autos por diligencia dejaron constancia que ninguna de las partes estuvieron presente en las actuaciones periciales pertinentes.

    En fecha 20.11.2008 (f.19 al 25) los ciudadanos K.V.M., A.P.D.C. y R.O. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignaron el informe de experticia a los fines de ley.

    En fecha 16.2.2009 (f.28 al 37) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

    En fecha 16.2.2009 (f.38 al 46) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

    En fecha 5.10.2009 (f.47) el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificaran los oficios a la Prefectura de Arismendi y a la Junta de Condominio del edificio Centro Empresarial La Asunción. Acordada por auto de fecha 7.10.2009 y se libraron los oficios respectivos. (f.48 al 50).

    En fecha 16.11.2009 (f.58 al 60) se agregó a los autos el oficio Nro.20796-09 de fecha 7.10.09 emitido por este Tribunal en virtud de haber sido devuelto por domicilio cerrado, el cual había sido dirigido a la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial La Asunción.

    En fecha 25.5.2010 (f.61) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado.

    Por auto de fecha 27.5.2010 (f.62) se ordenó ratificar el oficio Nro.18.944-08 de fecha 21.7.08 dirigida a la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.63).

    En fecha 10.6.2010 (f.64) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado.

    Por auto de fecha 14.6.2010 (f.65 al 67) se ordenó notifica a las partes del reinicio de la causa para iniciar el lapso de dictar sentencia. Se libraron boletas en esa misma fecha.

    En fecha 15.6.2010 (f.68 al 70) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las boletas de notificación de los ciudadanos A.N. D´S.S. y EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ.

    Por auto de fecha 29.6.2010 (f.71) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 3.10.2007 (f. 1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba en relación al periculum in mora y al periculum in damni.

    En fecha 9.10.2007 (f. 4 al 19) el ciudadano ANDRES D´S.S. asistido de abogado presentó escrito a los fines de ampliar la prueba a los fines del decreto de la medida solicitada.

    Por auto de fecha 18.10.2007 (f. 20 al 21) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un apartamento, distinguido con el número 3-2 el cual forma parte del edificio Centro Empresarial La Asunción, situado en la intersección de las Calles Girardot y S.I.d. la Ciudad de la A.M.A.d. estado Nueva Esparta, ubicado en la segunda planta Tipo del referido Edificio, dejándose constancia de haberse librado el ofició a la Oficina de Registro Subalterno respectivo. (f.22).

    En fecha 23.10.2007 (f. 23) la alguacil de este Juzgado, consignó un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 17774-07 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E..

    En fecha 7.7.2008 (f. 25 al 27) compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

    En fecha 14.7.2008 (f.28 al 30) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 15.7.2008 (f.31 al 32) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 22.7.2008 (f. 33) compareció el abogado P.E.F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 29.7.2008 (f. 34 al 35) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 30.7.2008 (f. 36) el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 23.9.2008 (f.37 al 45) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por el apoderado judicial de la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007 y se ratificó dicha medida.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas conjuntamente con el libelo:

    1. - Original (f.8 al 10, marcada con la letra “A”) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 15.9.2005, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 129, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ (LA ARRENDADORA) y el ciudadano A.N. D´S.S. (EL ARRENDATARIO), de donde se extrae que LA ARRENDADORA cedió en arrendamiento AL ARRENDATARIO, un apartamento identificado con el Nro.3-2, ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción”, tercer piso, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. Se fijo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a cancelar a la arrendadora por mensualidad adelantada, la cual serían depositados en la cuenta de Ahorros Nro. 0105-0090-707090-02245-5 que tiene abierta la arrendadora en el Banco Mercantil, sirviendo las copias de los depósitos efectuados como constancia o recibo de los respectivos pagos efectuados, se acordó además que el mismo tendría una duración de Seis (6) meses fijos, el cual comenzaría a correr a partir del 15.9.2005 hasta el 15.3.2006, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual. El anterior documento al no haber sido desconocido o tachado conforme lo prevé los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Original (f.1 al 13, marcada con la letra “B”) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 20.3.2006, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 44, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ (LA ARRENDADORA) y el ciudadano A.N. D´S.S. (EL ARRENDATARIO), de donde se extrae que LA ARRENDADORA cedió en arrendamiento AL ARRENDATARIO, un apartamento identificado con el Nro.3-2, ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción”, tercer piso, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. Se fijo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a cancelar a la arrendadora por mensualidad adelantada, la cual serían depositados en la cuenta de Ahorros Nro. 0105-0090-707090-02245-5 que tiene abierta la arrendadora en el Banco Mercantil, sirviendo las copias de los depósitos efectuados como constancia o recibo de los respectivos pagos efectuados, se acordó además que el mismo tendría una duración de Seis (6) meses fijos, el cual comenzaría a correr a partir del 15.3.2006 hasta el 15.9.2006, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual. El anterior documento al no haber sido desconocido o tachado conforme lo prevé los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      Durante la etapa de pruebas.-

    3. - Promovió el mérito favorable de los autos, a pesar de que sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.95) del recibo Nro.280541761 emitido en fecha 19.3.2007 relacionado con la transferencia de Banesco a otros bancos firmada en original de donde se infiere que fue debitada de la cuenta Nro.0134-*******3033864 transferida a la cuenta Nro.01050090707090022455 por Bs.800.000,00, beneficiario EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ, cédula de identidad Nro. V-8490871, Banco Mercantil, C.A, pago apartamento mes 15.3.2007. El anterior documento no se valora por haber sido promovido en copia y ser impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    5. - Original (f.96) del recibo Nro.296706884 emitido en fecha 7.5.2007 relacionado con la transferencia de Banesco a otros bancos debidamente firmado de donde se infiere que fue debitada de la cuenta Nro.0134-***********3033864 transferida a la cuenta Nro.01050090707090022455 por Bs.800.000,00, beneficiario EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ, cédula de identidad Nro. V-8490871, Banco Mercantil, C.A, pago apartamento mes 15.5.2007. El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil se valora por cuanto en este caso no aplica porque es una tarja regida por el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se decide.

    6. - Copia al carbón (f.97) de planilla de depósito Nro.469377413 emitida el 6.9.2007 de donde se infiere que el ciudadano A. D´SILVA S., depositó la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000, 00) en la cuenta Nro. 01050090707090022455 perteneciente a la ciudadana EDEULYS BRUSCO en el Banco Mercantil. . El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil se valora por cuanto en este caso no aplica porque es una tarja regida por el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se decide.

    7. - Copia al carbón (f.98) de planilla de depósito Nro.469374592 emitida el 6.9.2007 de donde se infiere que el ciudadano W.M., depositó la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000, 00) en la cuenta Nro. 01050090707090022455 perteneciente a la ciudadana EDEULYS BRUSCO en el Banco Mercantil. . El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil se valora por cuanto en este caso no aplica porque es una tarja regida por el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se decide.

    8. - Original (f.99) de manuscrito marcado con la Letra “G” que se lee: “Buenas noches.- Sr. NAPOLEON. Le informo que estoy aquí con mi familia como quedamos y viene para quedarme aquí en mi apartamento, necesito me llame a mi Telf.: 0414 8386396. Salimos a comer”. El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido por la demandada conforme a lo artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil se desestima dicho medio de ataque por cuanto se cumplieron las pautas establecidas en los artículos 444 y siguientes y la impugnación no aplica ya que solo esta reservado a documento promovido en fotostato o copia certificada. Demás que su promovente en la etapa de pruebas fue sometido a experticia grafotécnica que determinó que emana de la demandada y por lo tanto de le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.100) de documento denominado “Remisión Externa” Nro.761-07 emitida en fecha 6.9.2007, hora 9:30am, emitido por SYLVA BARROSO DE GARCÍA, Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que el compareciente A.N. D´S.S. acudió para plantear situación irregular que estaba ejerciendo la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ propietaria del inmueble que ocupa el compareciente en calidad de inquilino, siendo el caso que la referida ciudadana pretendió introducirse con su familia en el inmueble, se le sugirió acudir a la Sindicatura Municipal de Arismendi a los fines de agotar el procedimiento administrativo que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Se observa en su parte que el mismo fue recibido el 6.9.2007.El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil no se valora por ser un documento promovido en fotostato. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 101) del oficio suscrito en fecha 6.9.2007 por la Abg. M.A.P.C. en su condición de Prefecta del Municipio Arismendi de este Estado, dirigido a la ciudadana AMARILYS MONTERO, Sindico Municipal del Municipio Arismendi de donde le refirió al ciudadano A.N. D´S.S. quien planteo situación irregular que se presentó con la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ propietaria del inmueble que ocupa el ciudadano D´S.S.. Se observa en su parte final recibido el 14.9.2007, sello húmero de la Sindicatura Municipal y firma ilegible. El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar el recibo de dicha comunicación por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi de este Estado. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.102) del oficio suscrito en fecha 14.9.2007 por la Abg. M.A.P.C. en su condición de Prefecta del Municipio Arismendi de este Estado, dirigido al Inspector L.A.Z., Comandante de la Comisaría de La Asunción, donde se le requirió que informara por escrito del oficio y orden de comparecencia remitidos a su despacho de fecha 7.9.2007, dicho oficio se encuentra identificado con el Nro.178 referente al caso del ciudadano A.N. D´S.S. y EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ. Se observó en su parte final recibido por la Comisaría de La Asunción, selló húmedo de la misma y firma ilegible. El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar el recibo de dicha comunicación por parte de su destinatario Inspector L.Z.. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.103) del oficio suscrito en fecha 17.9.2007 por la Abg. M.A.P.C. en su condición de Prefecta del Municipio Arismendi de este Estado, dirigido al ciudadano A.N. D´S.S., donde remite copia de las actuaciones ordenadas por ese despacho en relación a la Remisión Externa de fecha 6.9.2007 remitida por la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Nueva Esparta, haciendo notar que se había liberado dos citaciones a la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ y ésta no había asistido. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil en cuanto al desconocimiento no aplica por no ser original, sin embargo se le niega valor probatorio al ser impugnado y tratarse de un documento aportado en fotostato. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.104) del oficio suscrito en fecha 18.9.2007 por el Inspector L.A.Z.M., dirigido a la Prefectura del Municipio Arismendi, donde remite acta policial relacionada con la EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ en respuesta al oficio Nro.178 de fecha 7.9.07. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil en cuanto al desconocimiento no aplica por no ser original, sin embargo se le niega valor probatorio al ser impugnado y tratarse de un documento aportado en fotostato. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.105) del acta policial levantada el 15 de septiembre de 2007 por la Comisaría de La Asunción a las 10:00am, de donde se infiere que el cabo /1ero (INP) J.P. dejó constancia de la diligencia policial efectuada aproximadamente las 9:00am., encontrándose en labores de servicio de patrullaje en el Municipio Arismendi, fue comisionado por el Inspector Jefe (INP) L.A.Z.C. de la Comisaría, a fin de trasladarse en la unidad Moto rotulada 503 hacía la calle Girardot, Centro Empresarial La Asunción, sector Tamarindo, piso 3, apartamento 02-3 con el objetivo de entregar boletas de citación a la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ para su comparecencia ante la Prefectura de este Municipio, dándole cumplimiento al oficio Nro.178 de fecha 7-9-07, donde luego de tocar la puerta del referido apartamento varias veces fue infructuosa optó por regresar al despacho para informar la diligencia realizada a la superioridad. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil en cuanto al desconocimiento no aplica por no ser original, sin embargo se le niega valor probatorio al ser impugnado y tratarse de un documento aportado en fotostato. Y así se decide.

    15. - Original (f.106) de recibo expedido el 25.9.2007 de donde se infiere que el ciudadano J.V. M, manifestó recibir conforme del Sr. A.N. D´S.S. la cantidad de SIETE MILLONES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.000.000,00) por concepto de hospedaje en casa-campo, correspondiente a los días desde el 6/9 al 25/9/07 por un monto diario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.350.000,00). El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevén los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.107) del contrato celebrado el 10.9.2007 en la ciudad de San J.d.G.E.T., Estado Anzoátegui entre la sociedad mercantil INVERSIONES R & M, C.A, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARADEY AGÜERO denominado (EL PATRONO) y el ciudadano A.N. D´S.S. convinieron en suspender la relación de trabajo que mantenía en la empresa como Supervisor de Construcción, por un salario de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) con un horario de trabajo 8 horas diarias, por un lapso de tres (3) meses, que comenzó el día 4.9.2007 y terminará el 4.12.2007 por causas inherentes al trabajador. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevén los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil se le niega por tratarse de un documento aportado en fotostato y haber sido impugnado. Y así se decide.

    17. - Original (f.108) de factura Nro.0012 emitida en Porlamar en fecha 5.9.2007 de donde se infiere que la ciudadana G.M. manifestó recibir de A.N. D´S.S. la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00) por concepto de un cepillo de dientes, 12 jabones de baño, cinco juegos de toallas, cinco juegos de sabanas, diez camisas, diez pantalones, una docena de interiores, una docena de medias, dos pares de zapatos caballeros, dos pares de sandalias, cinco shores. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevén los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    18. - Original (f.109) de factura Nro.0013 emitida en Porlamar en fecha 5.9.2007 de donde se infiere que la ciudadana G.M. manifestó recibir de A.N. D´S.S. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00) por concepto de accesorios personales de caballeros, 10 jabones de baño, cinco juegos de toallas, seis juegos de sabanas, diez camisas, ocho pantalones damas, una docena de blumer, una docena de medias, ropa varias de niñas, tres pares de zapatos damas, tres pares de zapatos niñas, dos pares de sandalias damas, cinco blusas. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevén los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    19. - Original (f.110) de factura Nro.0014 emitida en Porlamar en fecha 5.9.2007 de donde se infiere que la ciudadana G.M. manifestó recibir de A.N. D´S.S. la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00) por concepto de un cepillo de dientes, 12 jabones de baño, cinco juegos de toallas, cinco juegos de sabanas, quince camisas, quince pantalones, una docena de blumer, una docena de medias, dos pares de zapatos, dos pares de sandalias, cinco shores. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevén los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    20. - Prueba de informe (f.151 al 152, 1era Pza) requerida a la Comisaría de La Asunción, de donde se infiere que el 13.8.2008 remitió el oficio Nro. 18.946-08 de fecha 21.7.2008 emitido por este despacho en virtud de que en los registros del año 2007 no se encontró la información solicitada. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    21. - Prueba de informes (f.157) evacuada en fecha 28.8.2008 por la Dra. S.B. Atención y Asesoría a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que ciertamente si cursaba ante ese despacho planilla de audiencia general signada con el Nro.761-07 de fecha 6.9.2007 donde consta que se recibió en audiencia al ciudadano D´S.S., A.N. planteando situación irregular que atravesaba ya que la ciudadana ADEYLYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ propietaria del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, pretendía despojarlo a fuerza, tal cual sucedió el día martes 4 de septiembre de 2007 cuanto trató de introducirse con su familia en dicho inmueble (extravío textualmente de la Audiencia); que planteada la situación esa representación orientó al compareciente en cuanto a las acciones legales privadas que podía ejercer por incumplimiento de contrato, sin embargo dada la insistencia del mismo en cuanto al organismo público que le correspondía conocer del asunto, sugirió que salvo mejor criterio, el afectado podía acudir a la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi, donde se encuentra ubicado el inmueble, con el fin de agotar el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para lo cual se remitió a través de Remisión Externa en esa misma fecha, entregada al propio compareciente. La anterior prueba de informe se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Prueba de informes (f.61 y 64) evacuada por la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 19.5.2010 de donde se infiere que no fue emitida ninguna comunicación por ante esa Prefectura que se relacionara con que si el 17.9.2007 se haya dirigido alguna comunicación al ciudadano A.N. D´Silva Serrano informando sobre inasistencia de la ciudadana Adeulys del Valle Brusco de López; y ratificado mediante oficio 035 informando que el 6.9.2007 no fue atendido por ante ese despacho al ciudadano ANDRES D´S.S. debido a una denuncia de violencia en el apartamento 3-2, piso 3, Centro Empresarial La Asunción causada por la ciudadana EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ, y no se remitió alguna comunicación a la Sindicatura Municipal y/o a la Comisaría Policial de La Asunción. La anterior prueba de informe se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclareces los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    23. - Testimoniales.-

      a).- Se deja constancia que el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en fecha 17.9.2008 declaró desierto el acto del testigo W.M. en virtud de que éste no compareció al llamado que se le hizo en la oportunidad y hora fijada. Y así se decide.

      b).- El ciudadano BARCHAY S.C.R. en fecha 17.9.2008 en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano A.N. D´SILVA; que había llegado junto con el señor Andrés D´Silva y obviamente estaba allí la señora Edeulys Brusco y un grupo de personas que estaban presentes, pidiendo las llaves del apartamento de manera agresiva.

      Asimismo fue repreguntado manifestando que sabía a que se dedica el señor Andrés D´Silva; que el señor Andrés D´Silva desempeña su trabajo en construcción; que el señor Andrés D´Silva es padre de su novia; que su novia es Luisa Alejandra D´Silva y es hija de Andrés D´Silva; que era obvio que había pasado un año y por lo tanto era difícil recordar como estaba vestida la señora Edeulys Brusco pero si le preguntaba como es ella físicamente sabría decirlo; que si su memoria no le fallaba pues había pasado un año pero el día fue un martes o miércoles; que estaba presente en el edificio Centro Empresarial La Asunción con su novia el 30.7.2008 a eso de las 4:00p.m donde se encontraba la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial para practicar inspección acompañada de su asistente con los abogados. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a una de sus repreguntas que es novio de la hija de hoy accionante, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con tener interés aunque sea indirectamente en las resultas del pleito, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    24. - En relación a la prueba de ratificación de documento promovida y admitida para que los ciudadanos J.V. y G.M. ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado ratificaron el contenido y firma de los documentos marcados con las letras “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, se observa que la comisiones respectiva no fue librada en su oportunidad por cuanto se le instó a la parte promover de la prueba a que consignara las copias simples de los referidos documentos a los fines de su distribución, siendo el caso que su promovente en fecha posterior cuando había fenecido el lapso de evacuación por lo que este Tribunal se vio obligado a negar su certificación, ya que debió efectuarse antes del fenecimiento del lapso probatorio y no luego de su preclusión. Y así se decide.

    25. - Experticia (f.15 al 25, 2da pieza) efectuada por los ciudadanos K.V.M., R.O.M. y A.P.D.C., sobre los siguientes puntos:

      - determinar si las escrituras de carácter cuestionado que aparecen ejecutadas en el documento marcado “G”, inserto al folio 99 del expediente 9893-07 fueron ejecutadas o no por la misma persona que identificándose como EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.490.871, suscribió como “LA ARRENDADORA”, con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha: Porlamar, 20 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que marcado “B” riela a los folios 11, 12 y 13 del Expediente N°. 9893-07 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Estado. Que fue señalado como contentivo de las firmas de carácter indubitado para el cotejo grafotécnico.

      Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:

      …Las escrituras de carácter cuestionado, presente en el documento marcado “G”, inserto al folio 99 del Expediente N°. 9893-07, fueron ejecutados por la misma persona que identificándose como “EDEULYS DEL VALLE BRUSCO de LÓPEZ”, titular de la cédula de identidad nro. V-8.490.871, suscribió como “LA ARRENDADORA”, con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el Contrato de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha: Porlamar, 20 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que marcado “B” riela a los folios 11, 12 y 13 del Expediente N°. 9893-07…; por cuanto la firma legible indubitada contenida en la fotocopia de la Cédula de identidad N°. V-8.490.871 incorporada en el reverso de la Nota de Autenticación, presenta las mismas características o particularidades estructurales, formales y aquellas inherentes a la Motricidad Automática del Ejecutante interpretables en este tipo de reproducciones; y se corresponden con las observadas en los trazos y rasgos homólogos de las escrituras originales legibles contenidas en el documento marcado “G” (folio 99 del Expediente N°.9893-07….”

      Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

      …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

      Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

      "…la > … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

      En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

      Por consiguiente, la > puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la > .

      Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de > . Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

      Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de > promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

      Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

      En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de > , los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

      Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

      Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (> del mencionado Código).

      De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

      De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

      En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

      Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

      Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar que el documento cuyo contenido es “Buenas noches.- Sr. NAPOLEON. Le informo que estoy aquí con mi familia como quedamos y viene para quedarme aquí en mi apartamento, necesito me llame a mi Telf.: 0414 8386396. Salimos a comer“, ciertamente fue suscrito por la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO de LÓPEZ, hoy demandada-reconvenida. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención, aportó

    26. - Original (f.77) de constancia de residencia emitida el 11.3.2008 por la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, de donde se extrae que el Registrador Civil M.R.H. dejó constancia que la ciudadana EDEYLYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ está residenciada en La Urbanización Agua Clara, calle 3, casa N°. K-11, de Anaco, Estado Anzoátegui, dando fe de ello las testigos E.A. y YAMILCAR ESTANGA, quien manifestaron conocer a la referida ciudadana y les constaba que tenía fijada su residencia en la dirección antes mencionada. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    27. - Original (f.78) de factura 14585212 emitida por la empresa CADAFE en fecha 13.12.2007 a la orden de EDEULYS DEL VALLE DE LÓPEZ por la suma de (Bs. F. 72,38) por concepto de del servicio eléctrico en el sector Aeropuerto, C.A 2, N°. 11-K, Agua Clara, Parroquia Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      En la etapa probatoria promovió:

    28. - El mérito favorable de los autos, a pesar de que sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    29. - Originales (f. 87 al 88) de constancias emitidas en fecha 11.7.2008 por la empresa SILENCIADORES SIGLO XXI, C.A, representada por su presidente Lic. PEDRO MEDINA, de donde se infiere que la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ labora en esa empresa desde el 20.2.2005 en calidad de asistente de administración, demostrando responsabilidad y buen desempeño en su trabajo y que según los libros de control de asistencia de personal, la referida ciudadana asistió y cumplió su horario habitual de trabajo en la empresa comprendido entre las 8:00am a 12:00m y 2;00pm a 5:30pm los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de septiembre del año 2007. A los fines de su ratificación conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió en la etapa probatoria la testimonial del ciudadano P.C.M.R., quien en luego de comparecer al llamado que le hiciera el Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 27.10.2008 (f. 28 al 37) manifestó que ratificaba que la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ trabaja para la empresa SILENCIADORES SIGLO XXI, C.A desde el día 20 de febrero de 2005 hasta la presente fecha, que dicha ciudadana trabajó para la referida empresa desde esa fecha hasta el presente momento; que ella asistió y cumplió con su horario de trabajo el cual señala el documento ratificado por el durante los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de septiembre de 2008. El anterior documento no se valora por cuanto existe contradicción en el año en que supuestamente ocurrieron los hechos, ya que ese dijo que los mismos acontecieron el 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de septiembre del año 2007 y el testigo refiere que el año fue el 2008. Y así se decide.

    30. - Testimoniales.-

      3.1).- Se deja constancia que el Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el día 9 de octubre de 2008 en la hora fijada para que los ciudadanos R.O.R., H.R.R.P. y W.A.A.J. rindieran sus respectivas declaraciones, y en vista de su falta de comparecencia ocasionó que dichos actos fueran declarados desiertos por el Tribunal comisionado. Y así se decide.

    31. -En relación a la prueba de informe requerida a la Junta de Condominio del Centro Empresarial La Asunción, se dejó constancia que la misma fue devuelta por IPOSTEL por domicilio cerrado. Y así se decide.

    32. - Inspección Judicial (f.136 al 137) evacuada en fecha 30.7.2008 por este Tribunal en la etapa probatoria en el Centro Empresarial La Asunción, ubicado en la calle Girardot y calle S.I.d. la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, específicamente en el piso 3, frente al apartamento que tiene una reja de color beige, y que a indicación de la promovente constituye el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende por esta vía, dejándose constancia que luego de accionar el timbre y tocar la puerta del apartamento a fin de penetrar en el mismo y proceder a evacuar los puntos que se discriminan en el escrito correspondiente, lo cual resultó infructuoso por cuanto ninguna persona atendió al llamado a fin de aperturar la puerta de acceso del mismo por lo tanto el tribunal se abstuvo de evacuar la pruebas. La anterior prueba no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento el ciudadano A.N. D´S.S., asistido de abogado, alegó expresamente lo siguiente:

      - que en fecha 15 de septiembre de 2005 firmó con la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL LA ASUNCIÓN” tercer piso, identificado con el nro. 3-2, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

      - que se fijó como canon de arrendamiento QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a cancelar al arrendador por mensualidad adelantada, las cuales depositaría en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0090-707090-02245-5 que tiene abierta el arrendador en el Banco Mercantil, y las copias de dichos depósitos le servirían al arrendatario como constancia o recibo de los respectivos pagos efectuados.

      - que el tiempo de duración de dicho contrato fue pactado por seis (6) meses fijos, que comenzaría a correr a partir del 15.9.2005 hasta el 15.3.2006 pudiendo ser prorrogado por un lapso igual para lo cual se debía firmar un nuevo contrato.

      - que el referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15.9.2005, anotado bajo el Nro.18, Tomo 129.

      - que en fecha 20.3.25006 firmó con la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble por un canon de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) mensuales que se obligaba la arrendataria cancelar al arrendador por mensualidades adelantada y mediante depósitos bancarios en la cuenta arriba indicada.

      - que este nuevo contrato seria por seis (6) meses a partir del 15.3.2006 al 15.9.2006 pudiendo ser prorrogable.

      - que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el día 20.3.2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 44.

      - que posterior al vencimiento del segundo contrato de arrendamiento en fecha 15.9.2006 la arrendadora ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ le aumentó de manera verbal el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales, cumpliendo sus obligaciones como un buen padre de familia, pagando el canon de arrendamiento a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0090-707090-02245-5 y la arrendadora ha recibido el canon de arrendamiento sin poner objeciones a los mismos.

      - que el 4.9.2007 a las 8:30pm llegó con su esposa, hija y nieta al edificio Centro Empresarial La Asunción, ubicado en la calle Girardot sector Tamarindo del Municipio Arismendi, La Asunción en planta baja fueron intersectados por su arrendadora EDEULYS DE LÓPEZ, su hijo y un grupo de ocho (8) personas a quienes su arrendataria (sic) los identificó como su familia, quienes le comenzaron a agredir de manera verbal y le obligaban a que le entregara las llaves del apartamento alquilado por que ellos dijeron que habían llegado para quedarse.

      - que en vista de esa situación, evitando males mayores subió rápidamente y al llegar a la puerta del apartamento arrendado identificado 3-2, encontró a su esposa, hija y nieta bajo una fuerte crisis nerviosa por lo que estaba sucediendo y porque se encontraron con un papel adherido a la puerta contentiva de una nota que decía: “Buenas noches, Sr. Napoleón. Le informo que estoy aquí con mi familia como quedamos y vine a quedarme aquí en mi apartamento, necesito que me llame a mi teléfono 0414-8386396. Salimos a comer”, la cual se anexa marcada “C”.

      - que ante la situación que estaba pasando se comunicó vía telefónica con el ciudadano W.M. para informarle la situación que se había presentado con su arrendadora EDEULEY DE LÓPEZ y sus acompañantes, trasladándose a las 9:40pm a la comandancia de INEPOL, ubicada en la avenida Constitucional La Asunción, para denunciar los hechos ocurridos, SINDO atendido por el Oficial de guardia, quien le envió a la Fiscalía para que éstos le tomaran la denuncia.

      - que el 5 de septiembre de 2007 se presentó nuevamente al Ministerio Público y a la entrada se encontró con la Dra. S.B. titular de Atención y Asesoría a la Víctima, quien le preguntó si le habían dado una solución al caso planteado a lo que respondió que no y ella muy diligente le atendió y una vez que le expuso lo sucedido le emitió un oficio a la Sindicatura Municipal de La A.D.. AMARILYS MONTERO, recomendándole pasar por la Prefectura de La Asunción, lo cual hizo ese mismo día 6.9.2007, donde planteó lo ocurrido a la P.D.. M.A.P., quien emitió dos oficios uno a la Sindicatura Municipal y otro a la Comisaría Policial de La Asunción, para que le prestaran apoyo para evitar cualquier acto de violencia hacía su persona y su familia.

      - que al momento de llegar al apartamento esa misma noche aproximadamente a las 9:00pm se encontró con la sorpresa de que se habían cambiados las cerraduras de ambas puertas y dentro del mismo se encontraban personas supuestamente Sra. EDEULYS DE LÓPEZ y familia, no pudiendo los funcionarios policiales hacer entrega de la citación para la referida ciudadana, por negarse abrir la puerta tanto al llamado por parte de su persona como de los mismos funcionarios policiales que les acompañaban para el momento.

      - que el día siguiente 7.9.07 optó por buscar asistencia legal de un abogado privado (Dra. A.B.) para mediar sobre la situación con la Sra. EDEULYS DE LÓPEZ lo cual fue infructuoso y posteriormente en vista de la negativa de ésta tomó la decisión de pasarle el caso al Dr. P.F. para que tramitara todo lo concerniente al mismo.

      - que los hechos realizados por la arrendadora EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ constituyen un daño material sobre los bienes y personales tanto de su persona como de los de su esposa, hija y nieta, bienes éstos que se encuentran secuestrados o desaparecidos por su arrendadora EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ así como también constituye un daño moral causado por las actuaciones, actos ilícitos, realizados por ésta, atentando a su honor, a su reputación y la de su familia, la violación de su domicilio, razón por la cual solicitó se acuerde una indemnización por el daño moral que le causó tanto a su persona como a su familia la ciudadana EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ.

      - que desde el 6.9.2007 a las 9:00pm se encuentra junto con su familia sufriendo los daños que por el incumplimiento de la arrendadora EDEULYS DE LÓPEZ del contrato de arrendamiento le ha causado.

      - que a causa del incumplimiento del contrato de arrendamiento realizado por la arrendadora EDEULYS DE LÓPEZ encontrándose en plena temporada de vacaciones escolares, por lo cual se hizo imposible contratar los servicios de un hotel, pensión o villa, se vio en la necesidad de alquilar una vivienda para temporadistas al ciudadano J.V. quien se la dio en alquiler por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) diarios y que hasta el 25.8.2007 fecha ésta de ejercer la acción ha erogado la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) como daño causado, cuyos recibos de pagos anexos marcados 1 al 20.

      - que a causa del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora EDEULYS DE LÓPEZ le tiene retenido tanto sus bienes muebles como los efectos personales, como los de trabajo, razón por la cual y par ano perder su empleo firmó con su patrono la sociedad mercantil INVERSIONES R&M, C.A suspensión de la relación de trabajo por tres (3) meses, dejándose de percibir por cada mes de salario Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) siendo el daño causado un total de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00).

      - que a causa del incumplimiento la referida ciudadana le tiene retenido su vestimenta personal, se ha visto en la obligación de comprar cepillo de dientes, jabón de baño, toallas, sabanas, camisas, pantalones, interines, medias, zapatos, sandalias, entre otros artículos de vestir, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) como daño causado.

      - que a causa del incumplimiento la referida ciudadana que tiene retenido las prendas personales de su cónyuge se ha visto en la obligación de comprarle cepillo de dientes, jabón de baño, toallas, sabanas, camisas, pantalones, interines, medias, zapatos, sandalias, entre otros artículos de vestir, bienes de cocina y muebles por la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) como daño causado

      - que a causa del incumplimiento del contrato por parte de la ciudadano EDEULYS DE LÓPEZ que tiene retenido la vestimenta personales de su hija L.A.D.M., estudiante se ha visto en la obligación de comprarle cepillo de dientes, jabón de baño, toallas, sabanas, camisas, pantalones, interines, medias, zapatos, sandalias, entre otros artículos de vestir por la cantidad de Tres Millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) como daño causado.

      - que a causa del incumplimiento del contrato de arrendamiento realizado por la arrendadora ciudadana EDEULYS DE LÓPEZ le causó tanto a su persona como a su grupo familiar atentado contra su honor, reputación, a los de su familia, violó su domicilio, y con ello registró, hurtó, sus pertenencias y de la de su familia, violando sus secretos personales, de manera especial solicita que se acuerde una indemnización a su favor por el daño moral que les causó por su actuación ilícita por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.73.000.000,00).

      - que la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ está obligada por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial a mantenerle en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, obligación ésta de la que hizo caso omiso, ya que apoyada por un grupo de personas cambió las cerraduras de las puertas del inmueble arrendado impidiéndole con su grupo familiar el acceso, causándoles con ello los daños y perjuicios.

      - que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil y por cuanto se encontraba fuera del apartamento arrendado sin poder acceder a su interior se negaba a pagar el canon de arrendamiento mientras durara el presente juicio y hasta que por decisión judicial le restituyan en la posesión precaria que venía poseyendo se abstenía de ejecutar su obligación por cuanto la arrendadora, EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ interrumpió de manera abrupta su ejecución.

      - que demandaba a la ciudadana EDEULYS DE LÓPEZ en cumplir el contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 20.3.2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 44, restituirle junto con su grupo familiar el apartamento identificado con el Nro.3-2 ubicado en el Centro Empresarial La Asunción y en pagarle o sea condenada a ello la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicio y daño moral que le causó por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

      Por otra parte, el abogado R.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a señalar lo siguiente:

      - que había ciertos detalles que analizados profundamente hacían presumir un acto de mala fe por parte del demandante al momento de intentar la presente demanda, ya que el ciudadano A.N. D´S.S. tiene pleno conocimiento de que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección Urbanización Agua Clara, calle 03, casa K-11, tal como se evidencia de la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de dicho estado.

      - que el demandante señala la dirección para citar a su representado el Centro Empresarial La Asunción, apartamento 3-2, ubicado en la calle Girardot, sector Tamarindo, La Asunción, Estado Nueva Esparta, una dirección totalmente falsa, situación que traería como consecuencia la imposibilidad de citar a su representada.

      - que se trata de realizar la citación personal de su representada a la dirección indicada en el libelo de la demanda, arrojando como resultado lógico la no localización de la demandada, donde se evidencia que el alguacil temporal L.F.J. el 23 de octubre de 2007 manifestó que no fue posible encontrar a la ciudadana EDEULYS DEL VALLE DE LÓPEZ, este resultado era el esperado por el ciudadano ANDRES D´S.S. ya que tiene pleno conocimiento de que su representada no habita en dicho apartamento, pero a pesar de eso, solicitó ante el Tribunal se acordara la citación por cartel que serían publicados en los diarios S.d.M. y La Hora que no son de circulación nacional sino regional, por lo tanto su representada no tendría conocimiento de la demanda y posteriormente se trasladó con la secretaria de este Tribunal para fijar el cartel en dicho domicilio.

      - que la citación de su representada está viciada por el hecho de tratar de citarla en una dirección distinta a la que tiene en la actualidad, el procedimiento de citación de la parte demandada es una situación de orden público el cual de ser tratado con la mayor rectitud con un total apego a las leyes y mayor buena fe posible, por parte de la demandante al momento de suministrar al tribunal las información veraz necesaria para realizar la citación, algo que no hizo el demandante, sino por el contrario suministro información falsa llevando consigo el errar del tribunal al momento de citar, debido a que esta ante un procedimiento breve donde los lapsos procesales son más cortos, le lleva a pesar que la intención del demandante es la de terminar el proceso sin la presencia de la demandada.

      - que su representada no realizó ningún desalojo al ciudadano A.N. D´S.S. con su familia, ni la fecha indicada en el libelo y ningún otro día.

      - que era totalmente falso que su representada haya cambiado las cerraduras de las puertas del apartamento 3-2 el cual estaba bajo la responsabilidad del ciudadano A.N. D´S.S..

      - que era totalmente falso que su representada haya recibido alguna citación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y de ningún otro organismo.

      - que era totalmente falso que su representada haya realizado convenido verbal con el demandante ya que el contrato es un convenio escrito, presentado por el accidente.

      - que su representada no ha dejado de cumplir con sus obligaciones contraídas con la firma del contrato de arrendamiento, por tal motivo era totalmente falso el incumplimiento por parte de su representada.

      - que era falso que su representada haya causado algún daño y perjuicio, ni daños materiales ni morales al ciudadano A.N. D´S.S. y a su familia.

      - que rechazaba la cuantía estimada a la demanda debido que la consideraba una exageración por parte del demandante.

      - que debido a que el ciudadano A.N. D´S.S. no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento en las cláusulas segunda y sexta por tal motivo lo reconviene en cumplimiento del contrato.

      - que el ciudadano A.N. D´S.S. firmó un contrato de arrendamiento en el cual se establecieron unas cláusulas las cuales era de obligatorio cumplimiento para los contratantes es el caso que el ciudadano A.N. D´S.S. en su carácter de arrendatario no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda, la cual reza lo siguiente: “El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) mensuales que el arrendatario se obliga a cancelar a la arrendadora por mensualidad adelantada”, es el caso que desde el mes de octubre hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008.

      - que el arrendatario dejó de cumplir su obligación establecida en la cláusula sexta, la cual reza lo siguiente: “EL ARRENDATARIO declara que recibe el inmueble arrendado en perfecto estando de habitabilidad y uso, obligándose a devolverlo en las buenas condiciones en que lo recibe”, siendo el caso que el lapso de duración del contrato ya venció, hasta presente fecha su representada no ha podido tener acceso al inmueble, ya que el ciudadano A.N. D´SILVA no ha hecho entrega de las llaves del apartamento, ocasionando un grave perjuicio económico a su representada ya que al no tener acceso al apartamento no lo ha podido arrendar nuevamente causando un daño material.

      - que el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha se venció la prorroga legal.

      Precisado lo anterior, se advierte que en este asunto la parte actora demostró que ciertamente la parte accionada en forma abrupta, interrumpió la relación arrendaticia que mantenía desde el año 2005 según contratos autenticados el primero ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el día 15.09.2005, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 129, el segundo ante la misma Notaria Pública en fecha 20.03.2006, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 44, cuando en lugar de acudir a los órganos jurisdiccionales para que dirimieran su conflicto, y resolvieran sobre la continuación de la relación de arrendamiento procedió a hacer justicia por sí misma, tomando posesión por la fuerza del bien arrendado, sin permitirle al accionante y su familia retirar sus bienes y enseres personales que se hallaban en el interior del mismo, mediante la nota que riela al folio 99 que se fijó en la puerta de acceso del inmueble en donde textualmente señaló: “Buenas noches.- Sr. NAPOLEON. Le informo que estoy aquí con mi familia como quedamos y viene para quedarme aquí en mi apartamento, necesito me llame a mi Telf.: 0414-8386396. Salimos a comer”; que según la experticia grafotécnica efectuada por los ciudadanos K.V.M., R.O.M. y A.P.D.C., cursante a los folios 12 al 25 de la segunda pieza del presente expediente fue elaborada del puño y letra de la demandada, ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ y adicionalmente con el mérito que arrojó la prueba de informes rendida por en fecha 28.8.2008 por la Dra. S.B. encargada de la Unidad de Atención y Asesoría a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en donde se hace referencia que el ciudadano A.N. D´S.S., el día martes 4 de septiembre de 2007 acudió a esa oficina a interponer denuncia por los hechos narrados en el libelo, alegando concretamente, que trató de ingresar al apartamento que ocupaba con su familia en calidad de arrendatario, sin lograrlo debido al cambio de cerraduras que fue efectuado sin su consentimiento por parte de la demandada. Vale decir que la actuación de la parte accionada durante la secuela probatoria fue muy limitada e ineficaz, puesto que de ninguna forma enervó los hechos alegados y probados por la parte actora, sino que se concentró en traer a los autos pruebas documentales y de informes, cuyo mérito nada aportó para resolver o dirimir la presente controversia, o por lo menos para enervar o destruir la presunción que emana de las pruebas aportadas por su contraparte, las cuales como se indicó demostraron que incurrió en los hechos dolosos, ilegales, inconstitucionales denunciados por la actora en el libelo.

      Bajo tales señalamientos, resulta concluyente dictaminar que la parte accionada debe ser coaccionada por este Juzgado para que cumpla con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 20.3.2006, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 44 y que consecuentemente le restituya al actor el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción” tercer piso, identificado con el Nro.3-2 en condiciones aptas para ser habitado. Y así se decide

      LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Establecido lo anterior, se observa del libelo de la demanda que no existen referencias concretas que justifiquen o motiven la reclamación de daños materiales y perjuicios dado que el actor se limitó a señalar hechos que encuadran más bien con los daños morales que igualmente reclamó por esta vía, ni tampoco aportó pruebas que demuestren que la concurrencia de los mismos, por cuanto para demostrarlos se limitó a traer a los autos documentos emanados de terceros a los cuales se les negó valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante declaración testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe esta Juzgadora obligatoriamente rechazar dicha pretensión. Y así se decide.

      EL DAÑO MORAL.-

      El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

      Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

      El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación de repararlo, lo cual se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

      De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      .

      En cuanto a los daños morales el tribunal advierte que los mismos efectivamente se generaron ante la conducta abusiva, dolosa e ilegal experimentada por la parte accionada, quien como se indicó precedentemente procedió bajo amenazas, violencia, a despojar al accionante y su grupo familiar del inmueble que mantenía en calidad de arrendatario, así como de sus pertenencias y efectos personales, lo cual indudablemente generó sufrimiento, angustia y dolor al verse de manera repentina privado de su vivienda, sin sus pertenencias y enseres personales, en la calle, sin un techo donde habitar e inclusive sintiendo vergüenza con los vecinos y conocidos ante el temor de que éstos por no conocer la realidad de los hechos llegaran a pensar que fueron expulsados de dicho inmueble por un órgano competente, por no haber honrado sus compromisos contractuales o encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y es por lo expresado, que este tribunal los acuerda y los establece en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00) que viene siendo la cantidad equivalente al canon de arrendamiento que para ese entonces cancelaba el demandante (Bs.800,00) multiplicado por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se verificó el despojo arbitrario hasta la fecha en que se pronuncia este fallo, esto es 3 años y 24 días más una cantidad adicional aproximada de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.200,00) por el tiempo que puede demorarse para que el presente fallo una vez firme sea efectivamente ejecutado. Así pues que ante la acción desplegada por la parte accionada, mediante la cual –se insiste- fue privado el actor junto con su grupo familiar de la posesión del inmueble de manera abrupta, arbitraria, ilegal, al ser expulsado sin que mediara acuerdo bilateral, orden judicial, sin aviso, con amenazas, violencia, sin entregarles sus bienes personales, resulta inexorable concluir que ciertamente se generó en la psiquis del ciudadano A.N. D´S.S. el perjuicio moral reclamado.

      De ahí, que siendo evidente la concurrencia de los daños morales reclamados, este tribunal los fija prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00). Y así se decide.

      RECONVENCIÓN.-

      PUNTO PREVIO.-

      IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.-

      Con relación a la impugnación de la Cuantía, se observa que la parte actora-reconvenida manifiesta que impugnaba la cuantía de la demanda de mutua petición por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.105.400, 00) y procedió a la estimarla en la cantidad de CERO BOLÍVARES (Bs.0,00) por cuanto la misma carece de fundamento alguno en que se sustente.

      En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.004 dictada en el expediente N° 04-0894, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:

      Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

      ...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

      . (Negrillas del texto).

      En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

      En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandada-reconviniente fue impugnada en el acto de contestación de la demanda de mutua petición, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que dicha impugnación fue hecha pura y simple, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, en virtud de lo cual la presente impugnación se tiene como no hecha quedando, en consecuencia, definitiva la cuantía estimada por la parte actora .Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA RESOLUCION CONTRACTUAL SOLICITADA POR VIA DE LA RECONVENCION.-

      El artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      Ahora bien, se desprende que la parte demandada-reconviniente procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el abogado R.R.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ, en su contestación reconvino a la parte actora, ciudadano A.N. D´S.S. fundamentando la misma en los siguientes términos:

      - que lo reconvenía para que cumpliera en su defecto sea condenado por el tribunal en cumplir el contrato de arrendamiento con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008 y de cumplir con la devolución del apartamento objeto del arrendamiento en las óptimas condiciones de lo recibió, en pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,00) que en la actualidad equivalen a CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs.5.400,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar por el arrendatario, en pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) que en la actualidad equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios y daño moral que causó por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y por el hecho de dar información falta de su dirección tanto al Tribunal como a la ciudadana Prefecta de La Asunción, así como a los funcionarios policiales para que realizaran unas citaciones a su representada.

      Por otra parte, el ciudadano ANDRES D´S.S. asistido de abogado dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

      - que en fecha 2.6.2008 el abogado R.E.R.O. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ consignó poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 16.4.2008, anotado bajo el Nro.84, Tomo 34, se dio por citado de manera expresa en nombre de su representada.

      - que por cuanto el abogado R.R. se dio por citado expresamente en nombre de su representada se hacía innecesario realizar un desgaste en explicarle el porque de la dirección señalada para llevar a cabo de la citación personal, la cartelaria, publicación y fijación realizado en el presente juicio.

      - que para honrar su buena fe, mal llamada temeraria que la ciudadana EDEULYS BRUSCO es propietaria del inmueble arrendado, que es arrendatario del mismo, que en el cuerpo de los contratos fundamentos de esta acción la demandada en su carácter de arrendadora estableció que su domicilio se encuentra establecido en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, hechos estos no desvirtuados en su contestación de demanda y que su persona, su hijo y un grupo de ocho personas, familiares de ésta le amenazaron, le agredieron de manera verbal y le obligaban a que les entregara las llaves del apartamento alquilado y que en fecha 6.9.2007 aproximadamente a las 9:00p.m cambiaron las cerraduras de ambas puertas y se quedaron en dicho apartamento.

      - que impugnaba el instrumento presentado en fecha 7.7.2008, denominado constancia de residencia, identificado con la letra “B” que riela al folio 77.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que no ha dado fiel cumplimiento a las cláusulas segunda y sexta del contrato de arrendamiento.

      - que tenía que preguntarse de cual contrato de arrendamiento habla la ciudadana EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15.9.2005, anotado bajo el Nro18, Tomo 129, o el autenticado en la misma Notaría el 20.3.2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 44, y que estipulan las cláusulas segunda y sexta, situación ésta que al no establecer un hecho específico creaba indefensión a la parte reconvenida, asó solicitaba que fuese declaro en la definitiva.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que ha dejado de cumplir con la obligación que asumió en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20.3.2006 de pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales por mensualidad adelantada, lo cierto era que en fecha 15.9.2006 la arrendadora EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ le aumentó de manera verbal el contrato de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales y que ha pagado a través de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0090-707090-02245-5, cantidad ésta que pagó hasta el mes de agosto de 2007 acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 1168 del Código Civil, al estipular que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, por cuanto la arrendadora, su hijo y un grupo de ocho personas, familiares de ésta le amenazaron, le agredieron de manera verbal y le obligaban a que les entregara las llaves del apartamento alquilado y que en fecha 6.9.2007 aproximadamente a las 9:00pm cambiaron las cerraduras de ambas puertas y se quedaron en dicho apartamento, violando su obligación de mantenerse en el goce pacífico de la cosa arrendada.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que ha dejado de pagar de manera voluntaria los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, por cuanto desde el 6.9.2007 aproximadamente a las 9:00pm, la referida ciudadana , su hijo y un grupo de ocho personas, familiares de ésta cambiaron las cerraduras de ambas puertas y se quedaron en dicho apartamento arrendado, razón por la cual y como fue expulsado sin que mediara autoridad alguna, ni sentencia que lo dictaminara, no ha gozado de manera pacífica de la cosa arrendada, mal podía pedir la arrendadora que le pague cánones de arrendamientos.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que haya dejado de cumplir con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20.3.2006 por cuanto posterior al vencimiento del segundo contrato de arrendamiento en fecha 15.9.2006 y la prorroga legal del mismo, la arrendadora ciudadana EDEULYS DE LÓPEZ le dejó en posesión del mismo, ocupando el apartamento arrendado, cumpliendo sus obligaciones como un buen padre de familia, pagando el canon de arrendamiento y la arrendadora recibía el canon de arrendamiento sin poner objeciones a los mismos, lo que hizo que dicho contrato a tiempo fijo como lo establece la cláusula tercera, se convirtiera a tiempo indeterminado, hasta que la ciudadana EDEULYS DE LÓPEZ, su hijo y un grupo de ocho personas, familiares de ésta le cambiaran las cerraduras de ambas puertas, fue expulsado por lo tanto no tenía la posesión pacifica de la cosa arrendada, mal podía devolver un bien inmueble que está en posesión de la arrendadora, no hacer entrega de las llaves del apartamento por cuanto los mismos las cambiaron.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que le haya ocasionado un grave perjuicio económico a la ciudadana EDEULYS BRUSCO por cuanto ésta se encuentra en posesión del apartamento, por lo tanto esta a su disposición y si no lo ha arrendado nuevamente es por su sentido de culpabilidad que le ha indicado eso.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que convenir o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en cumplir con el contrato de arrendamiento firmado el 20.3.2006 por cuanto quien incumplió con el mismo fue la arrendadora al presentarse el 6.9.2007 aproximadamente a las 9:00pm de manera personal junto a su hijo y ocho personas familiares, cambiaran las cerraduras de ambas puertas y se quedaran en el apartamento arrendado, siendo expulsado sin que mediara autorización alguna ni sentencia que lo dictaminara.

      ¬- que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que ser condenado a la devolución del apartamento objeto del arrendamiento en las óptimas condiciones que lo recibió por cuanto el mismo desde el 6.9.2007 se encuentra en posesión de la ciudadana EDEYLYS BRUSCO DE LÓPEZ.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que pagar CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos de meses que no ha gozado de manera pacífica ya que el mismo se encuentra en posesión de la arrendadora.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que convenir o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por los falsos conceptos de daños y perjuicios y daño moral que cree la ciudadana EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ le causara por el supuesto incumplimiento de contrato y porque lastimosamente cree en los hechos inventados por ella como dar información falsa de su dirección a este tribunal, a la Prefectura de La Asunción como a funcionarios policiales para que realizaran unas citaciones.

      - que impugnaba la estimación de la reconvención por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.105.400,00) y la estimaba en la cantidad de CERO BOLÍVARES (Bs.0,00) por cuanto la misma carece de fundamento alguno en que se sustente.

      - que por cuanto la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ ejerce la acción de reconvención por cumplimiento de contrato, esto se deduce de la reconvención cuando dice: “Es el caso que el lapso de duración del contrato ya venció”, y se demuestra que la arrendadora me dejó en posesión del inmueble arrendado, cumpliendo sus obligaciones como un buen padre de familia, pagando el canon de arrendamiento y la arrendadora recibía el canon de arrendamiento sin poner objeciones a los mismos, lo que hizo que dicho contrato a tiempo fijo, como lo establece la cláusula tercera, se convirtiera a tiempo indeterminado, debió ejercer su acción de reconvención por desalojo y no por cumplimiento de contrato, por tal razón debe ser declarada sin lugar la reconvención con su condenatoria en costas.

      Establecidos los hechos, se advierte que atendiendo a lo resuelto antecedentemente, en donde quedó demostrado que la demandada-reconviniente EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ incurrió en los actos que se denunciaron en el libelo de la demanda, los cuales se concretan en la conducta arbitraria de despojar al actor ciudadano ANDRES D´S.S. del bien que mantenía en calidad de arrendatario, sin hacer uso de los mecanismos o vías legales del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción” tercer piso, identificado con el Nro.3-2, resultaría un contrasentido acceder a los planteamiento de la reconviniente que persiguen que se condene al actor al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, por cuanto tal y como se demostró durante dicho periodo, es decir desde el 4 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha la parte actora-reconvenida no se encuentra en posesión del mismo toda vez que fue despojada – se insiste- del inmueble por la demandada-reconviniente de manera arbitraria y violenta.

      De ahí, que estima quien decide que la reconvención propuesta resulta improcedente, y por esa razón debe ser desestimada. Y así se decide.

      Por ultimo, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos enunciados y probados podrían constituir actos tipificados como delitos sancionados por la Ley, se ordena remitir copia certificada del presente expediente, incluyendo el presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que si a bien lo considera pertinente inicie las averiguaciones de rigor.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano A.N. D'S.S. en contra de la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LOPEZ y como consecuencia, se ordena a la demandada ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LOPEZ a cumplir con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 20.3.2006, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 44, y hacer entrega al ciudadano A.N. D'S.S. del bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción” tercer piso, identificado con el Nro.3-2, en condiciones aptas para habitarlo y con los servicios públicos debidamente conectados.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada, EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LOPEZ a pagarle al ciudadano A.N. D'S.S. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños morales.

TERCERO

Improcedente, la reclamación de los daños y perjuicios.

CUARTO

SIN LUGAR, la demanda de mutua petición propuesta por la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LOPEZ en contra del ciudadano A.N. D'S.S..

QUINTO

Se ordena remitir de conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal copia certificada del presente expediente, incluyendo el presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que si a bien lo considera pertinente inicie las averiguaciones de rigor.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte accionada-reconviniente por no haber vencimiento total en la demanda principal, pero si por haber resultado totalmente vencida en la demanda de mutua petición.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9893/07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR