Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano A.N. D´S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.080.035, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.490.871.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia la presente demanda de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.N. D´Silva Serrano, contra la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, anteriormente identificados.

    Por auto de fecha 03 de octubre de 2007 (f. 1 del cuaderno de medidas), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba.

    En fecha 9 de octubre de 2007 (f. 6) compareció el ciudadano A.N. D´Silva Serrano, asistido de abogado, y mediante diligencia presentó escrito mediante el cual amplió la prueba de conformidad a lo establecido en el auto de fecha 3 de octubre de 2007.

    Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 (f. 20) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un apartamento, distinguido con el número 3-2 el cual forma parte del edificio Centro Empresarial La Asunción, situado en la intersección de las Calles Girardot y S.I.d. la Ciudad de la A.M.A.d. estado Nueva Esparta, ubicado en la segunda planta Tipo del referido Edificio, con una superficie de CIENTO DIECISIES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTIMETROS (116,21 mts2), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento signado con la nomenclatura 3-2 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del Edificio; SUR: Con apartamento 3-3, pasillo de circulación común y fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio, y OESTE: con apartamento 3-1; y le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTERO SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ MILESIMA POR CIENTO (3,7510%), según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 31, folios 142 al 170, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1993. En esa misma fecha se ofició a la Oficina de Registro Subalterno antes mencionado participando el decreto de la medida.

    En fecha 23 de octubre de 2007 (f. 23) la alguacil de este Juzgado, consignó un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 17774-07 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E..

    En fecha 7 de julio de 2008 (f. 25) compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

    En fecha 14 de julio de 2008 (f. 28) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 15 de julio de 2008 (f. 31) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 22 de julio de 2008 (f. 33) compareció el abogado P.E.F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 29 de julio de 2008 (f. 34) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 30 de julio de 2008 (f. 36) el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA.

    El abogado P.E.F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.N. D´S.S., dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se limitó a reproducir el mérito favorable a los autos.

    PARTE DEMANDADA:

    En la etapa probatoria la parte demandada reprodujo el mérito favorable a los autos y aportó a los autos las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática (f. 29) de c.d.R. expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de marzo de 2008, de donde se extrae que la ciudadana BRUSCO DE L.E.D.V., reside en la Urbanización Agua Clara, calle 3, casa N° K-11, de Anaco, estado Anzoátegui, y que de lo antes expuesto dieron fe los ciudadanos E.A. y Yamilcar Estanca. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 30) de recibo de pago de electricidad de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado de la CADAFE, con el N° de factura FD14585212, a nombre de la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, del inmueble ubicado en el Sector Aeropuerto CA 2 N° 11-K, Parroquia Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Al anterior documento consistente en un fotostato de un recibo de electricidad emitido por la empresa Cadafe no se le asigna valor probatorio, por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos que se discuten en la presente incidencia que se tramita a consecuencia del decreto de la medida cautelar típica que recayó sobre el inmueble propiedad de EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ, ni tampoco es conducente para comprobar lo alegado que se vincula con el hecho de que la demandada no reside en este Estado, sino en Anaco, Estado Anzoátegui. Si la intención de la parte accionada era la de comprobar los datos que se refieren en el recibo que se anexó en fotostato debió en su lugar, promover la prueba de informes dirigida al mencionado organismo a fin de que éste certificara los datos o la información que se encuentra plasmados en el mismo. En consecuencia, se niega valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.

      TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.

      Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

      Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).

      Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

      En función de lo apuntado, se tiene entonces que la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 3-2 el cual forma parte del edificio Centro Empresarial La Asunción, situado en la intersección de las Calles Girardot y S.I.d. la ciudad de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E., ubicado en la segunda planta Tipo del referido Edificio, con una superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTIMETROS (116,21 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del Edificio; SUR: Con apartamento 3-3, pasillo de circulación común y fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio, y OESTE: con apartamento 3-1; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento signado con la nomenclatura 3-2, un porcentaje de condominio de TRES ENTERO SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ MILESIMA POR CIENTO ( 3,7510 %), según el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 31, folios 142 al 170, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del citado años, en vista de que desde el día 2 de julio de 2008, oportunidad en la que la demandada EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ mediante diligencia (f. 68 pieza del cuaderno principal) debidamente asistida de abogado, se dio voluntariamente por citada y el día 7 del mismo mes y año, oportunidad en la cual procedió a formular oposición a la precitada medida, transcurrieron exactamente tres los (3°) día de despacho que refiere la norma que rige esta clase de incidencias. De ahí, que sin que exista temor a dudas, resulta imperioso concluir que la oposición planteada en este caso fue realizada en forma oportuna, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.

      Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

      ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

      .

      Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.

      En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

      En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

      En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

      …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

      Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

      Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

      Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

      En el caso a.s.d.q. el apoderado judicial de la parte accionada como fundamento de la oposición planteada argumentó lo siguiente:

      - Que el demandante tiene pleno conocimiento que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Anaco jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Urbanización Agua Clara, calle 03, casa K-11.

      - Que el demandante trató de vulnerar el derecho a la defensa de su representada por suministrar una dirección falsa.

      - Que su representada no realizó desalojo al ciudadano A.N. D ´ S.S. con su familia, ni la fecha indicada en el libelo y ningún otro día.

      - Que es totalmente falso que su representada haya cambiado las cerraduras de las puertas del apartamento (3-2) el cual estaba bajo la responsabilidad del ciudadano A.N. D ´ S.S..

      - Que es totalmente falso que su representada haya recibido alguna citación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y de ningún otro organismo.

      - Que es totalmente falso que su representada haya realizado convenio verbal con el demandante, ya que el contrato es un convenio escrito, presentado por el accionante, ante este tribunal.

      - Que es totalmente falso el incumplimiento del contrato por parte de su representada y que es falso que la misma haya causado algún daño y perjuicio, ni daños materiales ni morales al ciudadano A.N. D ´S.S. y a su familia.

      - Que con fundamento en todos los hechos narrados y en el derecho es por lo que se opone a la medida decretada por auto de fecha 18 de octubre de 2007 y en consecuencia se deje sin efecto la medida.

      Precisado lo anterior, se observa que la parte accionada para formular la oposición que dio lugar a esta incidencia se limitó a rechazar los hechos alegados por el actor en el libelo, y que concentró sus planteamientos en cuestionar la conducta o la actuación del ciudadano A.N. D´ S.S., indicando que actúo de mala fe, debido a no obstante haber conocido que su representada o la parte accionada tenía su residencia fija en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, procedió a agotar el tramite de la citación personal y cartelaría en el estado Nueva Esparta, y que asimismo, llegada la oportunidad probatoria su actuación fue prácticamente nula e ineficaz, en virtud de que no pruebas tendentes a comprobar los hechos que invocó, ni menos para enervar los aspectos que fueron tomados en consideración por este Juzgado al momento de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento, distinguido con el número 3-2 el cual forma parte del edificio Centro Empresarial La Asunción, situado en la intersección de las Calles Girardot y S.I.d. la Ciudad de la A.M.A.d. estado Nueva Esparta, ubicado en la segunda planta Tipo del referido Edificio, los cuales se encuentran o fueron discriminados por el Tribunal en el auto emitido en fecha 18.10.20070, con miras a dar cabal cumplimiento al fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificado con el Nº. RC-00739, en fecha 27.7.2004, expediente N°. 02783 a través del cual la Sala precisó que el Juzgador a la hora de pronunciarse sobre el decreto de las medidas cautelares deberá tener en consideración no solo la tardanza del proceso y sus implicaciones, sino además examinar si el derecho alegado “en apariencia” se sustenta en hechos ciertos o que razonadamente sean creíbles, así como también otras circunstancias que permitan el riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución. Luego, de acuerdo a lo reseñado resulta infalible concluir que la oposición planteada debe ser rechazada y consecuencialmente, que debe seguir con plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de octubre de 2007. Y así se decide

      Por ultimo, se estima necesario puntualizar que con respecto al cuestionamiento efectuado al tramite de la citación que se llevó a cabo en este proceso que según el contenido de los contratos aportados y que cursan del folio 8 al 13 del expediente que la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, estableció expresamente que su domicilio se encuentra en la ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, lo cual si bien no constituye un factor determinante a la hora de cumplirse con dicho tramite, permite presumir que – salvo prueba en contrario - ésta se encuentra domiciliada en ese Estado. En todo caso, de resultar ciertos tales planteamientos las posibles fallas que se pudieron cometer al momento de cumplirse con los trámites de la citación de la parte accionada, siempre siguiendo las orientaciones que fueron impartidas por la parte actora, quedaron tácitamente convalidadas con la comparecencia de la parte accionada al proceso en forma oportuna y voluntaria, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente que : “...Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre falla pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”. Y así se decide

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por el apoderado judicial de la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa misma fecha sobre un inmueble constituido por un apartamento número 3-2, que forma parte del Edificio Centro Empresarial La Asunción, situado en la intersección de las Calles Girardot y S.I.d. la ciudad de la Asunción, Municipio Autónomo A.d.e.N.E., situado en la Segunda Planta Tipo del referido Edificio, con una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (116,21 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada principal del Edificio; Sur: Con apartamento 3-3, pasillo de circulación común y fachada Sur del edificio; Este: Con fachada lateral izquierda edificio; y Oeste: con apartamento 3-1, y le corresponde un porcentaje de Condominio de Tres Enteros Siete Mil Quinientas Diezmilésimas por Ciento (3,7510 %).

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). 198º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.9893/07.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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