Sentencia nº 1088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 13 de diciembre de 2000, los abogados A.E.P. y A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.805 y 46.221, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos ISTURIS N.A.E., MANRIQUE SANOJA YETZILTH ORIETTA, VILLEGAS DE SANTAELLA C.X., M.C.J., MADERA CARMEN, G.A., MUÑOS LUZ, ESCALONA KEY, CONTRERAS AURORA, M.R., NOVOA EDGAR, T.S., M.L., MEJIAS MARIA, H.R., O.M., G.E., OLIVEIRA YRINI, MATA DANESA, T.I., BRICEÑO ROSA, GASCÓN LORENZON, ZAMBRANO ALBERTINA, ADRIANZA CARLOS, VEGAS NATHALIE, CARREÑO IGNACIO, CARIPA ANGÉLICA, CAÑA YARIZA, J.E., R.J., PERNIA NELSON, TORRES ENDER, VALECILLO OMAR, SEQUEDA SAMUEL, SEGURA BERTHA, URIBE YIMILAY, BARBOZA MARTHA, GARRIDO ARELIS, R.N., IRUJO ALTAGRACIA, CARDOZO MARÍA, ACOSTA JOSÉ, M.I., CONSUEGRA LILIANA y GÓMEZ HERRERA G.M., interpusieron ante esta Sala solicitud de amparo constitucional contra la sentencia del 13 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, conociendo en apelación, revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 11 de abril de 2000 y declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por los mencionados ciudadanos contra el Centro de Estética SANDRO, S.A.

El 12 de diciembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de abril de 2001, la apoderada judicial del Centro de Estética SANDRO, S.A. solicitó se declare la inadmisibilidad del amparo ejercido, por cuanto, entre otros argumentos, “los accionantes pretenden plantear nuevamente la misma pretensión”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

Adujeron los accionantes, lo siguiente:

Que el 4 de febrero de 2000, “un grupo de trabajadores... decidimos reunirnos en Asamblea General” en la cual “se decidió por unanimidad, que los presentes en esta reunión formarían parte de la NÓMINA DE MIEMBROS FUNDADORES Y RESPALDANTES del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS SANDRO”.

Que, en esta misma Asamblea General, “se decidió constituir y tramitar la inscripción de esta nueva organización sindical... con el propósito de lograr en principio, la defensa de los derechos laborales que le corresponden a todos los trabajadores de este grupo de empresas, que conforman EL GRUPO SANDRO, los cuales les han sido cercenado (sic) y vulnerados con formas simuladas de contratos civiles, los cuales pretenden desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Que, el 17 de febrero de 2000, “conforme a la norma que contrae el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo procedió a realizar la Notificación de la empresa” de la constitución del mencionado sindicato y de la “inamovilidad laboral de que son objeto los trabajadores promoventes” de dicha organización.

Que, “a partir de esta fecha, la empresa ha comenzado a realizar actos en desmejora de las condiciones laborales de los trabajadores que intentaron la inscripción legal de esta organización”, lo cual -señalan- vulneró, entre otros, el derecho constitucional a la libertad sindical, toda vez que, “la empresa a través de sus representantes... por mandato de su propietario, han propiciados (sic) agresiones y han pretendido constreñir y amenazar a los trabajadores, con despedirlos o trasladarlos de sus puesto (sic) habitual de labor... por ser integrantes de la Nómina de Miembros Fundadores... con el único deseo de que éstos desistan de su deseo de llevar a cabo la inscripción de esta organización”.

Que, el 23 de febrero de 2000, “se trasladó a una de las sucursales de la empresa... el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el propósito de “NOTIFICAR” su deseo de no prorrogar unos supuestos contratos de arrendamiento de alquiler de silla, celebrados en evidente simulación de fraude a la ley, para impedir la aplicación de unos derechos laborales que legalmente les corresponde, hecho éste que concretó su amenaza de dar por terminada la relación de trabajo que tenían con los trabajadores” pertenecientes al sindicato constituido.

Que, en razón de lo anterior, el 25 de enero de 2000 interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitud de amparo constitucional contra el Centro de Estética SANDRO, S.A., por la violación de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 3, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación”; de los artículos 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la libertad sindical y, “de los supuestos contemplados en la norma, relativos a los Derechos Humanos establecido (sic) igualmente en el Preámbulo” del Texto Fundamental “y el artículo 19 ejusdem”.

El 11 de abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y ordenó al Centro de Estética SANDRO, S.A., entre otros mandatos, restituir “de inmediato... los derechos Constitucionales de gozar de la L.S.” de los accionantes, “y en consecuencia, que cesen las amenazas y agresiones por parte de la empresa”; “el cese de las discriminaciones y agresiones contra los fundadores respaldantes y adherentes de la Organización Sindical SINTRA- SANDRO” y ordenó “a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción que corresponda, que la decisión que se dicte, con respecto a los trabajadores... debe ser con arreglo a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo”.

El 12 de abril de 2000, la apoderada judicial del Centro de Estética SANDRO, S.A. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de abril de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que se remitieron los autos al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 13 de junio de 2000, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación ejercida por el Centro de Estética SANDRO, S.A. y, en consecuencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales de los trabajadores del Centro de Estética SANDRO, S.A. interpusieron, ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2000.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia cuestionada en amparo fue dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2000, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Centro de Estética SANDRO, S.A. contra la decisión dictada en primera instancia -que había declarado con lugar el amparo ejercido-, revocó dicha decisión y declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 25 de enero de 2000 por los trabajadores de la Organización Sindical SINTRA- SANDRO.

En este sentido, declaró dicho fallo “que los propios presuntos agraviados en el escrito libelar manifestaron estar unidos al Grupo Sandro a través de contratos civiles que, en su decir, constituyen una simulación con la cuál (sic) el presunto agraviante pretende desvirtuar... la aplicación de la ley laboral... con lo cual está, admitiendo que se trata de un nexo contractual, cuya simulación o no con la materia laboral ciertamente no es materia de un recurso de amparo, en virtud que se requiere del estudio pormenorizado de dichos contratos para poderlos subsumir con la situación real a fin de poder determinar si estamos o no en presencia de una simulación de un contrato laboral o si en su defecto, se trata de un contrato civil”.

Que los hechos lesivos, alegados por los accionantes, “no pueden ser considerados como violaciones constitucionales hasta tanto no se establezca la naturaleza del contrato mismo, suscrito entre las partes... con lo cual, solamente de determinarse por la vía de un juicio ordinario laboral la existencia de un contrato laboral simulado, seria competente para conocer este Tribunal Constitucional del amparo”.

Asimismo, señaló la decisión cuestionada que “todo lo inherente a la inscripción de la Organización Sindical, el competente para su conocimiento es el Inspector del Trabajo... en consecuencia, cualquier opinión al respecto podría constituir a su vez una violación de principios constitucionales por invadir competencia de la Inspectoría del Trabajo... por cuanto estaríamos en presencia de una falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública”.

Respecto a la solicitud formulada por los accionantes relativa a que “se haga cesar los despidos, amenazas y agresiones por parte de los representantes del patrono a los presuntos trabajadores”, señaló el fallo mencionado, que “se requiere establecer previamente la naturaleza del contrato que los unió para poder proceder y aún así, si se tratare de un despido masivo, el competente para su conocimiento es... el Ministerio del Trabajo... con lo cual tampoco es admisible el presente recurso de amparo por cuanto no puede el juez constitucional obviar los procedimientos que le son propios y que significaría una franca ingerencia en la administración pública”.

Por lo anterior, la decisión objeto del presente amparo, conociendo en apelación, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida contra el Centro de Estética SANDRO, S.A.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Adujeron los accionantes lo siguiente:

Que, el 25 de febrero de 2000, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas solicitud de amparo constitucional contra el Centro de Estética SANDRO, S.A. “y contra las otras empresas afiliadas al mismo, por violación de los derechos constitucionales referentes a la L.S.”, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del “Convenio 87 sobre L.S. y Derecho de Sindicación”.

Que la solicitud de amparo interpuesta fue declarada con lugar en primera instancia y, posteriormente, en virtud de la apelación ejercida por el presunto agraviante, el Juzgado Superior revocó el fallo dictado por el Tribunal a quo y, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido.

En razón de lo anterior señalaron que no pretenden “reabrir debate sobre los planteamientos de la contienda amparal ni a procurarnos una tercera instancia en el procedimiento, sino a denunciar las violaciones específicas de derechos constitucionales en que incurre la sentencia por expresa actuación fuera de su competencia constitucional y haber dictado una decisión aberrante que atenta contra la conciencia jurídica... que encuentra en el ejercicio de la libertad sindical una de las formas de expresión social más sentida y respetable”.

Que la decisión cuestionada “ha pretendido, con fines seguramente inconfesables, sesgar el verdadero objetivo y la verdadera esencia y naturaleza de la acción autónoma de amparo intentadas (sic) por nosotros cuando pretende ubicar el centro de la controversia en un planteamiento sobre la naturaleza jurídica de la relación establecida entre... los fundadores, respaldantes y adherentes de una organización sindical, y la empresa que recibe el trabajo... pretendiendo hacer ver que se trataba de una acción contractual”.

Asimismo señalaron que “no hemos pretendido, en ningún momento, dilucidar por intermedio de una acción de amparo la naturaleza jurídica de la relación que existe entre la empresa y aquellos que le prestan servicios”, sino que “hemos planteado la violación del derecho que los trabajadores y trabajadoras tienen para constituir, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, los sindicatos que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses”.

Que el Tribunal de Alzada no decidió sobre los derechos constitucionales denunciados en amparo, sino que “en forma flagrante, descarada y posiblemente interesada pretende confundirlos con derechos de orden contractual, está incurriendo en violación no ya de los derechos objeto de la controversia amparal... sino que viola las siguientes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”

  1. Artículo 2: “que enarbola a la Justicia al lado y por encima del criterio de la esencia Democrática, Social y Jurídica”.

  2. Artículo 21: por cuanto se negó “a los trabajadores el derecho a ser protegidos en sus garantías a la libertad sindical, alegándose que deben probar primero su condición de trabajador y sometiendo a restricciones su acceso a la justicia amparal”.

  3. Artículo 26: relativo al acceso a los órganos de administración de justicia, ya que -aducen- “se sesga la voluntad del ciudadano en la búsqueda de la protección y amparo de sus derechos”, por cuanto “el Tribunal, para negarnos el acceso a la justicia ha pretendido convertir nuestra acción en una demanda de acción declarativa de derechos”, y que por lo tanto, “incurre en abuso de poder”.

  4. Artículo 27: relativo al derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Tribunal de Alzada se negó a “entrar en la materia de la violación de las garantías constitucionales denunciadas”.

  5. Artículo 49: relativo al derecho al debido proceso, ya que “el Juzgador sesga el contenido y naturaleza de una acción de amparo desviando intencionadamente su naturaleza hacia consideraciones que evidentemente están al margen de la legitimidad procesal”.

  6. Artículo 137: relativo a las atribuciones de los órganos del Poder Público, ya que “la juzgadora se ha atribuido ilegítimamente una facultad que no le corresponde, cuando ha cambiado arbitrariamente con flagrante abuso de poder, por extralimitación de funciones, la naturaleza de una acción judicial de amparo... para convertirla en otra inexistente, de evidente carácter ilegítimo e improcedente”.

  7. Artículo 253: por cuanto “al Tribunal Superior del Trabajo... le correspondía, en este caso en concreto, conocer de una causa y un asunto de su competencia, como lo es una acción de amparo”.

Asimismo, adujeron la violación de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la libertad sindical, por cuanto no necesitan “someterse a una autorización previa del carácter de trabajador para constituir un sindicato”, ya que los ampara “la presunción de laboralidad entre aquel que presta un servicio y el que lo recibe”, y se “niega a los trabajadores acción para solicitar que se les ampare en su derecho a constituir un sindicato”.

Igualmente alegaron los accionantes que, mediante el amparo ejercido, no estaban solicitando “la calificación de los despidos ni por la vía de la estabilidad en el trabajo... ni por la vía de la protección de inamovilidad”, sino que “se le pusiera cese... a las prácticas de presión, de extorsión, de soborno y de corrupción, para impedir que los trabajadores ejercieran sus derechos a constituir legítimamente un sindicato”, lo cual, “no puede conducir a la confusión de esas medidas con la naturaleza misma de la acción de amparo intentada”.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, solicitan los accionantes, que mediante el presente amparo se acuerde:

Primero

“restituir la situación jurídica infringida en los términos que establece la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales... y en las normas de los Convenios Internacionales” mencionadas en su escrito.

Segundo

“que se ordene al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decidir sobre la acción de amparo sometida a su consideración por vía de apelación, en lo referente a la violación de los derechos de la L.S.”.

Tercero

que se ordene al mencionado Juzgado “decidir sobre los pedimentos de la parte querellante sobre las medidas de restituir la situación jurídica infringida y de manera especial sobre la medida solicitada para el cese de las acciones antisindicales denunciadas”.

Cuarto

que se ordene al referido Juzgado Superior del Trabajo, “atenerse exclusivamente a los planteamientos sobre la libertad sindical y a la forma de restitución de los que hubieren sido violados”.

Quinto

“que la Sala acuerde todas las medidas que, considere pertinentes para restablecer los derechos constitucionales infringidos” por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas “al dictar una sentencia atentatoria contra la conciencia jurídica y los principios fundamentales de defensa de los derechos humanos”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (cuando los mismos actúen como tribunales de esta Jurisdicción), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”(subrayado propio).

En el presente caso, la solicitud de amparo sometida al conocimiento de la Sala fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2000, el cual, conociendo en apelación, revocó el fallo dictado en primera instancia y declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los accionantes contra el Centro de Estética SANDRO, S.A., motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de amparo, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia en el presente caso para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de protección constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, conociendo en apelación, revocó el fallo dictado en primera instancia y declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida inicialmente.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala (Caso: F.J.R.A.) que en el procedimiento de amparo constitucional se agota la doble instancia con la interposición del recurso de apelación, o formulada la consulta prevista en la Ley Orgánica que rige la materia, con lo cual, revisada en segunda instancia la decisión dictada, la misma queda firme.

Ello es así, por cuanto este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita

(omissis).

Asimismo, la Sala, mediante decisión del 27 de junio de 2000, (Caso: E.C.B. de Fortunez), estableció:

(omissis) “la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncias contra sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, cuando las decisiones tomadas en los mismos infringen derechos y garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que dichas decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el primigenio juicio de amparo”.

En el caso que nos ocupa, alegan los accionantes que mediante la solicitud de amparo ejercida no se pretende “reabrir debate sobre los planteamientos de la contienda amparal ni a procurarnos una tercera instancia en el procedimiento, sino a denunciar las violaciones específicas de derechos constitucionales en que incurre la sentencia por expresa actuación fuera de su competencia constitucional y haber dictado una decisión aberrante que atenta contra la conciencia jurídica y contra la cultura de los derechos humanos”.

De la lectura del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo se desprende que las violaciones de rango constitucional denunciadas por los accionantes son atribuidas a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, por cuanto la misma, entre otros argumentos, “sesga la voluntad del ciudadano en la búsqueda de la protección y amparo de sus derechos”, ya que “el Tribunal, para negarnos el acceso a la justicia ha pretendido convertir nuestra acción en una demanda de acción declarativa de derechos”, en razón de lo cual solicitan que “se ordene al Tribunal Superior del Trabajo... decidir sobre la acción de amparo sometida a su consideración por vía de apelación”.

De la anterior transcripción se observa que la lesión constitucional denunciada en el presente caso es distinta a la pretensión de amparo ejercida primariamente. En este sentido, la Sala estima que, si bien la acción de amparo que nos ocupa fue ejercida contra una decisión que, a su vez, conoció de una solicitud de amparo, la situación jurídica que se alegó como infringida no fue objeto del debate constitucional planteado inicialmente, motivo por el cual esta Sala entra a analizar la acción ejercida, y a tal efecto observa:

Adujeron los accionantes que el menoscabo de los derechos constitucionales denunciados en su solicitud de amparo fue producido por la decisión dictada en segunda instancia -que conoció en apelación- por cuanto dicha sentencia “pretende ubicar el centro de la controversia en un planteamiento sobre la naturaleza jurídica de la relación establecida entre... los fundadores, respaldantes y adherentes de una organización sindical, y la empresa que recibe el trabajo... pretendiendo hacer ver que se trataba de una relación contractual”.

Asimismo, señalaron que la decisión cuestionada “pretende confundirlos con derechos de orden contractual”, por cuanto, entre otros argumentos, “sesga la voluntad del ciudadano en la búsqueda de la protección y amparo de sus derechos”, ya que “el Tribunal, para negarnos el acceso a la justicia ha pretendido convertir nuestra acción en una demanda de acción declarativa de derechos”.

De igual modo, adujeron que dicho fallo lesionó sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, ya que “el Juzgador sesga el contenido y naturaleza de una acción de amparo desviando intencionadamente su naturaleza hacia consideraciones que... están al margen de la legitimidad procesal” y que “la juzgadora se ha atribuido ilegítimamente una facultad que no le corresponde, cuando ha cambiado... la naturaleza de una acción judicial de amparo... para convertirla en otra inexistente, de evidente carácter ilegítimo e improcedente”.

De las anteriores transcripciones, contenidas en el escrito de solicitud de amparo -el cual cursa en la pieza I del expediente-, se desprende que lo manifestado por los accionantes no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por el sentenciador de Alzada en la decisión cuestionada, toda vez que los derechos constitucionales denunciados fueron presuntamente vulnerados por la “consideración” que, sobre la naturaleza de la acción de amparo, realizó el fallo in commento.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

(omissis) “la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.

Dicha decisión, confirmó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 1999, en el cual se estableció lo siguiente:

Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia

(omissis).

En este contexto, la Sala reitera el criterio citado precedentemente, toda vez que forma parte de la autonomía del juez de Alzada, en su función de administrar justicia, dictar sentencia conforme a la Constitución y a las leyes, sin menoscabo de su interpretación y apreciación.

De tal modo, visto que en el presente caso, mediante la pretensión de amparo ejercida, lo que se cuestiona es la apreciación del juez, por cuanto éste “ha cambiado, arbitrariamente... la naturaleza de una acción judicial de amparo... para convertirla en otra inexistente”, lo cual -a decir de los accionantes- resulta de “evidente carácter ilegítimo e improcedente”, la Sala estima que tal argumento no puede ser dilucidado mediante una solicitud de amparo constitucional contra sentencia, por cuanto el criterio establecido por el juzgador en su actividad jurisdiccional, no puede ser objeto de este medio extraordinario de protección constitucional, y así se declara.

Ahora bien, no obstante que el anterior argumento resulta suficiente para la improcedencia de la solicitud de amparo bajo análisis, la Sala observa, que en el presente caso no se desprende ninguna violación flagrante y grosera de los derechos denunciados como infringidos, toda vez que la decisión cuestionada fue motivada y, en modo alguno, la misma resulta arbitraria en los términos esgrimidos por los accionantes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ISTURIS N.A.E., MANRIQUE SANOJA YETZILTH ORIETTA, VILLEGAS DE SANTAELLA C.X., M.C.J., MADERA CARMEN, G.A., MUÑOS LUZ, ESCALONA KEY, CONTRERAS AURORA, M.R., NOVOA EDGAR, T.S., M.L., MEJÍAS MARÍA, H.R., O.M., G.E., OLIVEIRA YRINI, MATA DANESA, T.I., BRICEÑO ROSA, GASCÓN LORENZON, ZAMBRANO ALBERTINA, ADRIANZA CARLOS, VEGAS NATHALIE, CARREÑO IGNACIO, CARIPA ANGÉLICA, CAÑA YARIZA, J.E., R.J., PERNIA NELSON, TORRES ENDER, VALECILLO OMAR, SEQUEDA SAMUEL, SEGURA BERTHA, URIBE YIMILAY, BARBOZA MARTHA, GARRIDO ARELIS, R.N., IRUJO ALTAGRACIA, CARDOZO MARIA, ACOSTA JOSÉ, M.I., CONSUEGRA LILIANA y GÓMEZ HERRERA G.M., contra la sentencia del 13 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-3211

IRU

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