Decisión nº 137 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004148

ASUNTO : NP01-R-2007-000114

Juez Ponente: ABG. L.J.L.J.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana V.M.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.747, con domicilio procesal en la Av. Universidad, Esquina de Sociedad a Traposos, Edf. R.P., piso 4, Oficina 404, Caracas, Distrito Capital, y aquí de tránsito, con domicilio en la Av. Bolívar, Edf. Nic Max, piso 1, Oficina 4, Maturín, estado Monagas, en su condición de Defensora Privada del Imputado J.A.N., Venezolano, natural de Maturín, San A. deM., Municipio Acosta, estado Monagas, nacido en fecha 03/02/1970, 37 de años de edad, Soltero, con primer grado de educación básica, hijo de I.M.N. (V) Y M.C. (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.775.999, y domiciliado en la Calle A, Nº 33, sector la Libertad etapa 3, Maturín estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este estado; en contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, en la audiencia de Presentación de Imputados, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado Ciudadano, a quien se le sigue causa penal NP01-P-2007-004148, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto se dio cuenta al Juez de Corte de Apelaciones ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente este Tribunal Superior se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 04 de Octubre de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto en la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.N., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control , considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no está prescrita y que de las mismas actas se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del señalado delito sobre la base de lo antes expuesto. Tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal: 1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector R.T. RICARDO, adscrito a la División de Investigación Penales de la Policía Municipal de Maturín quien expone: “… Siendo las nueves horas de la mañana,…en labores de investigación, en compañía de los funcionarios, sub- Inspector J.B.Z. y el agente EDUARDI R.L., a bordo de un vehículo particular, por el sector conocido como Nuevos H., fuimos abordados por varios vecinos del mismo no quisieron identificarse por temor a represalia en su contra… quienes informaron que en un rancho… reside un ciudadano de nombre J.A.N., conocido como “TATA” … quien se encontraba vendiendo envoltorios de la presunta droga de la conocida como CRACK, por lo que de una vez obtenida esta información procedimos a realizar una pesquisa, logrando ubicar la residencia… verificando mediante una vigilancia del movimiento de personas que llegaban al citado inmueble… logrando darnos cuenta que al portal de dicha residencia se apersonaban sujetos que no entraban si no que se pararan en el portón principal e intercambiaban dinero por envoltorio de aluminios… presumiendo nuestra comisión que se trataba de un centro de distribución… avistando que del lugar salio un sujeto quien se encontraba vestido para el momento con un pantalón tipo bermudas, de color gris y una franela de color crema con rayas…abrió la puerta y salio caminando a poco metros de la misma, realizando este procedimiento en varias oportunidades mientras se apersonaban sujetos y luego se retiraban dándonos cuenta que este era quien realizaba los intercambios antes mencionados, nosotros presumimos que la mercancía la buscaba dentro de la casa por lo que en ese momento nos acercamos y procedimos la detención de este ciudadano a las diez y treinta de la mañana, quien se identifico como J.A. NOYA…practicándosele una inspección corporal… no incautándola ningún objeto de interés criminalistico de inmediato ubicamos a los ciudadanos J.J.M.…y HERNANDEZ JOSE DIAZ… a fin de que nos sirviera de testigos al momento de ingresar a dicho inmueble… donde nos entrevistamos con una ciudadana quien al imponerla del motivo de nuestra comisión dijo ser y llamarse: ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO… y en compañía de las personas antes mencionadas le dimos inicio a una revisión a la residencia visitada, logrando encontrar encima de una nevera de color blanca una balanza de color azul de cuatro Kilos, un paquete de papel aluminio, dos tijeras, y dentro de un envase de cocina se logro encontrar un frasco de color blanco con las inscripciones de vitamina E, y en el interior de este la cantidad de ciento cuatro (104) envoltorios de papel aluminio, y uno (01) de papel plástico de color negro contentivos en su interior de un segmento sólido de color amarillento, con olor penetrante, presunta droga de la conocida CRACK, motivo por el cual el sujeto detenido fue impuesto de sus derechos…acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos al Despacho, donde el sujeto detenido quedo plenamente identificado como J.A. NOYA… 2.- Corre inserto al Folio 04 y su vuelto, ACTA DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, suscripta por los funcionarios Inspector R.T., sub. Inspector J.B. y el Agente Eduardo Rene López… donde dejan C.D.L.S.: Encima de una nevera de color blanco se encontró una balanza de cuatro kilogramos color azul y un envase de cocina en su interior un frasco color blanco con las inscripciones de Vitamina “E” contentivo en su interior de ciento cuatros envoltorios de Aluminio y uno de papel plástico color negro contentivo en su interior de segmentos color amarillento y olor penetrante presunta droga conocida como CRACK, encima de la cocina un paquete de papel de aluminio… 3.- Corre inserto al folio 07 y su vuelto, ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Septiembre de 2.007… 4.- Corre inserto al folio 08 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano J.J.M., donde expone: “ Yo venia pasando por una calle del barrio sector Nuevos Horizontes y unos funcionarios de la policía Municipal de Maturín nos pidieron a mi y a un sobrino que andaba conmigo de nombre Hender Hernández que sirviéramos como testigo en un allanamiento que iban a realizar en un rancho de ese sector, les dijimos que si y ante de entrar, que los funcionarios se identificaron, ya tenían preso en la puerta del rancho a un sujeto que apodaban EL TATA, entramos y empezaron a revisar cuarto por cuarto y en la cocina , en un envase de medicamento de color blanco de vitaminas, los policías encontraron ciento cuatro (104) pelotitas envueltas en papel de aluminio que los policías dijeron que era presuntamente de la droga que llaman Crack, también encontraron uno (01) mas grande envuelto en una bolsa plástica, un rollo de papel aluminio, una balanza y dos tijeras… 5.- Corre inserto al folio 09 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano HENDER J.H.D., donde expone: “ Yo andaba con mi tío en su carro, íbamos a visitar a una prima que vive en el sector Nuevos H., cuando estábamos pasando por una calle del barrio nos detuvo la policía y nos pidieron que sirviéramos como testigo en un allanamiento nosotros le dijimos que si y antes de entrar al rancho ya los policías tenían detenido al que llaman EL TATA, entramos y empezaron a revisar encontraron en la cocina ciento cuatro (104) pelotitas envueltas en papel de aluminio que los policías dijeron que era presuntamente de la droga que llaman Crack, también encontraron uno (01) mas grande envuelto en una bolsa plástica de color negro con la misma sustancias, un rollo de papel aluminio, una balanza y dos tijeras… 6.- Corre inserto al folio 18 INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2567, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR M.Y.M. y AGENTE J.F., adscrito a la sub. Delegación de Maturín Estado Monagas… 7.- Corre inserto al folio 23 OFICIO Nº 9700-074-1204, REGISTROS POLICIALES DEL CIUDADANO NOYA J.A., el mismo “APARECE REGISTRADO” con lo siguiente: 09-04-1986. C.T.P.J MATURIN, por el delito de (robo), 11-10-1988 C.T.P.J MATURIN, por el delito de (Hurto), 14-02-1989 C.T.P.J MATURIN, por el delito de (Hurto), 18-11-1989. C.T.P.J MATURIN, detenido por unos de los delitos contemplados en la Ley de Vagos y Maleantes, 25-05-1991 C.T.P.J MATURIN, por el delito de (Hurto) y el 01-05-1996 C.T.P.J MATURIN, por el delito de (Resistencia a la Autoridad)… 8.- Corre inserto al folio 25, EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-128-T-0526, suscripta por los Funcionarios Dra. M.M. y Dr. E.P., el resultado de la Conclusión CONTENIDO SUSTANCIA GRANULADA COLOR BLANCO, PESO NETO 10 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES COCAINA BASE TIPO CRACK. Visto lo anterior observa este Juzgador, tal como lo menciona ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual la Representante del Ministerio Publico, precalificó como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS existiendo suficientes y fundados elementos de convicción de que el imputado de auto es el autor del delito que le atribuye el Representante del Ministerio Publico. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial de la Libertad, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, la Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano J.A.N., en virtud de que existe fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado. Aunado a ello considera esta Juzgadora que se encuentran acreditado lo estipulado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende de la revisión minuciosa de las actuaciones y de las actas policiales up supra, por lo que considera quien aquí decide que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el medio mas idóneo en el caso que nos ocupa para someter o asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario así lo acuerda.- En cuanto a lo solicitado realizada por la defensa de que se le decrete una L.I. y Nulidad del Acta policial inserta al folio 02 así como el acta de visita domiciliaria inserta al folio 04, este Tribunal Niega tal solicitud por cuanto las mismas fueron rectificadas por la Representación Fiscal en el acto de presentación de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la Defensa de que se le decrete la L.I. a su Representado este Tribunal la niega por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanado, así mismo solicito dos juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente incluyendo su carátula este Tribunal lo Acuerda por ser procedente.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano J.A.N. … por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quien deberá se recluido en el Centro Penitenciario de Oriente. SEGUNDO Se decreta la aprehensión en flagrancia del ante nombrado imputado y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario…”. (Sic.).

De esta decisión apeló la Abogada V.M.R., en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, alegando que acude ante instancia a fin de:

… interponer RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, en contra del AUTO DE FECHA 18/09/007, DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE… CONTROL… QUE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS O DETENIDOS… PRIMER MOTIVO JURIDICO PARA IMPUGNAR EL AUTO DE FECHA 18/09/2007 POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1 DEL COPP EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL:… Impugno el AUTO O RESOLUCION JUDICIAL en los términos siguientes: En cuanto al punto PRIMERO: Que DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ADRES NOYA… la presente causa penal ocurrió un VICIO O DEFECTOS SUSTANCIALES EN LA FORMA DEL ACTO, que como consecuencia ocasiona un perjuicio REPARABLE únicamente con la DECLARATORIA DE NULIDAD, por que no se trata de un error MATERIAL es decir un error de una Letra se trata pues de un ERROR DE TERMINOS que como consecuencia del ACTO VICIADO produce la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL… la NULIDAD ABSOLUTA (Sic) del ACTA DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA… por cuanto de las mismas se desprenden VICIOS GRAVES DE PROCEDIMIENTO, que atente contra la garantía Constitucional y Procesal del DEBIDO PROCESO porque el procedimiento que dio origen a la DETENCIÓN del IMPUTADO de autos, no es confiable y transparente y no ofrece al proceso penal CERTEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO practicado por los funcionarios policiales… En consecuencia en la presente causa penal se produce la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL Y DEL ACTA DE ALLANAMIENTO que dieron origen a la APREHENSION de mí patrocinado... se decrete su L.I. O SU LIBERTAD PLENA…

SEGUNDO MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO EL AUTO DE FECHA 18/09/2007 QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO:… por cuanto viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO… a ocurrido un HECHO NOTORIO Y LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBA, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la PRESENTACION DE IMPUTADOS que hace el representante del Ministerio Publico… lo que viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO toda vez que la DETENCION del IMPUTADO de autos fue a las 10:30 horas de la mañana del vía Viernes 14/09/2007…

TERCER MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO EL AUTO QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 18/09/2007 POR CUANTO LAS PRUEBAS OBTENIDAS VIOLA EL DEBIDO PROCESO:… impugno el ACTA DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA POR QUE NO SE DEJO constancia de la hora, EN QUE PRACTICARON LA VISITA DOMICILIARIA y tampoco aparece la FIRMA de los (03) FUNCIONARIOS que practicaron el procedimiento, solo aparece la FIRMA de un (01) FUNCIONARIOS cuando lo correcto es que debería de estar FIRMADA por los TRES (03) FUNCIONARIOS que practicaron el procedimiento… no aparece tampoco la FIRMA de la persona NOTIFICADA en el ALLANAMIENTO practicado… no hay CERTEZA JURIDICA de que mi defendido participo en forma activa en el ilícito penal perseguible de oficio… IMPUGNO EL AUTO… porque sencillamente no están dados los supuestos que establece el artículo 250… la decisión impugnada no cumple con lo establecido en la ya prenombrada norma adjetiva penal específicamente el ORDINAL SEGUNDO…

CUARTO MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO EL AUTO DE FECHA 18/09/2007 QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VICIOS SUSTANCIALES EN LA FORMA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL EN FECHA 14/10/2007:… Por lo que impugno el PUNTO PRIMERO del auto que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… Debido a que el termino DISTRIBUCION significa tener grandes CANTIDADES DE DROGAS, por que si la droga la encontraron dentro de un envase MOVIBLE puede deslegitima la DISTRIBUCION, además por el PESO DE LA EXPERTICIA mal puede hablarle de DISTRIBUCION, ya que la propia norma rectora establece la CANTIDAD DE CIEN (100 GRAMOS DE COCAINA para ser considerado DISTRIBUCION, y la droga decomisada… DIEZ (10) GRAMOS…

QUINTO MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO EL AUTO DE FECHA 18/09/2007 QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO:… por cuanto la decisión impugnada no se PRONUNCIO ni dio estricto cumplimiento a la solicitud de presentación fiscal establecida en los artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias… referidas a la DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS, ya que a la misma se la practico la EXPERTICIA QUIMICO BOTAMICA correspondiente… Tampoco se PRONUNCIO acerca de la solicitud de la DEFENSA realizada en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, para que se nombrara a mi persona como CORREO ESPECIAL para llevar y recabar los ANTECEDENTES PENALES de mi representado...

. (Sic.).

Consideraciones para decidir

Planteada así la presente acción recursiva, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la decisión, a saber:

En relación a la Primera Denuncia:

• Que la recurrida infringe la garantía constitucional establecida en el artículo 49.1, por cuanto ella se sustenta en actuaciones que adolecen de vicios o defectos sustanciales en la forma del acto, los cuales ocasionan a su patrocinado un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; en razón de que tanto del acta policial cursante al folio 2, como del acta de allanamiento (folio 4), se desprenden vicios graves y no son confiables ni transparentes.

Sobre este particular la Corte advierte que la recurrente omite indicar cuales son los vicios de los cuales adolecen las actas de investigación a que se refiere, ni en que forma ellas violentan las diferentes disposiciones amparadas en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan, el conculcamiento del acceso a las pruebas, así como del no otorgamiento del tiempo necesario para proveer en su defensa; ello así, no puede esta alzada suplir la omisión de la recurrente, pues, tal como lo refleja el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), constituye una carga procesal del recurrente indicar específicamente los puntos que impugna de la decisión. No obstante ello la Corte al revisarlas no observa de sus contenidos en que forman se conculcan las garantías constitucionales señaladas por la recurrente. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.- Y Así se declara.-

• Que igualmente se incurre en nulidad cuando se omiten datos distintivos de los testigos de la visita domiciliaria, cuando se suprime el número de cedula de identidad y su domicilio; además que, no se indicó que el Fiscal del Ministerio Público estuviese al tanto del domicilio de ellos.

Al respecto debemos referirnos a lo que establece el artículo 195 del COPP, pues solamente el Órgano Jurisdiccional decretará la nulidad de las actas de investigación, cuando éstas ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; y, del recurso propuesto no se aprecia que la recurrente acredite en que forma la falta de indicación del número de cédula y la dirección de los testigos le afecta a su patrocinado; y, este perjuicio se presenta cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Pues bien, solamente bajo este presupuesto normativo puede decretarse la nulidad de las actuaciones fiscales, y, las actas de investigación policial deben tenerse como suyas, pues los órganos de policía de investigaciones penales actúan bajo su dirección y vigilancia; y, en algunos casos, por autorización del mismo; de allí que, la omisión denunciada por la recurrente, en criterio de esta Alzada, no constituye vicio alguno capaz de conducir al Juez a la declaratoria de nulidad de tales actas; además, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales impone a los operadores de justicia, así como a los órganos de policía, tomar las previsiones pertinentes para instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma, las cuales podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas. (Artículo 3 de la Ley especial). (Resaltado de la Corte).

No obstante ello, la Corte al revisar las actas indicadas por la recurrente advierte que en ellas se identifican plenamente a los testigos de la visita domiciliaria, sin que la falta de indicación del domicilio constituya defecto que la haga adolecer de vicios que conduzcan a la declaratoria de nulidad, pues lo que ordena la norma procesal (artículo 212 parte in fine), es que el procedimiento realizado conste en acta, mas no apercibe de nulidad por omisión de algunos datos filiatorios, ni exige que en ésta consten determinadas referencias. Es por ello que la presente denuncia también debe Desestimarse. Y así se declara.-

• Que en el presente caso no existe flagrancia en la detención de su patrocinado, pues al practicársele la inspección corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y tampoco los testigos manifestaron que la droga incautada haya sido encontrada en poder del imputado, sino sobre una nevera, habiendo éste manifestado en la audiencia de presentación que él había vendido ese inmueble y que su detención se produjo en las afueras de un supermercado cercano a la vivienda. Que las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal no se verifican en el caso de marras y que en razón de ello las pruebas fueron obtenidas durante el allanamiento en forma ilícita.

El presente alegato está referido a dos aspectos; a saber: la primera a la no presentación de la orden de allanamiento al inmueble expedida por el respectivo Juez de Control, sobre este particular, apreciamos que las puertas del inmueble donde se practica el allanamiento fueron abiertas por la Ciudadana S.C.C., quien dio acceso al mismo a la comisión policial y a los testigos que le acompañaban, razón por la cual éstos no requerían de la orden judicial para acceder al inmueble; más aun cuando la misma recurrente alega que su patrocinado no reside en ese inmueble, dado que lo había enajenado. De allí que al no ser el imputado propietario del inmueble, como él mismo lo invoca, mal podría entonces alegar a su favor que se violentó su domicilio permanente. Lo que si se desprende de las actas policiales es que los funcionarios actuantes al observar el irregular comportamiento del imputado decidieron interceptarlo y al revisarlo y no encontrar nada irregular en su posesión decidieron entrar al inmueble al cual éste entraba y salía con frecuencia, para lo cual exigieron a dos persona que fungieran como testigos en la revisión que iban a realizar al inmueble, con los hallazgos que se mencionan en el acta instruida al efecto.

En el mismo sentido, apreciamos que al no incurrirse en conculcación de garantías del imputado en la visita domiciliaria practicada, los elementos de convicción que de la misma se obtuvieron deben tenerse por lícitos. De allí que lo procedente es desestimar la presente defensa. Y Así se resuelve.-

En segundo lugar la defensa alega que su detención se produjo a las afueras de un supermercado, cercano a la vivienda, circunstancia fáctica ésta que constituye defensa de fondo que se contradice con lo alegado por los funcionarios policiales actuantes, quienes indican en el acta policial cursante a los folios 4 y 5 del anexo consignado por la defensa que lo detuvieron al frente del inmueble al observar los movimientos de ir y venir al interior de aquel, actitud ésta que los llevó a su registro personal y al ingreso del inmueble en cuyo portal se encontraba para ese momento, con las consecuencias y hallazgos que constan en las actas. En razón de ello es forzoso para este Tribunal Colegiado estimar que en esta fase del proceso ello constituye elemento de convicción suficiente para desestimar la presente denuncia. Y Así se declara.-

Por todo lo anteriormente indicado, consideramos los que integramos este Tribunal Colegiado que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y por vía de consecuencia desestimar la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del imputado y su inmediata libertad.- Y Así se resuelve.-

En relación a la segunda denuncia:

• Se denuncia que su patrocinado fue presentado ante el Juez de Control pasadas las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, infringiendo con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1. Se alega que el mismo fue detenido el día 14/09/2007, a las 10:30 horas de la mañana, habiendo presentado el Fiscal del Ministerio Público las actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Documentación del Alguacilazgo, a las 10:20 horas de este último día, y es a las 10:50 horas cuando el Juez de Control las recibe; ello así, habían transcurrido las cuarenta y ocho horas desde su detención cuando fue puesto a órdenes del Juez.

En relación a este primer alegato, la Corte advierte que la recurrente entra en un juego de fechas y horas que en forma inútil tratan de ejemplarizar una supuesta presentación extemporánea, hecho éste inexistente, por cuanto el Tribunal de Control no constituye una unidad autónoma, sino que forma parte de un sistema administrativo judicial que deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 269) y del mismo Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva ésta que estipula en los artículos 530 y 531 la forma en la cual está organizada esta Institución Judicial.

Esta norma adjetiva penal es muy explícita al señalar en el artículo 539 que el servicio de alguacilazgo tendrá entre sus funciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, derivando de este último dispositivo que la data cierta de la documentación que se reciba en este circuito, para todos los órganos jurisdiccionales que lo conforman es el que refleje la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); de allí que, al admitir la recurrente que el Ministerio Fiscal a las 10:20 horas de la mañana del día 16/9/2007, consignó por ante esa oficina la documentación relativa a la detención de su patrocinado debe tenerse como válida su presentación, ya que es esa la oficina donde deben recibirse toda documentación dirigida a los Órganos que integran este Circuito; en razón de ello debe desestimarse este alegato. Y así se declara.-

• Que no existe peligro de fuga (artículo 250.3 COPP), pues su patrocinado es venezolano por nacimiento y tiene su arraigo en este Estado de Maturín (Sic).

Este alegato al contrastarlo con las previsiones del artículo 251.2 del COPP es insostenible, toda vez que la norma in comento señala que una de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga es la pena que podría llegara imponerse en el caso; y, en el caso en revisión observamos que la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad se refiere al delito de Distribución de Estupefacientes; además, observamos que al folio cuarenta (40) del Cuaderno de Incidencias riela Memorando Nº 1204, mediante el cual se hace constar la conducta predelictual del imputado de autos, del cual emerge que ésta no ha sido precisamente aquella que esperamos sea el común comportamiento de todo ciudadano, ya que acumula hasta seis (6) registros en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual hace surgir, igualmente, la presunción contenida en el numeral segundo del citado artículo 251 del COPP, y con ello se desvirtúa el alegato de la defensa recurrente; en razón de ello lo procedente es desestimarlo. Y Así se resuelve.-

• Que el acta policial adolece del debido proceso (Sic), ya que no se dejo (sic) constancia escrita de las características físicas del imputado tal como lo establece el artículo 44 ordinal segundo CRBVLZA (Sic), que indica que toda persona detenida tiene derecho a (Omissis)…y a que se DEJEN CONSTANCIA ESCRITA EN EL EXPEDIENTE SOBRE EL ESTADO FÍSICO Y PSÍQUICO DE LA PERSONA DETENIDA, YA SEA POR SI MISMOS O POR SI MISMAS, O CON EL AUXILIO DE ESPECIALISTAS…(Omissis). (Texto original del recurso).

Esta denuncia merece una especial consideración, no por su relevancia, ni por que ella revista violación de derecho o garantía alguna del imputado, sino por provenir de una profesional del derecho, a quien, con nuestro más sincero respeto, debemos hacerle un llamado a la realidad, a que eleve a consideración de esta Alzada razonamientos sostenibles y serios. Tal exhorto se origina por cuanto se infiere en forma evidente que la recurrente confunde la garantía constitucional de que se refleje en las actas procesales (expediente según el texto constitucional), el estado físico y psíquico de la persona detenida, lo cual no está referido a sus características físicas, como lamentablemente lo alega, como vicio de nulidad del acta policial donde se narran los hechos, la recurrente. Tal confusión, no semántica, sino sustantiva, hace que esta alzada deba emitir pronunciamientos sobre asuntos insustanciales que le ocupan en desmedro del cúmulo de trabajo que tiene. De allí que, al no ser lo alegado por la defensa motivo alguno que haga adolecer de vicios al acta policial señalada, se le desestima. Y Así se resuelve.-

Del tercer motivo del recurso

• Que en atención a las previsiones del último aparte del artículo 49 Constitucional impugna la recurrida, pues se sustentó en pruebas obtenidas mediante violación al Debido Proceso, ya que en el acta de allanamiento no se dejó constancia de la hora en que éste fue practicado, se omiten las firmas de los funcionarios actuantes y sólo firma uno de ellos

Incurre nuevamente la defensa en yerro al sustentar su recurso, pues la norma constitucional aducida no tiene último aparte, toda vez que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no CRBVZLA, como se le cita en el recurso, está compuesto por ocho (8) cardinales y ningún aparte; no obstante ello, la Corte infiere que la defensa se refiere a lo que señala el cardinal 1°, citamos: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables…(omissis)…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”(fin de la cita); pues bien, donde está señalado como motivo de impugnación, por omisión de formas insustanciales, tal alegato?. Ya esta Alzada señaló que el artículo 195, primer y segundo aparte, cuando estamos en presencia de actuaciones fiscales susceptibles de nulidad absoluta; y, como supra se indicó, la norma adjetiva lo que ordena es que conste en acta la visita domiciliaria, más no señala que ella deba contener tal o cual mención, ni que reúna todas las firmas de los actuantes. Asimismo, vemos que el artículo 211 del COPP lo que ordena es que debe contener la orden de allanamiento y el 212 ibidem ordena que la actuación policial conste en un acta; pero, insistimos, no indica que debe esta contener, aun cuando se supone que es un resumen de los hechos. Distinto es el caso contemplado en el artículo 169 de la norma adjetiva, pues aquella se refiere a los actos intraproceso los cuales si están revestidos de formalidades perfectamente definidas, susceptibles de ser declaradas nulas al incumplirse determinados requisitos vg., la falta u omisión de la fecha, cuando ello no sea posible determinarse con certeza mediante otros medios; la firma del Juez, etc.-

Inferimos, como ya lo indicamos, debido a la enrevesada redacción del recurso, que lo alegado por la defensa es que se violentó el debido proceso al omitirse la hora del allanamiento, pero, como dice el citado dispositivo procesal (artículo 169), que esa hora, aun cuando no es requisito sine qua non, puede ser determinada con certeza mediante la entrevista realizada a los testigos instrumentales, quienes fueron contestes en indicar que el allanamiento se realizó entre las diez y treinta minutos y las diez y cincuenta minutos del día 14/09/2007; y, en relación a la firma de los demás funcionarios policiales actuantes, ello se debe a que el acta la instruye el jefe de la comisión, pero, el acta policial cursante al folio cuatro del anexo al recurso, se evidencia que todos los integrantes de la comisión actuante la suscriben con la indicación de las circunstancias acaecidas en el procedimiento policial. De allí que, al no ser motivo de nulidad lo alegado por la defensa, lo procedente es declarar SIN LUGAR el alegato en revisión. Y Así se declara.-

• Que no hay certeza de que su patrocinado participó en el hecho punible que se le imputa, pues no están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), aunado a que se obvió su buena conducta predelictual, pues a pesar de presentar registros policiales, no ha sido condenado por un órgano jurisdiccional.

Sobre este particular, una vez revisada la recurrida, hemos de rechazarlo, por no ser cierto lo alegado por la recurrente, toda vez que, hemos constatado que la Jueza de Control, señaló que era procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, por lo estimó que se encontraba acreditado lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la revisión minuciosa de las actuaciones y de las actas policiales up supra, por lo que consideró quien decidió en Primera Instancia, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad era el medio mas idóneo en el caso que nos ocupa para someter o asegurar la comparecencia del imputado al proceso. A los fines de constatar esta Resolución, la Corte al revisar la actuación verificó que la recurrida tomó en consideración para sustentar su resolución los elementos de convicción que se acreditaban en las actas; entre ellas, a saber:

Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector R.T. RICARDO, adscrito a la División de Investigación Penales de la Policía Municipal de Maturín quien expone: “… Siendo las nueves horas de la mañana,…en labores de investigación, en compañía de los funcionarios, sub- Inspector J.B.Z. y el agente E.R.L., a bordo de un vehículo particular, por el sector conocido como Nuevos H., fuimos abordados por varios vecinos del mismo no quisieron identificarse por temor a represalia en su contra… quienes informaron que en un rancho… reside un ciudadano de nombre J.A.N., conocido como “TATA” … quien se encontraba vendiendo envoltorios de la presunta droga de la conocida como CRACK, por lo que de una vez obtenida esta información procedimos a realizar una pesquisa, logrando ubicar la residencia… verificando mediante una vigilancia del movimiento de personas que llegaban al citado inmueble… logrando darnos cuenta que al portal de dicha residencia se apersonaban sujetos que no entraban si no que se pararan en el portón principal e intercambiaban dinero por envoltorio de aluminios… presumiendo nuestra comisión que se trataba de un centro de distribución… avistando que del lugar salio un sujeto quien se encontraba vestido para el momento con un pantalón tipo bermudas, de color gris y una franela de color crema con rayas…abrió la puerta y salio caminando a poco metros de la misma, realizando este procedimiento en varias oportunidades mientras se apersonaban sujetos y luego se retiraban dándonos cuenta que este era quien realizaba los intercambios antes mencionados, nosotros presumimos que la mercancía la buscaba dentro de la casa por lo que en ese momento nos acercamos y procedimos la detención de este ciudadano a las diez y treinta de la mañana, quien se identifico como J.A. NOYA…practicándosele una inspección corporal… no incautándola ningún objeto de interés criminalistico de inmediato ubicamos a los ciudadanos J.J.M.…y HERNÁNDEZ JOSÉ DÍAZ… a fin de que nos sirviera de testigos al momento de ingresar a dicho inmueble… donde nos entrevistamos con una ciudadana quien al imponerla del motivo de nuestra comisión dijo ser y llamarse: ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO… y en compañía de las personas antes mencionadas le dimos inicio a una revisión a la residencia visitada, logrando encontrar encima de una nevera de color blanca una balanza de color azul de cuatro Kilos, un paquete de papel aluminio, dos tijeras, y dentro de un envase de cocina se logro encontrar un frasco de color blanco con las inscripciones de vitamina E, y en el interior de este la cantidad de ciento cuatro (104) envoltorios de papel aluminio, y uno (01) de papel plástico de color negro contentivos en su interior de un segmento sólido de color amarillento, con olor penetrante, presunta droga de la conocida CRACK, motivo por el cual el sujeto detenido fue impuesto de sus derechos…acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos al Despacho, donde el sujeto detenido quedo plenamente identificado como J.A. NOYA…

Con el ACTA DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, suscripta por los funcionarios Inspector R.T., sub. Inspector J.B. y el Agente Eduardo Rene López… donde dejan C.D.L.S.: Encima de una nevera de color blanco se encontró una balanza de cuatro kilogramos color azul y un envase de cocina en su interior un frasco color blanco con las inscripciones de Vitamina “E” contentivo en su interior de ciento cuatros envoltorios de Aluminio y uno de papel plástico color negro contentivo en su interior de segmentos color amarillento y olor penetrante presunta droga conocida como CRACK, encima de la cocina un paquete de papel de aluminio…

Con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano J.J.M., donde expone: “ Yo venia pasando por una calle del barrio sector Nuevos Horizontes y unos funcionarios de la policía Municipal de Maturín nos pidieron a mi y a un sobrino que andaba conmigo de nombre Hender Hernández que sirviéramos como testigo en un allanamiento que iban a realizar en un rancho de ese sector, les dijimos que si y ante de entrar, que los funcionarios se identificaron, ya tenían preso en la puerta del rancho a un sujeto que apodaban EL TATA, entramos y empezaron a revisar cuarto por cuarto y en la cocina , en un envase de medicamento de color blanco de vitaminas, los policías encontraron ciento cuatro (104) pelotitas envueltas en papel de aluminio que los policías dijeron que era presuntamente de la droga que llaman Crack, también encontraron uno (01) mas grande envuelto en una bolsa plástica, un rollo de papel aluminio, una balanza y dos tijeras…

Con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano HENDER J.H.D., donde expone: “ Yo andaba con mi tío en su carro, íbamos a visitar a una prima que vive en el sector Nuevos H., cuando estábamos pasando por una calle del barrio nos detuvo la policía y nos pidieron que sirviéramos como testigo en un allanamiento nosotros le dijimos que si y antes de entrar al rancho ya los policías tenían detenido al que llaman EL TATA, entramos y empezaron a revisar encontraron en la cocina ciento cuatro (104) pelotitas envueltas en papel de aluminio que los policías dijeron que era presuntamente de la droga que llaman Crack, también encontraron uno (01) mas grande envuelto en una bolsa plástica de color negro con la misma sustancias, un rollo de papel aluminio, una balanza y dos tijeras…

Con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2567, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR M.I.M. y AGENTE J.F., adscrito a la sub. Delegación de Maturín Estado Monagas…

Con la información certificada que consta en el OFICIO Nº 9700-074-1204, REGISTROS POLICIALES DEL CIUDADANO NOYA J.A., el mismo “APARECE REGISTRADO” con lo siguiente: 09-04-1986. C.T.P.J MATURÍN, por el delito de (robo), 11-10-1988 C.T.P.J MATURÍN, por el delito de (Hurto), 14-02-1989 C.T.P.J MATURÍN, por el delito de (Hurto), 18-11-1989. C.T.P.J MATURÍN, detenido por unos de los delitos contemplados en la Ley de Vagos y Maleantes, 25-05-1991 C.T.P.J MATURÍN, por el delito de (Hurto) y el 01-05-1996 C.T.P.J MATURÍN, por el delito de (Resistencia a la Autoridad)…

Con la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-128-T-0526, suscripta por los Funcionarios Dra. M.M. y Dr. E.P., el resultado de la Conclusión CONTENIDO SUSTANCIA GRANULADA COLOR BLANCO, PESO NETO 10 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES COCAÍNA BASE TIPO CRACK.

Con todos esos elementos de convicción la Jueza de Control estimó que se cumplían los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en razón de ello dejó establecido que se estaba en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y que de las mismas surgían elementos de convicción que relacionaban, como autor del mismo al Ciudadano J.A.N..

• Que tampoco existe el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del COPP pues el mismo tiene arraigo en este estado, ya que reside en (Omissis)… La Pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa los diez años y que “…lógica jurídica” merece de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Sobre este alegato ya esta Alzada se pronunció supra, por lo que, al igual que el anteriormente analizado, debe desestimar. Y Así se declara.-

Del cuarto motivo de impugnación.

• Que la decisión recurrida califica provisionalmente los hechos imputados a su patrocinado como Distribución de Estupefacientes; pero, la acción de Distribuir Drogas significa tener grandes cantidades de drogas, y, la circunstancia de haberla encontrado dentro de un envase movible, deslegitima (Sic) la distribución, pues la propia norma establece la cantidad de cien gramos de cocaína para ser considerado distribución y la cantidad decomisada en la actuación policial pesó diez gramos. De allí que, en su entender, la privación judicial preventiva de libertad decretada contra su patrocinado es improcedente, por cuanto la pena a imponerse en definitiva no es mayor o superior a ocho (08) años, tal como así lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de verificar la procedencia de la denuncia en análisis, vemos que el indicado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica no dice por ninguna parte que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esté supeditado, condicionado, etc., a que sean incautadas cantidades mayores a cien gramos de cocaína, ya que lo incautado solamente será referencia en cuanto a la pena a imponer y no una referencia conceptual del hecho punible. Solo a los fines didácticos, la Corte informa a la recurrente que la actividad de distribución se presenta en todas los estructuras del organigrama criminal dedicado a ese deleznable negocio, desde grandes carteles hasta el denominado buhonero de la droga; sobre este último es obvio que la posesión de balanzas, papel especial para la preparación de las dosis, la forma en que estaba distribuida la droga le es propia. De allí que, al no verificarse que se haya incurrido en violación de ley por decretar al imputado la privación judicial de libertad por la cantidad de diez (10) gramos cocaína no constituye infracción a norma alguna. En razón de ello lo procedente es desestimar esta denuncia. Y Así se declara.-

Del Quinto motivo de Impugnación.

• Que la recurrida omitió pronunciarse sobre la solicitud fiscal contemplada en el artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referidas a la destrucción de las sustancias incautadas, ni sobre el nombramiento de su persona como correo especial para llevar y recabar los antecedentes penales de su patrocinado.

Sobre este particular, en el cual se denuncias dos circunstancias, la Corte le advierte a la defensa que si bien el recurso de apelación es una facultad propia de las Partes, el uso del mismo debe estar sustentado en las previsiones del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; y, en el mismo se establece taxativamente que las partes SOLO podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, evidentemente, las que le causen agravios. Pues bien, observamos que la defensa aduce circunstancias que únicamente podría alegar el Ministerio Público, la omisión de la destrucción de la droga incautada, pues sólo a él le compete hacer tal solicitud (artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica), ante el Juez de control y quedará de parte de éste determinar lo procedente, sin que en ello tenga la defensa incumbencia alguna. En razón de ello debe desestimar esta supuesta infracción de ley. Y Así se declara.-

En segundo lugar se aduce que la Jueza omitió pronunciarse sobre la designación de la defensa como correo especial para solicitar los antecedentes penales del imputado; pues bien, la defensa debe ubicarse en que hubo un cambio no solo en la estructura organizacional del Poder Judicial, sino en el sistema mismo de juzgamiento, en el cual constituye una carga del Ministerio Fiscal acreditar la reincidencia del imputado, cuando se encuentra en fase de juicio, y, no entendemos como ella pretende crear mas cargas en su patrocinado, llevándolo a erogaciones dinerarias innecesarias, pues, como se dijo, es el Estado, representado por el Ministerio Público, quien debe proveer sobre ello. De allí que, al no existir agravio con la omisión del nombramiento de la Abogada V.M. como correo especial para gestionar los supuestos antecedentes penales del imputado, condición indispensable ésta (Artículo 436 el COPP), lo procedente es desestimar tal alegato. Y así se resuelve.-

Exhorto al Fiscal Sexto del Ministerio Público

Aprecia esta Corte que, en el caso en revisión, ha tenido que entrar a resolver aspectos alegados por la defensa producto de una serie de omisiones por parte de los funcionarios actuantes, omisiones éstas, que como se ha decidido no constituyen por si mismas motivos de nulidad absoluta, que se manifiestan, como lo denunció la defensa, mediante la falta de indicación de datos en las actas que instruyen con motivo de las visitas domiciliarias realizadas, lo cual da pie a la defensa para recurrir ante esta Alzada Colegiada, con alegatos que le llevan a ocupar su tiempo en asuntos derivados de la negligencia de los funcionarios actuantes, en detrimento de una justicia expedita en otros casos que ameritan de su atención.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abg. V.M.R., en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano J.A.N., en contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, en la audiencia de Presentación de Imputados, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, a quien se le sigue causa penal NP01-P-2007-004148, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

El Juez Presidente (Ponente),

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. IGINIA DELLÁN M.A.. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC/yoly*

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