Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 00 4103.

PARTE ACTORA: A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.811.055.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.A.F., C.A.A., J.B. ACOSTA Y A.E.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.265, 44.180, 41.179 y 70.428 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA EL REY C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1970, bajo el N° 15, Tomo 79-A y reformada en fecha 04 de enero de 1982, bajo el N° 13, Tomo 79-A- Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.C.D. y C.R.G.D.S., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 44.284 y 36.933 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2003, por el abogado L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano A.O., contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.O. en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL REY C.A por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 17 de octubre de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, siendo fijada en fecha 07 de noviembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes 28 de noviembre del año 2003, a las 10:00 A.M.

En fecha 26 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior fijó la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2003, a las 2:00 p.m.

En fecha 09 de diciembre de 2003, este Juzgado Superior mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día viernes 19 de diciembre de 2003 a las 12:00 m.

En fecha 19 de diciembre de 2003, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.O., parte actora apelante. Se dejó a su vez constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso sus alegatos. Acto seguido, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

Señaló el trabajador reclamante ciudadano A.O. que fue despedido de manera injustificada el día veintiséis (26) de agosto de 1.994, en virtud de haber sido trasladado a un puesto de inferior categoría al que desempeñaba para ese momento, esto es, de vendedor de mostrador, y por tanto él se negó a desempeñar dicho puesto de trabajo, puesto que implicaba despachar y cargar camiones; a lo cual la empresa demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda, que el despido había sido justificado por cuanto se el accionante se negó a aceptar el cambio de puesto de trabajo, conducta que según la empresa se ajustó a lo indicado en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo preceptuado en el parágrafo único, literal “b” del mencionado artículo, incluso señaló la demandada, que el actor iba a ocupar un puesto de trabajo que estaba en condiciones superiores o iguales al puesto que desempeñaba. A tal efecto consignó, copia de la participación de despido al Juzgado de Municipio Independencia y de notificación de despido enviada el 26 de agosto de 1994 al ciudadano A.O..

En la contestación de la demanda la accionada indicó que el cargo para el cual se estaba trasladando al trabajador era de Despachador de Almacén, y que dicho cargo tenía como tareas: Manejar un sistema computarizado, llevar el control de la mercancía que entra y sale del almacén principal, firmar facturas, recibir mercancía nueva.

Observa este Juzgador que, la empresa demandada admitió que al ciudadano A.O., se le trasladó de puesto de trabajo tal y como lo indicó el en su demanda, y como quiera que las funciones y tareas asignadas a cada puesto de trabajo en la organización de la empresa corresponde fijarlos al Empleador en virtud de su poder de dirección que dimana del contrato de trabajo, la carga de la prueba se invirtió, toda vez que las demostración de las funciones y tareas asignadas a ese nuevo puesto de trabajo son establecidas unilateralmente por el patrono, por lo que es a éste a quién le corresponde demostrar que con ese cambio no se estaba colocando al trabajador en peligro de su salud o integridad física.

El artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador esta en la obligación de cumplir todas las instrucciones que dimanan del patrono, salvo que se coloque en peligro a su propia integridad física, vida o salud, lo cual, también esta indicado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es el caso que en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2.002 (F. RODRIGUEZ y otros, vs. CANTV), que fuese invocada por el Juez aquo¸ que el demandado es el que debe probar y quién en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en que se presta la labor, ello incluye las funciones y tareas asignadas a cada puesto de trabajo dentro del esquema de producción.

Observa este juzgador que el ciudadano A.O., por el número de cédula que presenta como identificación es una persona de edad madura, esto es, mayor a cincuenta años de edad, que el indicó en su libelo de la demanda, que el cargo de Despachador de materiales de deposito, significaba que él tenía que “cargarlos materiales en mención en los respectivos camiones”, lo cual conoce este juzgador por máximas experiencias, es susceptible de producir hernias o afectar gravemente la columna vertebral o articulaciones, incluso causar riesgo de accidente de trabajo, por lo que debía el patrono demostrar dentro de su deber procesal (carga de la prueba) las razones por las cuales ello no era cierto, y como quiera que observa y aprecia de los autos, este Juzgador, que no cumplió su carga procesal, debe entonces quedar como admitido el hecho que el cambio o traslado de puesto de trabajo implicaba una condición que colocaba en riesgo a la salud del trabajador; por lo que este Juzgador aprecia como justificada y a derecho la negativa del trabajador a desempeñar las funciones para las cuales el patrono unilateralmente lo estaba asignando el día 26 de agosto de 1.994. ASI SE ESTABLECE.

Considera este Juzgador de conformidad con las normas ut supra citadas, que la movilidad funcional tiene límites infranqueables como son la dignidad del trabajador o el peligro inmediato a la salud o vida del trabajador, así como también las condiciones de riesgo o seguridad de la empresa; así en cualquiera de estos casos, que el cambio de funciones suponga un perjuicio en este sentido, el trabajador tiene el deber de negarse a realizar la tarea y exigir al patrono una explicación motivada y por escrito sobre las razones de dicho cambio funcional, y de que ello no implica los riesgos o peligros denunciados por el trabajador, situación que no se dio en el presente caso, ya que ante la negativa del trabajador, el patrono procedió a despedirlo, lo cual es contrario al propósito y alcance de las normas citadas, ya que indica el propio artículo 18 Parágrafo único, que el trabajador puede acudir en esos casos al Recurso de A.C., incluso, debido a un despido ilegal o discriminatorio (DESPIDO NULO), ya que en el presente caso, se esta vulnerando el derecho fundamental a la integridad física del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Cabe destacar que el espíritu y alcance de las normas ut supra señaladas, es el mismo, del contenido en el artículo 20 de la Ley del Trabajo derogada en el año 1991, y del artículo 33 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1.973.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano L.A.F. actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.O. en fecha 09 de octubre del año 2003, en contra de la sentencia dictada el día 28 de julio del año 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave en la demanda incoada por A.O. contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL REY C.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en consecuencia se revoca la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave el día 28 de julio del año 2003 en la demanda incoada por A.O. contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL REY C.A. por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y se declara Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ha incoado el ciudadano A.O. y en consecuencia de ello, se califica el despido sufrido por el ciudadano A.O. en fecha 26 de agosto del año 1994 como injustificado; se ordena a la empresa demandada Ferretería el Rey C.A. reincorpore al ciudadano A.O. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba antes de ser objeto del ilegal despido y se condena a la FERRETERIA EL REY C.A empresa demandada a cancelar los salarios caídos correspondientes, computados desde el 11 de octubre del año 1995, fecha en que fue contestada la demanda, hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia, excluidos de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, los períodos de prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, hecho fortuito o inacción del demandante, estableciéndose la cantidad de 500 Bs. diarios como salario base de cálculo. Se condena en costas a la empresa demandada FERRETERIA EL REY C.A.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el diecinueve (19) de febrero del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 2:25 pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/IMCT /gr.-

Expediente: 004103.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR