Decisión nº WP01-R-2010-000502 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de diciembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000502

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Vargas, contra el auto dictado en fecha 18-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en el cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…Con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se revisa la medida de coerción impuesta al ciudadano A.O.L.G. conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a imponerle medida cautelar sustitutiva de conformidad de conformidad con el artículo 256, ordinal (sic) 3º ejusdem…DISPOSITIVA… DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado A.O.L.G.…de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000502 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 18-10-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional dictó auto mediante el cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado A.O.L.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2010 la representante del Ministerio Público, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 73 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se desprende de las actas del expediente original que durante el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del Imputado de autos consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; por lo que, SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Vargas, contra el auto dictado en fecha 18-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en el cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…Con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se revisa la medida de coerción impuesta al ciudadano A.O.L.G. conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a imponerle medida cautelar sustitutiva de conformidad de conformidad con el artículo 256, ordinal (sic) 3º ejusdem…DISPOSITIVA… DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado A.O.L.G.…de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa del Imputado de autos.-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000502

RMG/EL/NS/joi

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