Decisión nº 2.463 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de marzo de 2007

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/6268-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano A.O.S.

DEFENSA: abogado TOSCA MACHADO

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara desistida la apelación.

N° 2.463

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, referentes al recurso de apelación interpuesto por la abogada TOSCA MACHADO, en su condición de defensora del ciudadano A.O.S., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de desistimiento solicitada por el referido ciudadano.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 05 a foja 16, riela escrito presentado por el abogado TOSCA MACHADO, en su condición de defensor del ciudadano A.O.S., donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

…Mediante distintos escritos presentados...así como...ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PÚBLICA...se solicitó a éste a éste Juzgado de Juicio declarase DESISTIDA LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA POR ABANDONO DEL PROCESO POR PARTE DEL QUERELLANTE O ACUSADOR PRIVADO ciudadano M.E.O. RODRIGUEZ. Dicha solicitud se fundamentó en que este Tribunal de Juicio fijó para el día 26 de Abril del año 2.006...la CELEBRACIÓN del JUICIO ORAL Y PÚBLICO...El mencionado ...tuvo que ser declarado DESIERTO...tenemos que en fecha 09 de Agosto del año 2.006...la realización ...del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente QUERELLA interpuesto en contra de mi defendido, ...presencia solo del QUERELLADO ...ciudadano A.E.O.S.....así como de su DEFENSOR...procedió a DIFERIR....Ahora bien, por sel el delito por el que se instauró la presente QUERELLA uno cuyo enjuiciamiento requiere acusación de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos por la presunta víctima M.E.O. RODRIGUEZ las cargas establecidas en los artículos 400 y 401 Ejusdem, dicho ACUSADOR o QUERELLANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal será tenido como parte QUERELLANTE para todos los efectos legales del proceso, que es lo que entiende que el ACUSADOR o QUERELLANTE está a derecho para todos los actos subsiguientes del proceso...Ahora bien, este Juzgado de Juicio al asumir en su decisión de fecha 14 de Agosto del año 2.006 que la prueba cuya evacuación está pendiente constituye la SUPUESTA causa justificada del ACUSADOR O QUERELLANTE para no COMPARECER en TRES (03) distintas oportunidades a la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuando en ningún momento el ACUSADOR O QUERELLANTE M.E.O. RODRIGUEZ ni su REPRESENTANTE JUDICIAL Abog. J.I.G. han alegado dicha circunstancia en los autos, le ha otorgado ventajas procesales al ACUSADOO O QUERELLANTE, máxime cuando el propio Juez de Juicio procedió a DIFERIR las AUDIENCIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO por la INCOMPARECENCIA del ACUSADOR O QUERELLANTE a dichos actos y no por la falta en autos de las resultas de alguna prueba, lo que es inexplicable desde todo punto de vista lógico y jurídico. Por otro lado tenemos que en el PROCESAL PENAL ACUSATORIO VENEZOLANO no existe distribución de la cargas de la prueba entre las partes, máxime cuando estamos en presencia de un juicio cuya acción depende única y exclusivamente de la instancia de parte (acción privada), y en donde precisamente la parte interesada (querellante) es quien debe activar e impulsar el proceso. De allí, que en el presente proceso penal acusatorio la parte ACUSADORA O QUERELLANTE, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito que se le imputa a mi defendido A.E.O.S....si bien es cierto que éste Juzgado Primero de Juicio...no ordenó en su debida oportunidad la practica de la prueba técnica promovida por la parte querellante y admitida en la audiencia conciliatorio, también es cierto que dicha parte querellante desde el mismo dia en que se admitió la prueba de marras hasta la presente fecha (más de un año) solo ha instado por una vez la prueba solicitada. Recordemos que estamos en presencia de un juicio en donde el delito que se le imputa a mi defendido es de acción privada siendo que el ACUSADOR O QUERELLANTE M.E.O. RODRIGUEZ, es el que tiene el CIEN POR CIENTO (100%) de la carga de la prueba en un sentido amplio y mi defendido no tiene ninguna carga (0%), en donde la función del Juez en este tipo de procesos dependientes de instancia de parte es CIEN POR CIENTO (100%) neutral tanto en la comprobación del delito como la participación del imputado en el mismo...En consecuencia, si para las tres (03) AUDIENCIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO que fueron diferidas NO constaba según el Tribunal las resultas de la prueba mandada a evacuar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tampoco el ACUSADOR O QUERELLANTE M.E.O. RODRIGUEZ exigió o intimó severamente al Tribunal a que recabara dicha prueba, este Juzgado Primero NO debió considerar a motus propio dicha circunstancia como una causa justificada de la INCOMPARECENCIA REITERADA y por demás contumaz del ACUSADOR O QUERELLANTE M.E.O. RODRIGUEZ a las distintas AUDIENCIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO previamente fijadas. En este mismo orden de ideas tenemos que el presente recurso de apelación se fundamenta igualmente en el hecho de que con la decisión de este Juzgado Primero de Juicio...se da a entender que la celebración de la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO se postergará infinitamente hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua tenga a bien remitir las resultas de la prueba encomendada, impidiéndose así ilegal e inconstitucionalmente la continuidad del juicio toda vez que dicha decisión además de los vicios denunciados violan flagrantemente las garantías del debido proceso consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el propio Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en los procedimientos de los delitos de acción privada mejor conocidos como de instancia de parte, el ACUSADOR O QUERELLANTE tiene todas las cargas en dicho proceso abreviado. De allí que el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal fija un mandato ineludible para el Juez de Juicio que conozca de la acusación de los delitos dependientes de instancia de parte en el sentido de que el Juez convocará a las partes para la realización del juicio oral y público...En consecuencia, el Juzgado Primero de Juicio...en su decisión...violó el mandato establecido en el artículo 413 del Código Orgánico...en el sentido de dar por asentado que la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa no se efectuará hasta tanto conste en autos las resultas de una prueba que tiene más de un año que se admitió y mando a evacuar, infringiéndose así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado el recurso interpuesto de conformidad con la ley y DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, revocándose la decisión de fecha 14 de Agosto del año 2.006 en virtud del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA POR ABANDONO DEL PROCESO POR PARTE DEL QUERELLANTE O ACUSADOR PRIVADO, y en su defecto, se declare CON LUGAR el DESESTIMIENTO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA POR ABANDONO DEL PROCESO POR PARTE DEL QUERELLANTE O ACUSADOR PRIVADO ciudadano M.E.O. RODRIGUEZ...por la INCOMPARECENCIA reiterada e injustificada a las AUDIENCIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO fijadas para el día Miércoles 26 de Abril del año 2.006...Lunes 19 de Junio del año 2.006 a las 10:00 a.m., respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 48 Ejusdem, y ésta a su vez genera el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 5° Ibídem, y así PIDO SEA DECLARADO....

De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, riela decisión de fecha 14 de agosto de 2006, donde el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronunció así:

Vista el escrito presentado ante este Tribunal por el Abogado A.E.O., ...donde solicita en su carácter de querellado que declare la perención del juicio por abandono del mismo en virtud de que no ha comparecido a las audiencias de juicio fijado en dos oportunidades por este Tribunal por parte del querellante MANUEL OSUNA E.R., solicitud que hace fundado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Ente (sic) Tribunal para decidir observa que se trata por una querella presentada por el ciudadano M.E.O. RODRIGUEZ...por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, el cual presuntamente cometido en contra del querellante. Ahora bien, se observa que efectivamente desde que presido este Tribunal consta en autos ...que en fecha 26 de abril de este mismo año se dictó auto en el que consta la incomparecencia del querellante y del querellado, presente el abogado I.G., y la abogada Tosca Iliada Machado, defensora privad del querellante, es por lo que el Tribunal difirió la audiencia y la fijó para el 18 de junio del 2.006, pero es el caso que la referida fecha el día de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del querellado A.E.O.S., la abogada Tosca Iliada Machado Mendez y el apoderado judicial del querellante, abogado I.G., dejando constancia de la incomparecencia del querellante M.E.O., y en ese acto el representante del querellante ratificó un escrito solicitando evacuación de pruebas necesarias para el presente juicio, es por lo que el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia para el día 09 de agosto del del 2.006 en horas de la mañana. No obstante, el Tribunal acordó pedir al Jefe del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, las pruebas solicitadas por el querellante según oficio de fecha 06 de julio del 2.006, N° 0647...hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de ello. Asimismo se observa que efectivamente en fecha 09 de agosto del 2.006 este Tribunal dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública en esta causa 1U-334-04 por cuanto el querellante ni su abogado representante comparecieron a la audiencia, comapreciendo el querellado A.E.O.S., junto con su abogada Tosca Iliada Machado Mendez...En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera, que no es procedente declarar la perención del juicio por incomparecencia del querellante, toda vez que está pendiente las resultas de las pruebas solicitadas ante el C.I.C.P.C, por ello no se considera existente la perención por desistimiento del querellante, por cuanto existe una justa causa todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico del Procesal Penal . Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal...declara sin lugar la solicitud de perención del juicio solicitada por el querellante A.E.O....fundada en los hechos y en el derecho que antecede...

A foja 21, se observa auto fechado el 22 de enero de 2007, por medio del cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6268-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

Motivación para decidir:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Instancia Superior Accidental que la recurrente, abogada TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano A.E.O.S., interpuso recurso de apelación contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2006, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1U/334-04, que declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acción penal. Una vez conocido por esta Sala Accidental el recurso in commento, en fecha 15 de marzo de 2006, se recibe ante esta Sala escrito debidamente suscrito por el ciudadano A.E.O.S., asistido por la abogada TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ, y formalmente desiste del recurso de apelación que origina la presente incidencia (f. 38). Ahora bien, conviene transcribir el texto del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En el caso sub examine, observa esta Alzada que el ciudadano A.E.O.S., asistido por la abogada TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ, desistió formal y expresamente del recurso, y habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por los prenombrados ciudadanos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo Juez; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables. De lo dicho se deduce que, al verificar esta Corte de Apelaciones el desistimiento ut supra, lo procedente es declarar desistido el presente recurso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, declara desistida la apelación interpuesta por la abogada TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano A.E.O.S., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2006, causa 1U/334-04, que declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acción penal, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/JLIV/AJPS/tibaire

Causa 1Aa/6268-07

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