Decisión nº 241 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de septiembre de dos mil cuatro.

Años: 193º y 145º.

ASUNTO: KP02-V-2003-729

DEMANDANTE: A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.532.618.

ABOGADO PARTE ACTORA: E.S. M, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.079.

DEMANDADO: L.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.348.687.

ABOGADA PARTE DEMANDADA: A.M.L.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52576.

TERCERA ADHESIVA INTERVINIENTE: R.D.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 439.759, y de este domicilio.

ABOGADA PARTE TERCERA ADHESIVA INTERVINIENTE: R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.463. G.S.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.133.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 08 de abril del 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de 2 folios útiles y 06 anexos. En fecha 22 de Abril de 2003, fue admitida la demanda por instaurada por la ciudadano A.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.532.618 asistido por el abogado E.S. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.079 contra la ciudadana L.A.G.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.348.687. En fecha 24 de Abril de 2003, compareció la parte actora asistido del abogado E.S. y confirió poder apud acta al abogado E.S.. En fecha 28 de Abril de 2003, diligenció el alguacil C.C. y consignó compulsa de citación de la demandada sin firmar. En fecha 29 de Abril del 2003, diligenció la parte actora y solicito la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Mayo de 2003, se acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Mayo de 2003, diligenció la secretaria e informo al Tribunal que fue a notificar a la demandada y le hizo entrega de la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Mayo de 2003, compareció la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda constante de 12 folios útiles, en esta misma fecha comparece la parte demandada asistida de abogado y confirió poder apud acta a la abogada A.M.L.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52576 constante de 1 folio útil. En fecha 26 de Mayo de 2003, diligenció la parte actora donde consigna escrito de prueba constante de 1 folio útil. En fecha 27 de Mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el 2do día de despacho siguiente a las 11:00 am. para la designación de expertos para la prueba de cotejo solicitada. En fecha 06 de Junio de 2003, compareció la parte demandada y consignó escrito de tacha constante de 2 folios útiles. En fecha 02 de Junio de 2003, compareció la parte demandada y consigno escrito de prueba constante de 2 folios útiles y 129 anexos. En fecha 05 de Junio de 2003, consta auto del Tribunal donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en esta misma fecha consigna el alguacil C.C. y consignó boleta de notificación tanto del ciudadano N.G. como de R.A.S. debidamente firmada. Al folio 218 consta la Inspección Judicial solicitada. En fecha 10 de Junio de 2003, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo M.D.d.T. estando presentes ambos abogados y la abogada de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad, en esta misma fecha diligenció la parte demandada y solicito se fije nueva oportunidad para los testigos, asimismo compareció la parte actora y consigno escrito uno constante de 1 folio útil y otro de 3 folio útil, este mismo día consta auto del Tribunal Donde dice que los procedimientos escogidos por ambas partes no se contraponen entre sí. En fecha 11 de Junio de 2003, Tribunal niega la solicitud de fijación de los testigos por cuanto el lapso de prueba ya concluyó, fijándose el 3er día de despacho siguiente a las 11:00 am para que tenga lugar el acto conciliatorio, en esta misma fecha el Tribunal acordó abrir el cuaderno separado de tacha, asimismo compareció el ciudadano Á.P. y consigno diligencia donde acepta el cargo de experto grafotécnico y juró cumplir con su deber, en este mismo día compareció el ciudadano N.U. y acepto el cargo de experto y juró cumplir con su deber. En fecha 12 de Junio de 2003, el Tribunal concedió 5 días de despacho para hacer entrega del informe, en esta misma fecha diligenció el experto R.S. donde dejó constancia que en fecha 11-06-03 se dio inicio al estudio Técnico Pericial, asimismo la parte demandada consignó diligencia en 1 folio útil y 2 anexos, señalando a los expertos la manera de hacer la experticia. En fecha 16 de Junio de 2003, compareció la ciudadana R.d.C.S.d.G., en su carácter de tercera interviniente asistida de abogado y confirió poder apud acta a la abogada G.S.T.. En fecha 17 de Junio de 2003, se efectuó el acto conciliatorio estando presente ambas partes, no siendo posible la conciliación. En esta misma fecha diligenció el experto N.U. y dejó constancia que el informe fue consignado en la URDD. Ese mismo día se recibió oficio 293 de la URDD remitiendo la experticia grafotécnica al Juzgado Segundo de Municipio. En fecha 18 de Junio de 2003, consta auto del Tribunal donde acuerda abrir cuaderno separado de Tercería, y el desglose del escrito de tercería. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto para la oportunidad de la sentencia. En fecha 19 de Junio de 2003, diligenció G.S. donde solicita copias simples y certificadas. En fecha 27 de Junio de 2003 se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, en esta misma fecha diligenció E.S. solicitando al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la tacha interpuesta, pues la tachante no consignó los fotostatos ordenados. En fecha 02 de Julio de 2003, diligenció G.S. y consignó fotostatos a objeto que se aperture el cuaderno separado de Tercería. En fecha 08 de Julio de 2003, se acordó la apertura del cuaderno separado de Tercería. En fecha 22 de julio de 2003, comparece la abogada G.S. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.103, consignando fotocopia del libelo de tercería constante de 2 folios útiles, a los efectos de citar al ciudadano A.P. portador de la cedula de identidad N° 2.532.618. El día 28 de Julio de 2003, vista la consignación de los fotostatos del libelo de tercería el Tribunal acuerda cumplir con el auto de fecha 08-07-2003. En fecha 07 de agosto de 2003, el alguacil suplente consigna recibo de citación debidamente firmado. En fecha 11 de Agosto de 2003, comparece A.P.A., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.532.618 asistido por el abogado E.S.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079, quien ratifica la boleta de citación firmada por el abogado E.S. ut supra identificado, asimismo confiere poder apud acta al abogado antes citado. En data 11 de Agosto de 2003, se recibe escrito de contestación de tercería. En fecha 19 de Agosto de 2003, se recibe escrito de pruebas por la abogada G.S.T., ut supra identificada. En fecha 20 de Agosto de 2003, se admiten la pruebas aportadas salvo su apreciación en la definitiva, en esta misma fecha también comparece E.S. consignando escrito de pruebas. En fecha 21 de Agosto de 2003, se admiten las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 27 de agosto de 2003, se deja constancia de las testimoniales de M.D.d.T., I.A.E.B.. En fecha 28 de Agosto de 2003, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano O.P.M., en esta misma se escucha la testimonial de la ciudadana Coromoto Salas Rodríguez. En fecha 02 de Septiembre de 2003, comparece G.S.T., ut supra identificada, en si carácter de apoderado judicial de R.d.C.S.d.G., presentando escrito de conclusiones. En fecha 04 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano E.S. consignando también escrito de conclusiones. En esta misma fecha se difiere la sentencia dentro de los 30 días siguientes de despacho. En fecha 08 de Diciembre de 2003, se dicta sentencia definitiva. En fecha 9 de Diciembre de 2003, la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada, y solicita que la parte demanda sea notificada. En fecha 11 de Diciembre de 2003, se acuerda librar boleta de notificación. En fecha 17 de Diciembre de 2003, el alguacil deja constancia que dejo boleta de notificación de las ciudadanas R.d.C.S.d.G. y L.G.S.. En fecha 18 de Diciembre de 2003, consta diligencia de la parte demandante donde apeló de la sentencia definitiva. En fecha 08 de Enero de 2004, consta auto del Tribunal donde se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió a la URDD a los fines de su distribución, se remitió con oficio 4920-08. En fecha 23 de Enero de 2004, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y se fijó el décimo día para dictar sentencia. En fecha 05 de Febrero de 2004, consta escrito de conclusiones de la parte actora. En fecha 09 de Febrero de 2004, consta sentencia en donde se repone la causa al estado de que se sustancie la tacha. En fecha 27 de Febrero de 2004, se remitió a la URDD a los fines de su distribución. En fecha 05 de Marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio recibió el expediente y le dio entrada en los libros respectivos. En fecha 10 de Marzo de 2004, consta acta de inhibición del abogado M.B.. En fecha 25 de Marzo de 2004, se apertura una segunda pieza para el mejor manejo del expediente y se apertura con copia certificada del auto. En fecha 25 de Marzo de 2004, se avoco la juez al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de Marzo de 2004, diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación de la parte actora firmada. En fecha 01 de Abril de 2004, diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. En fecha 15 de Abril de 2004, se agregó el resultado de inhibición, con lugar, al respectivo expediente. En fecha 29 de Abril de 2004, el Tribunal dicta auto donde se continúa con el curso de la presente causa. En fecha 14 de Mayo de 2004, se acuerda abrir el cuaderno de tacha. En fecha 09 de Julio de 2004, la parte actora consigna un escrito con un resumen del presente juicio. En fecha 13 de julio de 2004, este Tribunal acuerda suspender la causa hasta tanto no conste en auto la notificación de la tercera interviniente. En fecha 28 de Julio de 2004, el alguacil del Tribunal expone que entregó a la ciudadana R.d.C.S.d.G., boleta de notificación, negándose a firmar el recibo. En fecha 12 de Agosto de 2004, se difiere la sentencia para el sexto día de despacho siguiente, por cuanto no se formalizó la tacha. El 24 de Agosto de 2004 se deja sin efecto el auto anterior, y se ordena diferir para el noveno día de despacho siguiente al de la decisión sobre la tacha. El 01 de septiembre de 2004, el abogado actor solicita se dicte sentencia, pues ya se decidió la tacha.

II

Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La parte demandante, A.P.A., arriba identificado, procedió a incoar demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aduciendo que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 30 de Diciembre de 2002, con la ciudadana L.A.G.S., ut supra identificada, sobre un inmueble ubicado en la constituido por una casa ubicada en la calle 52 entre carreras 13ª y 13B, N° 132-A, en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casas y solares de M.d.R., C.P. y P.P.; SUR: con casa y solar que es o fue de F.G., hoy ocupado por A.d.J., pared medianera por este costado; ESTE: Calle 52 que es su frente , y, OESTE: con casa y solar que es o fue de I.H., hoy de A.O.. Afirma que el término de duración del contrato sería de seis meses, hasta el 30 de junio de 2003. Asimismo aduce que se estipuló como cláusula tercera un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), en períodos mensuales, consecutivos y por anticipado los días 30 de cada mes.

Afirma adicionalmente el accionante que mantuvo contratos sucesivos suscritos con la progenitora de la demandada, de nombre R.D.C.S.D.G., arriba identificada, desde el 01 de Enero de 1982, cada uno a tiempo determinado por un año, siendo que el 01 de Enero de 2002, un nuevo contrato de renovación fue signado por su hija en nombre de ella, en razón de estar impedida momentáneamente por problemas de salud.

Alega que la actual arrendataria ha incumplido con el canon de arrendamiento suscrito, por lo que adeuda los meses de enero de 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual afirma, evidencia un incumplimiento de la cláusula tercera del referido contrato, y por ende con su obligación principal, causando daños y perjuicios a la parte demandante por tal motivo. Es por ello que procede a demandar a la persona de la arrendataria, ya identificada, para que convenga en la resolución de contrato suscrito y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado desocupado de personas y cosas. Asimismo pide el pago de los siguientes conceptos: 1.- Indemnización por las pensiones de arrendamiento insolutas hasta la fecha, las cuales, según el demandante, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00). 2.- La cancelación de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) por los meses que faltan por transcurrir para la finalización del contrato, como indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil, 3.- Y por último protesta las costas y costos del proceso. Asimismo estima la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

Fundamenta estos alegatos en lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1167, 1592 ordinal 2°, 1616 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece la accionada aduciendo que el demandante no es el propietario del inmueble y que es desde el 30 de septiembre de 1971 hasta el 01 de enero de 2001, que se suscribieron contratos de arrendamiento con su madre, la ciudadana R.d.C.S.d.G., sobre el inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13A y 13B N° 132-A, alcanzando dicha relación 32 años. Afirma que hasta los actuales momentos su progenitora los sigue ocupando en calidad de arrendataria.

Comentó la accionada que padece desde hace muchos años de artritis reumatoides deformable, y que en cambio su madre se encuentra en buenas condiciones de firmar sus correspondientes contratos de arrendamiento por lo que es falso lo alegado por el actor de que su madre se encuentra imposibilitada de hacerlo por problemas de salud física. Conviene en que el contrato de arrendamiento correspondiente al 01 de febrero de 2002 hasta el 01 de enero de 2003 efectivamente fue firmado por su persona en nombre y representación de su madre, ciudadana R.d.G., quien se encontraba recién operada de la vista por una catarata. Asevera que es completamente falso que haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 30 de Diciembre de 2002 y que esta sea la fecha de renovación anual del contrato de arrendamiento y menos que sea el que se encuentra vigente, y seguidamente lo desconoció en su contenido y firma y lo impugnó o tachó por ser completamente falso.

Esgrime que lo que ocurrió es que el arrendador, en fecha 15 de enero de 2003 se presentó al inmueble arrendado con una comunicación para su madre, como arrendataria, donde le señala que era necesario realizar un nuevo contrato para continuar dicho arrendamiento, la cual recibió y le firmó como recibido. Asimismo aduce que el accionante le pidió a la arrendataria R.d.G., recibo por Bs. 90.000,oo correspondiente al pago de la mensualidad al 30 de diciembre de 2002, siendo que el contrato se venció el 01 de enero de 2003. Adicionalmente señala que el demandante conversó con la arrendataria ciudadana R.d.G. y pactaron que el nuevo canon sería a razón de Bs. 100.000,oo mensuales, respetándose el resto de las cláusulas del contrato de arrendamiento y que posteriormente le haría llegar el contrato redactado bajo las condiciones acordadas en esa fecha 15-01-2003.

Indica que es absurdo que existiendo un contrato a nombre de su madre por una duración de un (1) año fijo, haya pensado en firmar un contrato que la desmejore a seis meses de duración fijo, por lo que en virtud de los argumentos expuestos impugna el citado contrato de arrendamiento que cursa al folio 6 vto, 7 vto y 8 vto. Esgrime que el arrendador está violándole los derechos y beneficios que le corresponde a la verdadera arrendataria en función del término de duración de la relación arrendaticia, en lo que respecta a sus prórrogas contractuales y legales, de conformidad con el artículo 38 ordinal d.

Subraya que la intención del demandante es desalojarla pero que la figura de la resolución de un contrato viene motivada por el incumplimiento culposo y es claro que de la participación recibida por su persona queda plenamente demostrada la voluntad del arrendador de mantener vigente el contrato de arrendamiento. Asegura que no hubo revocación, y que lo que se modificó fue el monto del canon mensual a CIEN MIL BOLÍVARES y que la verdadera arrendataria siempre ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que mantiene vigente con el ciudadano A.A., tal como lo dispone el artículo 1592 del Código Civil.

Niega que haya pactado cancelar por canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 100.000 en períodos mensuales, consecutivos y por anticipado los días 30 de cada mes y que el contrato fenezca el 30 de junio de 2003. Asimismo niega los daños y perjuicios pretendidos por el actor por cuanto aduce nunca ha dejado de percibir los frutos civiles que le corresponden. Indica los elementos del contrato, destacando el consentimiento y la capacidad, aseverando que el contrato al no tener estos elementos es anulable y pide así sea declarado. Rechaza el monto en que fue estimada la demanda y asegura se mantiene vigente el conatito de arrendamiento con su madre.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA TERCERÍA ADHESIVA PROPUESTA

Observa esta Sentenciadora que interviene en esta causa la ciudadana R.D.C.S.D.G., arriba identificada y tantas veces nombrada ut supra. Asevera intervenir como tercera adhesiva fundamentándose en el artículo 370 numeral 3, como lo manifiesta en el vuelto del folio 1 del cuaderno de tercería. Indicando que tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la demandada, quien es su hija, pues ha sido arrendataria del inmueble de marras por más de treinta años y asevera que el contrato suscrito por la accionada, correspondiente a enero de 2002 hasta el 01 de enero de 2003, lo fue en representación de la tercera interviniente. Ratifica la defensa de la demandada sobre la no existencia de otro contrato de fecha 30 de diciembre de 2002 cuyo canon pactado fuese la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES a ser pagados en mensualidades anticipadas los días treinta de cada mes y esgrime que se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, y que su hija sólo es parte del núcleo familiar. Afirma que se encuentra al día con los pagos por cánones, pues los ha depositado en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente 267, señalando que se han consignado en tiempo oportuno, siendo debidamente notificado el demandado a través de su apoderado, negando además todos los alegatos del actor. Finaliza solicitando sea declarada CON LUGAR la acción de tercería adhesiva intentada y SIN LUGAR la demanda incoada contra su hija.

Una vez admitida la tercería por el Tribunal de la causa, y debidamente citado el actor, éste responde señalando que la tercera conviene en que el contrato correspondiente al 01 de enero de 2002 hasta el 01 de enero de 2003, fue suscrito por la demandada en nombre y representación de la tercera adhesiva, y que el último contrato firmado por la madre de la demandada es el correspondiente al 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2002. Indica que la accionada suscribió el contrato fundamento de la acción y que existe incumplimiento en el pago. Advierte que era ilógico demandar a quien no era arrendataria, pues indiferentemente de quien lo fuese, la resolución del contrato se solicita por falta de pago y no por vencimiento de término. Al respecto indica que la consignación alegada en el expediente 267, se hizo de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haberlo hecho conjuntamente todos los meses adeudados en el momento en que procede la actual demanda. Asimismo señala que quien hace la consignación no es la arrendataria sino la tercera a nombre propio y no en descargo de la locataria.

En este punto es impretermitible para quien esto juzga señalar que la manera de tramitarse la incidencia del tercero adhesivo está establecida en el artículo 379, siendo que el interviniente adhesivo, como acertadamente indica A.M.B., en su libro Guía en los Estrados, pág. 152 "tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, en tal estado de la causa, siempre que su actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal".

Ahora bien, doctrinalmente existen dos clases de intervención adhesiva: la simple y la litisconsorcial. En la intervención adhesiva simple, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que está planteada entre las partes del juicio principal. Incluso señala ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Venezolano, pág. 181 que “recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma interpartes y no respecto del tercero interviniente”. El eminente comentarista E.C.B. explica la intervención adhesiva litisconsorcial en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 133, indicando que presupone una nueva demanda propuesta por el tercero que contiene un derecho o pretensión propio del interviniente, la cual incide en contra de una de las partes y a la otra le brinda un apoyo más o menos directo. El interviniente es asimilado a un litis consorte cuando la sentencia firme haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria. En este mismo orden de ideas, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, ob. Cit, pág 187, precisa que el interviniente adherente “vale” como litisconsorte pero no lo es; él sigue siendo interviniente adherente y esta es la primera y más esencial de sus cualidades.

En el caso subiudice, esta Juzgadora estima que es esta la clase de intervención intentada por R.D.C.S.D.G., suficientemente identificada. Pues además de claramente así señalarlo en su escrito de tercería, ya que utiliza como fundamento el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de sus dichos se desprende que aspira a que le sea reconocida su condición de arrendataria. Es decir, es una tercera adhesiva litisconsorcial. Y de esa manera será considerada por quien esto analiza en todas sus actuaciones en el expediente. Y así se decide.

TERCERO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, es decir determinar si es a Tiempo Determinado o Indeterminado, a fin de establecer la idoneidad del procedimiento legal a aplicar de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es así como del contenido de la cláusula cuarta del contrato que sirve como fundamento a esta acción, se desprende que la duración del mismo “... es de seis meses fijos, contándose a partir del 1 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003. En ningún caso operará la tácita reconducción de este contrato”. Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." Este contrato de arrendamiento, fue tachado y desconocido por la demandada. No obstante para el análisis que aquí se hace, si existiese tal contrato, éste, en definitiva, debería serlo a tiempo determinado. Y así se decide. Siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exige la resolución del contrato por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003, y en consecuencia el pago respectivo y la desocupación del inmueble. Siendo en consecuencia la vía judicial escogida la correcta con respecto al contrato suscrito. Y así se decide.

CUARTO

De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda es: El original del contrato privado de arrendamiento cuya resolución se demanda, de fecha 01 de enero de 2002, folio 3. 2.- Original del Contrato de arrendamiento, suscrito el 30 de Diciembre de 2002, el cual riela en los folios 6,7 y 8.

Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal facultad promoviendo tempestivamente las pruebas. La parte demandante: 1.- Ratifica el mérito favorable de autos. 2.- Solicita Prueba de cotejo, sobre el original del contrato de arrendamiento privado, el cual riela en los folios 6, 7 y 8, señalando como documento indubitado el contrato privado que riela 3, 4, 5 cuyo informe promueve en el cuaderno separado de tercería. 3.- Consigna copia simple del folio 189 al 211 del expediente N° 267, de consignación arrendaticia el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Estas actuaciones fueron también promovidas por el actor en el cuaderno de tercería. 4.- Promueve la testimonial de la ciudadana CHINCA COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.854.355. lo cual también hace en el cuaderno de tercería.

Mientras que la parte demandada: 1.- Reproduce el mérito favorable de autos. 2.- Promueve la tacha del contrato de arrendamiento privado, folios 6, 7 y 8. 3.- Consigna 9 escritos contentivos de las diferentes participaciones entregadas por el ciudadano A.P.A. a la ciudadana R.d.C.S.d.G., de fechas 01-11-1992, 01-11-1993, 01-11-1994, 30-09-1996, 26-12-1997, 04-11-1998, 30-11-2000, 01-12-2000, los cuales rielan de los folios 36 al 44, respectivamente.4.-Consigna 169 recibos de pagos, recibidos por la ciudadana R.d.G., por concepto de alquiler sobre un inmueble residencial, ubicado en la calle 52 entre carreras 13A y 13B N° 132-A, los cuales rielan desde los folios 45 al 131. 5.- Consigna copia simple de las consignaciones realizadas en el expediente 267 y sus respectivos bauches. 6.- Copia simple de los contratos de arrendamientos suscritos por la tercera adhesiva y el demandante, los cuales rielan del folio 135 al 162. 7.- Original de Informe Médico, de fecha 22-05-03, emitido por el Dr. R.R., sobre el estado de salud de la ciudadana R.d.C.S.d.G.. 8.- Consigna certificada de informe médico expedido por la Dra. Belkys Gómez, folio 164, sobre el estado de salud de la accionada. 9.- Solicita inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle 52 entre Carreras 13A y 13B N° 132-A, para dejar constancia de las personas que ocupan dicho inmueble, las condiciones del mismo, de igual forma señala que se reserva el derecho de formular cualquier otra pregunta que permita esclarecer los hechos relacionados con la presente causa. 10.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.D.D.T., I.A. ESCALONA BRACHO Y O.P.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° 3.316.203, 3.085.335 y 3.536.810 respectivamente, los cuales también fueron promovidas por la tercera adhesiva en el cuaderno de tercería respectivo, donde se evacuaron las primeras dos testificales pues el tercero no compareció.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas:

En relación a los 169 recibos de pago, a nombre de la ciudadana R.d.G., por concepto de alquiler sobre el inmueble de marras los cuales rielan desde los folios 45 al 131, y que evidencian las cancelaciones desde agosto del 1979 hasta diciembre de 2002; y también sobre los originales de los Informes Médicos, emitidos respectivamente por el Dr. R.R., y por la Dra. Belkys Gómez, folios 163 y 164, esta Juzgadora observa que por no constituir objetos de prueba sobre los hechos controvertidos en la presente litis, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión del actor y la falta de pago durante los meses de enero a abril, ambos inclusive, del año 2003, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien esto juzga desecharlos. Y así se decide.

En relación a los nueve (9) escritos contentivos de las diferentes participaciones sobre la renovación o no de los contratos de arrendamiento, entregadas por el ciudadano A.P.A. a R.d.C.S.d.G., de fechas 01-11-1992, 01-11-1993, 01-11-1994, 30-09-1996, 26-12-1997, 04-11-1998, 30-11-2000, 01-12-2000, los cuales rielan de los folios 36 al 44, respectivamente; y sobre el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de enero de 2002, entre A.P.A. y R.d.C.S.d.G., consignado junto con el libelo de demanda, esta Sentenciadora observa que dichos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal fijada para ello en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto a las copias fotostáticas de las consignaciones y sus respectivos bauches, que rielan en el expediente N° 267 del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en vista de no haber sido tachadas ni impugnadas de manera alguna quien juzga le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

De igual forma, quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente conforme lo establece nuestra legislación esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por lo cual se admite con lugar en derecho. Y así se decide.

Con respecto a las testimoniales de M.D.D.T. e I.A.E.B., ut supra identificados, este Tribunal observa que versan sobre la permanencia de la tercera adhesiva como arrendataria desde hace muchos años y que es ocupante del inmueble de marras, así como que la demandada también habita la casa arrendada. Cosa que no es objeto de discusión en este litigio, pues todas las partes intervinientes en sus diferentes escritos convienen en ello, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para quien esto juzga desecharlas. Y así se decide.

Sobre la deposición de la ciudadana CHINCA COROMOTO SALAS RODRÍGUEZ, ut supra identificada, este Tribunal colige que estuvo presente al momento de la firma del documento que sirve como fundamento a la demanda incoada, y también del contrato previo, suscritos por la demandada y por el demandante. No obstante de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Por lo que quien juzga desecha esta prueba. Y así se decide.

Con respecto al contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2002, el cual fue tachado y desconocido por la demandada, y negada su existencia por la tercera adhesiva, quien esto analiza se pronuncia infra.

QUINTO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, pues asevera no existir contrato de arrendamiento, por lo que ésta es quien debió probar sus dichos. Asimismo la tercera adhesiva conviene en este planteamiento, y afirma ser ella la arrendataria y estar solvente con los pagos convenidos.

Ahora bien, la demandada tachó de manera principal el instrumento fundamental de la acción. El Tribunal se pronunció al respecto en el cuaderno separado respectivo y declaró SIN LUGAR la referida incidencia. Y así se declara. Por otro lado, siendo que además de tacharlo, el contrato de arrendamiento que riela en los folios 6, 7 y 8, la parte demandada lo impugno y desconoció en su oportunidad legal para hacerlo, y la parte accionante solicitó la prueba de cotejo, cuyos resultados se encuentran plasmados del folio 242 al 250, donde aseveran los expertos grafotécnicos en la línea 18 del folio 247 la cual expresa: “… fue producida por la ciudadana LIBETH AUXILIADORA GÓMEZ SALAZAR…” (sic), lo cual conlleva a deducir con una meridiana claridad que la relación arrendaticia entre las partes quedó demostrada. Y así se decide.

Aquí es pertinente destacar que aun cuando quedó claro que existió relación arrendaticia, relación aceptada como ya se dijo por todas las partes involucradas, por parte del arrendador con la tercera interviniente dicho contrato no es el que actualmente rige la utilización del inmueble en cuestión por parte de la tercera interviniente y la demandada, quien sin duda es la locataria. Y así se declara

Ahora bien, aclarado este punto es necesario señalar lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera “…la arrendataria se obliga a pagar a el arrendador en periodos mensuales, consecutivos y por anticipado el día treinta de cada mes...” (sic). Y la carga de probar la solvencia del inquilino, está en cabeza de la aquí demandada, pudiendo también colaborar en ello la tercera interviniente adhesiva. Y efectivamente la tercera interviniente alega que está al día con el pago pues consigna en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el pago correspondiente, siendo dicho expediente promovido en copia certificada por la parte actora y en copia simple por la parte demandada. De él se observa que se hizo una primera consignación en marzo de 2003, correspondiente según la consignataria a los meses de enero, febrero y marzo de 2003. Este pago lo hizo a su propio nombre, y de manera extemporánea según lo dispuesto en los artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que aun cuando el pago se hubiere realizado en descargo de la actual arrendataria, cosa que no hizo, el mismo por la manera en que fue realizado no tiene efecto liberatorio para la locataria según el artículo 56 ejusdem, y al ésta no probar nada al respecto es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la ciudadana L.A.G.S., arriba identificada está insolvente con el pago de las mensualidades exigidas desde enero de 2003. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, intentada por A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.532.618 CONTRA L.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.348.687

  2. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada entregar el inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13ª y 13B, N° 132-A, en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casas y solares de M.d.R., C.P. y P.P.; SUR: con casa y solar que es o fue de F.G., hoy ocupado por A.d.J., pared medianera por este costado; ESTE: Calle 52 que es su frente , y, OESTE: con casa y solar que es o fue de I.H., hoy de A.O. desocupado de personas y cosas.

  3. Asimismo SE CONDENA a la demandada a pagar las cantidades de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) por concepto de pago de la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento desde enero hasta abril de 2003. Y al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) por los meses que median desde que se interpuso la demanda hasta la finalización del contrato, según lo establece el artículo 1616 del Código Civil, todo ello por concepto de indemnización de daños y perjuicios

  4. Se declara Sin Lugar la Tercería interpuesta por R.D.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 439.759, y de este domicilio.

  5. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria

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