Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2672-10

PARTE ACTORA:

J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.964.195 Domicilio procesal: Urbanización S.B., bloque 2, piso 14, apto 14-02, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ALIBERTH E.B.G. y J.B.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.561 y 68.102, respectivamente tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 07 al 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE C.V.P C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 11, Tomo 1282-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

M.J.A., J.A.V., C.S.D.A.A. y O.H., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415, 36.161, 49.899 y 35.865, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder que cursan a los folios 23 al 27 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 03 de febrero de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 17 de mayo de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 05 y 20 de octubre de 2010, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y del presidente de la demandada, así como de los apoderados judiciales de la misma, ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadano J.A.P.G. contra TRANSPORTE C.V.P C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial del ciudadano J.A.P.G., en su escrito libelar, que en fecha 13 de noviembre de 2007, su representado comenzó a prestar sus servicios personales como Chofer de Gandola, en el horario de 24 horas diarias, de Lunes a Sábado, devengando un último salario variable de Bs. 250 por viaje, más quinientos bolívares (Bs. 500,00) semanales por concepto de viáticos, hasta el 21 de agosto de 2009, fecha en que fue despedido a su parecer injustificadamente.-

Igualmente señala que su representado, nunca recibió durante la relación laboral el pago del bono nocturno, domingos, feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional y horas extras, así mismo alega que para el momento del despido le cancelaron la cantidad de veinticinco mil cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 25.053,16).

Finalmente demanda el pago de la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 156.554,71).-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, aceptan la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, el pago realizado por concepto de prestaciones, los viáticos, y la fecha de finalización de la relación laboral.

Por otro lado niegan el horario, el salario, el pago de bono nocturno, domingos, feriados, horas extras y el despido, en consecuencia niegan deber cantidad alguna al actor.

En vista a la forma como la demandas dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria de demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, el horario, el salario y el pago de los conceptos derivados de la relación laboral y que no despidió al actor. Por su parte, el demandante de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la carga de probar las horas extras, los domingos y feriados trabajados. Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1 Original de recibo de liquidación de prestaciones a favor del actor, cursante a los folios 115 al 117 del expediente. Documentales estas que fueron reconocidos por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que el actor recibió de la demandada las cantidades de Bs. 11.990,56, Bs.12.598,32, Bs. 464,28, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

    1.2- Original de recibos de prestamos, cursante los folios 119 al 124 del

    expediente. Reconocidos por la parte demandada y de ellos se evidencia que el actor recibió las cantidades de Bs.1.500,00 Bs. 180,00 Bs. 300,00 Bs. 2.000,00 Bs. 500,00 por concepto de prestamos y la cantidad de Bs. 1.000 por dos semanas de reposo. Así se deja establecido.-

    1.3- Original de comunicación suscrita por el Coordinador de la Comisión

    de Transición a la empresa demandada, cursante al folio 125 del expediente. La cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, de la misma se evidencia la no continuación de la prestación del servicio de transporte a Holcim Venezuela C.A., a partir del 01 de junio de 2009.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  2. DOCUMENTALES:

    1.1- Original de recibos de pagos de viajes semanales cursantes a los folios 36 al 106 del expediente. Los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de parte demandada, por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor devengaba un salario variable de acuerdo al número de viajes que realizaba semanalmente. Así se deja establecido.-

    1.2- Original y copia de recibo de liquidación de prestaciones a favor del actor, cursante a los folios 107 y 108 del expediente los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que el actor recibió de la demandada las cantidades de Bs. 464,28 y Bs. 11.990,56, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

  3. - EXHIBICIÓN: planilla de liquidación de impuesto sobre la renta de los años 2007, 2008 y 2009. Si bien es cierto que la parte demandada no exhibió las planillas de liquidación, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada alego que la finalidad de esta prueba era demostrar el ingreso neto de la demandada previa confrontación con la prueba de informe solicitada al SENIAT, en este sentido visto que de las resultas de informes no se puede extraer el ingreso neto de la empresa, no puede quien aquí decide declarar la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición. Así se establece.-

  4. - INFORME: al SENIAT, cuyas resultas corren inserta a los folios 146 al 157 del expediente. Y de la cual se desprende que la demandada es un contribuyente fiscal, realiza sus declaraciones de forma anual. Así se deja establecido.-

    Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:

    Que retiraba la gandola en Los Teques los días lunes a las dos de la mañana y regresaba los sábados, se dirigía a la planta que quedaba en San Sebastián de los Reyes, ganaba un monto de Bs. 250,oo por viaje el cual no tenia variación por distancia, solo por cantidad de viaje, cuando alcanzaba el 4to viaje le pagaban un bono de Bs. 50,oo, en el 5to viaje un bono de Bs. 100,oo y en el 6to viaje un bono de Bs. 150,oo. Manifestó que, la demandada comenzó a retirar el trasporte de forma gradual, lo liquidaron y se quedo trabajando con ellos en una cauchera manejando un camión. Manifestó que le entregaban la cantidad de Bs. 500,oo semanales por motivo de viático, para 5 viajes, de los cuales debía rendir cuenta ya que eran solo para gasoil, caleta, peaje, comida etc., sino los gastaba o no realizaba el viaje debía devolver la diferencia. En cuanto a la pernocta señalo que la planta de cemento quedaba en San Sebastián de los Reyes y los depósitos en Guatire, Maracay y Valencia, para cargar el cemento debía hacer cola de varios días ya que tenia por delante entres 100 y 120 carros, y en consecuencia le tocaba dormir en el camarote de la gandola, nunca se bajaba de la gandola, y aunque estuviese desocupado no podía regresarse un viernes porque lo devolvían a cargar nuevamente, y durante la semana no podía ir a su casa porque lo despedían, en cuanto a las semanas que realizaba un solo viaje explico que, en oportunidades la planta se paralizaba y en esos casos todas las gandolas se quedaban afuera esperando para cargar eso podía durar días y nadie se podía retirar de la cola porque perdían el turno, lo que lo obligaba a vivir en la gandola

    En cuanto a la declaración rendida por la representación de la parte demandada se puede extraer lo siguiente:

    Que el salario consistía en una asignación fija por la distancia a la cual se dirigía el viaje, a partir del 4to viaje tenia un bono adicional, en cuanto a los viáticos, eran la cantidad de Bs. 500,oo, distribuidos en Bs. 250,oo para la alimentación y Bs. 250,oo para peaje y gasolina, tenia que justificar los gastos, y el nunca dio viatico para caleta, en cuanto al valor de los viajes, explico que ellos tenían un contrato para la Gran Caracas, la cual correspondía a las ciudades de Guatire, Caracas, San Antonio, Mariche y el Junquito, por lo cual no había diferencia en el precio del viaje para alguna de estas zonas, en relación al horario señalo que el actor retiraba la gandola los días lunes de la sede de la compañía y regresaba los viernes o los sábados dependiendo del caso, durante la semana solo se reportaba con la empresa por vía telefónica y que la cantidad de viajes dependía del rendimiento de cada chofer. La empresa no tenia el control de lo que los chóferes hacían entre semana, podían quedarse en su casa o ir a cargar, también pasaban tiempo en la cola para cargar, se accidentaban las gandolas y el rendimiento dependía de cada chofer, asimismo señalo que la gandola contaba con un camarote donde el chofer podía dormir. Igualmente comento que en oportunidades se le cancelaba no por viaje sino por toneladas, pues a veces transportaba arena, graba y escombro, en relación a la finalización de la relación laboral señalo que en determinado momento recibieron una carta de Holcim Venezuela prescindiendo de sus servicios, al quedarse sin contratos se vio en la necesidad de llegar a un acuerdo con los chóferes, entre ellos el hoy demandante a quien lo liquido pero lo dejo trabajando en una distribuidora de caucho también de su propiedad, allí no ganaba por viaje, sino un salario fijo, lo cual al parecer no le era rentable al actor quien decidió retirarse

    .

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, es menester acotar, que las partes fueron contestes en afirmar, que el actor era chofer de gandolas.- En este sentido, es oportuno señalar, que en materia laboral los trabajadores de transporte terrestres están amparados por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el capitulo VII del título Sección Primera.-

    Este tipo de trabajador debe ser entendido como aquellos que están exceptuados de una jornada de trabajo habitual, dado que la labor del transporte terrestre se desempeña por el viaje que deba realizar el trabajador, sea urbano o extraurbano, lo que dificulta severamente la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, por lo que encuadra dentro del supuesto jurídico establecido en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada diaria debía ser de un máximo de 11 horas diarias y dentro de esa jornada debía tener una (01)hora de descanso como mínimo, por viaje realizado.-

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

    Artículo 198: (…)

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    En el caso bajo estudio, el trabajador alegó en el libelo que laboró horas extras, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas más una (1) de descanso, en este sentido, advierte quien decide que de los alegatos del actor en la declaración de parte resulta imposible determinar con certeza la duración exacta de su jornada, ya que ambas parte fueron contestes en afirmar que el trabajador retiraba la gandola los días lunes a las dos de la mañana y emprendía el viaje al sitio donde debía cargar, haciendo largas colas pero sin especificar de manera clara cuantas horas duraba en esas colas, manifestando que podían ser colas de varios días, lo cual hace suponer a esta Juzgadora que el actor se encontraba siempre a disposición del patrono, desde que retiraba la gandola el día lunes hasta que la entregaba el día sábado. En este sentido es necesario mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2010, la cual señala lo siguiente:

    Así las cosas, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, computado desde el momento que éste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las órdenes para el servicio a prestar, hasta que pueda disponer de su tiempo y actividad. Este tiempo de disposición al patrono en que se encuentra un trabajador, corresponde ser remunerado como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo -dependiendo de su naturaleza diurna, nocturna o mixta-, acorde con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso bajo estudio, ambas parte fueron contestes en afirmar que el actor pasaba largas horas en cola para poder cargar la gandola, tanto así que debía pernotar dentro de la propia gandola. Igualmente ambas partes señalaron que el actor salía el día lunes con guías de viaje para realizar generalmente 5 viajes.- Si bien es cierto, que resulta difícil establecer la jornada efectiva del trabajador, y si las horas extras fueron diurnas o nocturnas, esta Juzgadora en aplicación al articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral debe en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, aplicar la que más favorezca al trabajador, le resulta forzoso declarar la procedencia de la reclamación hecha por el actor en a las horas diarias extras nocturnas.- Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación por bono nocturno, advierte este Tribunal que el bono nocturno no se encuentra reflejado en los pagos realizados al actor, y por cuanto, el mismo trabajo jornada nocturna, el mismo es procedente en derecho.- Así se decide.-

    En relación a la reclamación de los domingos, es de destacar que el mismo actor señaló que retiraba la gandola los lunes y la entregaba los sábados, en consecuencia, mal puede reclamar el pago del día domingo.- Así se decide.-

    Con respecto a los feriados reclamados, es bien sabido que este tipo de vehículo no circula en feriados, por prohibición expresa de la autoridad gubernamental que regula la materia, sin embargo, visto que ambas partes fueron contestes en señalar que el actor debía realizar largas colas para cargar la gandola, corresponden al actor el pago de los feriados en los cuales, si bien no circuló con la gandola estaba a disposición del patrono haciendo cola para cargar la gandola. Así se decide.-

    Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, el actor señala que fue despedido injustificadamente, por otro lado la parte demanda alega que finalizo de mutuo acuerdo. Observa el Tribunal, que en la declaración de parte el actor alego que la demandada comenzó a retirar el trasporte de forma gradual, lo liquidaron y se quedo trabajando con ellos en una cauchera manejando un camión, por su parte, la demandada adujo que en determinado momento recibieron una carta de Holcim Venezuela prescindiendo de sus servicios, al quedarse sin contratos se vio en la necesidad de llegar a un acuerdo con el actor liquidándolo y dejándolo trabajando en una distribuidora de caucho también de su propiedad, allí no ganaba por viaje, sino un salario fijo, en este sentido resulta forzoso para este Tribunal concluir que nunca se efectuó el despido injustificado alegado por el actor ya que las partes fueron contestes en afirmar que llegaron a un acuerdo y la relación laboral continuo con otra empresa. Así se decide.-

    En relación a los viáticos recibidos por el actor, de las pruebas cursantes a los autos y de los dichos de las partes, observa este Tribunal que las cantidades pagadas por este concepto al ser pagadas únicamente cuando se realizaban los viajes y tasadas de conformidad con los gastos que realizaba el trabajador en cada viaje, no ingresaban a su patrimonio para su libre disposición, dada la actividad realizada por el actor, los mismos constituyen un instrumento de trabajo, necesario para llevarlo a cabo, debía el trabajador pagar obligatoriamente los gastos de gasolina, alimentación y hospedaje si era necesario, en consecuencia no forman parte del salario.- En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, en el caso de J.V. contra Esinca, S.A. e Ingeniería Pentel, S.A., en la que textualmente se indicó:

    …Advierte la Sala que el salario constituye la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (vid sentencia N° 106 del 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.). Ahora bien, conteste con la doctrina reiterada de esta Sala, pese a que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial; así sucede con aquellos elementos que sólo sirvan para la realización de las labores, por cuanto el trabajador no los percibiría en su provecho, para su enriquecimiento, sino que constituirían un instrumento de trabajo, necesario para llevarlo a cabo. En este sentido, esta Sala ha sostenido:

    En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

    ‘(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)’. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999) (Sentencia N° 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, caso: L.A.S.B. contra Inversiones Sabenpe, C.A.).

    En cuanto al salario, la parte actora señala primero un salario básico semanal de novecientos Bolívares (Bs.900,oo), luego un salario de tres mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 3.858,00) mensuales más quinientos bolívares (Bs. 500,oo) de viáticos, por ultimo salario promedio de cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 5260,oo). Por su parte, la demandada alega que el salario del actor era por viaje, de las pruebas aportadas por las partes específicamente de los recibos de pagos se desprende que el salario percibido por el actor era en base los viajes realizados, es decir, era un salario variable de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara semanalmente. Así se decide.

    En este sentido vista las consideraciones antes efectuadas pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes.

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido la relación laboral se inicio el 13 de noviembre de 2007 y finalizo el 21 de agosto de 2009, de igual forma cabe destacar que del presente calculo se realizaron los referidos descuentos con ocasión a los adelantos recibidos por el actor, tal y como se desprende del cuadro siguiente:

    Meses Salario Bá Bono Salario Nor Horas Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Retiro de Acumulado Tasa Tasa Intere Adelanto

    Men Noctu Mensual Extras Diario Util. B.V Integral Mensual Capital sin inter Anual Mens Intereses

    Nov-07 1.350,00 405,00 1.755,00 76,58 61,05 4,04 2,29 67,39 0 0,00 0,00 0,00 15,75 1,31 0,00 0,00

    Dic-07 3.130,00 939,00 4.069,00 177,56 141,55 4,04 2,29 147,89 0 0,00 0,00 0,00 16,44 1,37 0,00 0,00

    Ene-08 2.950,00 885,00 3.835,00 167,35 133,41 4,78 2,29 140,48 0 0,00 0,00 0,00 18,53 1,54 0,00 0,00

    Feb-08 2.030,00 609,00 2.639,00 115,16 91,81 4,78 2,29 98,88 0 0,00 0,00 0,00 17,56 1,46 0,00 0,00

    Mar-08 1.410,00 423,00 1.833,00 79,99 63,77 4,78 2,29 70,84 5 354,18 1.680,00 -1.325,82 18,17 1,51 -20,08 0,00

    Abr-08 2.920,00 876,00 3.796,00 165,64 132,05 4,78 2,29 139,13 5 695,63 0,00 -630,19 18,35 1,53 -9,64 0,00

    May-08 2.620,00 786,00 3.406,00 148,63 118,49 4,78 2,29 125,56 5 627,79 0,00 -2,40 20,85 1,74 -0,04 0,00

    Jun-08 1.680,00 504,00 2.184,00 95,30 75,98 4,78 2,29 83,05 5 415,24 300,00 112,84 20,09 1,67 1,89 0,00

    Jul-08 2.310,00 693,00 3.003,00 131,04 104,47 4,78 2,29 111,54 5 557,69 2.000,00 -1.329,47 20,03 1,67 -22,19 0,00

    Ago-08 1.200,00 360,00 1.560,00 68,07 54,27 4,78 2,29 61,34 5 306,70 500,00 -1.522,77 20,09 1,67 -25,49 0,00

    Sep-08 4.433,47 1.330,04 5.763,51 251,50 200,50 4,78 2,29 207,57 5 1.037,85 0,00 -484,92 19,68 1,64 -7,95 0,00

    Oct-08 1.710,00 513,00 2.223,00 97,00 77,33 4,78 2,29 84,40 5 422,02 0,00 -62,90 19,82 1,65 -1,04 0,00

    Nov-08 4.862,64 1.458,79 6.321,43 275,84 219,91 4,78 3,10 227,79 5 1.138,97 0,00 1.076,08 20,24 1,69 18,15 0,00

    Dic-08 3.650,00 1.095,00 4.745,00 207,05 165,07 4,78 3,10 172,95 5 864,77 5.296,88 -3.356,04 19,65 1,64 -54,96 635,63

    Ene-09 4.390,00 1.317,00 5.707,00 249,03 198,53 5,72 3,10 207,36 5 1.036,81 0,00 -2.319,23 19,76 1,65 -38,19 0,00

    Feb-09 3.920,00 1.176,00 5.096,00 222,37 177,28 5,72 3,10 186,11 5 930,53 0,00 -1.388,69 19,98 1,67 -23,12 0,00

    Mar-09 4.490,00 1.347,00 5.837,00 254,71 203,06 5,72 3,10 211,88 5 1.059,42 0,00 -329,27 19,74 1,65 -5,42 0,00

    Abr-09 2.560,00 768,00 3.328,00 145,22 115,77 5,72 3,10 124,60 5 623,01 0,00 293,74 18,77 1,56 4,59 0,00

    May-09 3.210,00 963,00 4.173,00 182,09 145,17 5,72 3,10 154,00 5 769,99 0,00 1.063,72 18,77 1,56 16,64 0,00

    Jun-09 2.000,00 600,00 2.600,00 113,45 90,45 5,72 3,10 99,28 5 496,38 0,00 1.560,10 17,56 1,46 22,83 0,00

    Jul-09 2.820,00 846,00 3.666,00 159,97 127,53 5,72 3,10 136,36 5 681,80 0,00 2.241,90 17,26 1,44 32,25 0,00

    Ago-09 1.970,00 591,00 2.561,00 111,75 89,09 5,72 3,10 97,92 5 489,60 7.062,50 -4.331,00 17,04 1,42 -61,50 847,50

    Días Adi 3.334,68 1.000,40 4.335,08 189,17 150,81 5,41 2,97 159,19 2 318,37 0,00 -4.012,63 19,02 1,59 -63,61 0,00

    Pp 1° - 108 3.334,68 1.000,40 4.335,08 189,17 150,81 5,41 2,97 159,19 15 2.387,79 0,00 -1.624,84 19,02 1,59 -25,76 0,00

    18.484,83 107 15.214,54 16.839,38 -1.624,84 -173,27

    Adela 16.839,38

    Saldo -1.624,84

    2- HORAS EXTRAS:

    En cuanto a las horas extras Reclamadas le corresponde al actor este concepto tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

    HORAS EXTRAS

    Meses Salario Normal Bono Salario Salario Valor Recargo Valor Hora Horas Extras Días Total Horas Total a Inc. Inc.

    Mensual Nocturno Mensual Diario Hora Normal .50% con Recargo Diarias Lab. Mensuales Pagar Bs. F. Antigüedad Antigüedad

    Nov-07 1.350,00 405,00 1.755,00 58,50 5,32 2,66 7,98 12,00 24,00 288,00 2.297,45 76,58 76,58

    Dic-07 3.130,00 939,00 4.069,00 135,63 12,33 6,17 18,50 12,00 24,00 288,00 5.326,69 177,56 177,56

    Ene-08 2.950,00 885,00 3.835,00 127,83 11,62 5,81 17,43 12,00 24,00 288,00 5.020,36 167,35 167,35

    Feb-08 2.030,00 609,00 2.639,00 87,97 8,00 4,00 12,00 12,00 24,00 288,00 3.454,69 115,16 115,16

    Mar-08 1.410,00 423,00 1.833,00 61,10 5,55 2,78 8,33 12,00 24,00 288,00 2.399,56 79,99 79,99

    Abr-08 2.920,00 876,00 3.796,00 126,53 11,50 5,75 17,25 12,00 24,00 288,00 4.969,31 165,64 165,64

    May-08 2.620,00 786,00 3.406,00 113,53 10,32 5,16 15,48 12,00 24,00 288,00 4.458,76 148,63 148,63

    Jun-08 1.680,00 504,00 2.184,00 72,80 6,62 3,31 9,93 12,00 24,00 288,00 2.859,05 95,30 95,30

    Jul-08 2.310,00 693,00 3.003,00 100,10 9,10 4,55 13,65 12,00 24,00 288,00 3.931,20 131,04 131,04

    Ago-08 1.200,00 360,00 1.560,00 52,00 4,73 2,36 7,09 12,00 24,00 288,00 2.042,18 68,07 68,07

    Sep-08 4.433,47 1.330,04 5.763,51 192,12 17,47 8,73 26,20 12,00 24,00 288,00 7.544,96 251,50 251,50

    Oct-08 1.710,00 513,00 2.223,00 74,10 6,74 3,37 10,10 12,00 24,00 288,00 2.910,11 97,00 97,00

    Nov-08 4.862,64 1.458,79 6.321,43 210,71 19,16 9,58 28,73 12,00 24,00 288,00 8.275,33 275,84 275,84

    Dic-08 3.650,00 1.095,00 4.745,00 158,17 14,38 7,19 21,57 12,00 24,00 288,00 6.211,64 207,05 207,05

    Ene-09 4.390,00 1.317,00 5.707,00 190,23 17,29 8,65 25,94 12,00 24,00 288,00 7.470,98 249,03 249,03

    Feb-09 3.920,00 1.176,00 5.096,00 169,87 15,44 7,72 23,16 12,00 24,00 288,00 6.671,13 222,37 222,37

    Mar-09 4.490,00 1.347,00 5.837,00 194,57 17,69 8,84 26,53 12,00 24,00 288,00 7.641,16 254,71 254,71

    Abr-09 2.560,00 768,00 3.328,00 110,93 10,08 5,04 15,13 12,00 24,00 288,00 4.356,65 145,22 145,22

    May-09 3.210,00 963,00 4.173,00 139,10 12,65 6,32 18,97 12,00 24,00 288,00 5.462,84 182,09 182,09

    Jun-09 2.000,00 600,00 2.600,00 86,67 7,88 3,94 11,82 12,00 24,00 288,00 3.403,64 113,45 113,45

    Jul-09 2.820,00 846,00 3.666,00 122,20 11,11 5,55 16,66 12,00 24,00 288,00 4.799,13 159,97 159,97

    Ago-09 1.970,00 591,00 2.561,00 85,37 7,76 3,88 11,64 12,00 24,00 288,00 3.352,58 111,75 111,75

    6.336,00 104.859,42 3.495,31 3.495,31

    3- BONO NOCTURNO:

    Le corresponde al actor la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.484,83) por concepto de bono nocturno, como se detalla a continuación:

    Meses Salario Básico Bono

    Mensual Nocturno

    Nov-07 1.350,00 405,00

    Dic-07 3.130,00 939,00

    Ene-08 2.950,00 885,00

    Feb-08 2.030,00 609,00

    Mar-08 1.410,00 423,00

    Abr-08 2.920,00 876,00

    May-08 2.620,00 786,00

    Jun-08 1.680,00 504,00

    Jul-08 2.310,00 693,00

    Ago-08 1.200,00 360,00

    Sep-08 4.433,47 1.330,04

    Oct-08 1.710,00 513,00

    Nov-08 4.862,64 1.458,79

    Dic-08 3.650,00 1.095,00

    Ene-09 4.390,00 1.317,00

    Feb-09 3.920,00 1.176,00

    Mar-09 4.490,00 1.347,00

    Abr-09 2.560,00 768,00

    May-09 3.210,00 963,00

    Jun-09 2.000,00 600,00

    Jul-09 2.820,00 846,00

    Ago-09 1.970,00 591,00

    18.484,83

    4- DIAS FERIADOS:

    Tal y como se detalla a continuación le corresponde al actor la cantidad de dos mil ochocientos noventa y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.891,85)

    Meses Salario Normal Bono Salario Salario Recargo Valor Dia Total A Pagar

    Mensual Nocturno Mensual Diario .50% Feriado Feriados mensual

    Nov-07 1.350,00 405,00 1.755,00 58,50 29,25 87,75 0 0,00

    Dic-07 3.130,00 939,00 4.069,00 135,63 67,82 203,45 1 203,45

    Ene-08 2.950,00 885,00 3.835,00 127,83 63,92 191,75 1 191,75

    Feb-08 2.030,00 609,00 2.639,00 87,97 43,98 131,95 0 0,00

    Mar-08 1.410,00 423,00 1.833,00 61,10 30,55 91,65 2 183,30

    Abr-08 2.920,00 876,00 3.796,00 126,53 63,27 189,80 1 189,80

    May-08 2.620,00 786,00 3.406,00 113,53 56,77 170,30 1 170,30

    Jun-08 1.680,00 504,00 2.184,00 72,80 36,40 109,20 1 109,20

    Jul-08 2.310,00 693,00 3.003,00 100,10 50,05 150,15 2 300,30

    Ago-08 1.200,00 360,00 1.560,00 52,00 26,00 78,00 0 0,00

    Sep-08 4.433,47 1.330,04 5.763,51 192,12 96,06 288,18 0 0,00

    Oct-08 1.710,00 513,00 2.223,00 74,10 37,05 111,15 0 0,00

    Nov-08 4.862,64 1.458,79 6.321,43 210,71 105,36 316,07 0 0,00

    Dic-08 3.650,00 1.095,00 4.745,00 158,17 79,08 237,25 1 237,25

    Ene-09 4.390,00 1.317,00 5.707,00 190,23 95,12 285,35 1 285,35

    Feb-09 3.920,00 1.176,00 5.096,00 169,87 84,93 254,80 0 0,00

    Mar-09 4.490,00 1.347,00 5.837,00 194,57 97,28 291,85 0 0,00

    Abr-09 2.560,00 768,00 3.328,00 110,93 55,47 166,40 3 499,20

    May-09 3.210,00 963,00 4.173,00 139,10 69,55 208,65 1 208,65

    Jun-09 2.000,00 600,00 2.600,00 86,67 43,33 130,00 1 130,00

    Jul-09 2.820,00 846,00 3.666,00 122,20 61,10 183,30 1 183,30

    Ago-09 1.970,00 591,00 2.561,00 85,37 42,68 128,05 0 0,00

    17 2.891,85

    5- UTILIDADES:

    En cuanto a la reclamación por este beneficio observa este Tribunal que el mismo fue pagado suficientemente quedando un saldo negativo, tal y como se demuestra a continuación

    Utilidades SEGÚN LA LEY

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días x Dda. Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar

    13/11/2007 31/12/2007 2.912,00 97,07 15,00 1 1,25 121,33 267,85

    01/01/2008 30/12/2008 3.442,41 114,75 15,00 12 15,00 1.721,21 3.752,54

    01/01/2009 21/08/2009 4.121,00 137,37 15,00 7 8,75 1.201,96 2.354,17

    25,00 3.044,50

    Utilidades - adelantos

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días x Dda. Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar

    13/11/2007 31/12/2007 267,86 267,85

    01/01/2008 30/12/2008 1.259,83 3.752,54

    01/01/2008 30/12/2008 3.752,54 3.752,54

    01/01/2009 21/08/2009 2.354,17 2.354,17

    7.634,40

    Diferencia -4.589,90

    6- BONO VACACIONAL Y VACACIONES:

    Igualmente fueron debidamente cancelados tal y como se demuestra en los cuadros siguientes:

    Bono vacacional SEGÚN LA LEY

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días x Dda. Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    13/11/2007 13/11/2008 3.532,33 117,74 7,00 12 7,00 824,21 62,50 926,95

    13/11/2008 21/08/2009 4.190,33 139,68 8,00 9 6,00 838,07 549,31

    13,00 1.662,28

    ADELANTO DEL BONO VACACIONAL

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días x Dda. Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar

    13/11/2007 31/12/2007 62,50 267,85

    01/01/2008 30/12/2008 926,95 3.752,54

    01/01/2009 21/08/2009 549,31 2.354,17

    1.538,76

    Diferencia -700,69

    Vacaciones SEGÚN LA LEY

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días x Dda. Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    13/11/2007 13/11/2008 3.532,33 117,74 15,00 12 15,00 1.766,16 133,92

    13/11/2008 21/08/2009 4.190,33 139,68 16,00 12 16,00 2.234,84 1.177,08

    31 4.001,01

    ADELANTO DE VACACIONES

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días x Dda. Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar

    13/11/2007 31/12/2007 133,93 267,85

    01/01/2008 30/12/2008 1.986,33 3.752,54

    01/01/2009 21/08/2009 1.177,08 2.354,17

    3.297,34

    Diferencia -1.062,49

    Finalmente le corresponde al actor la cantidad de noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 91.459,25), detallados de la siguiente forma:

    Concepto Días a pagar Total a Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 107 -1.624,84

    I.S.P.S. 0 -1.745,76

    Utilidades -4.589,90

    Bono Vacacional -700,69

    Vacaciones -1.062,49

    Bono Nocturno 18.484,83

    Horas Extraordinarias 104.859,42

    Días Feriados 2.891,85

    Total 107,00 116.512,41

    Adelantos 25.053,16

    Saldo 91.459,25

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.P.G. contra TRANSPORTE C.V.P C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

    Se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades que se determinan suficientemente en la parte motiva del fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

    Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 28/10/2010, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2672-10

    OOM/FA

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