Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

200 ° y 151°

En el día de hoy dieciocho (18) de Noviembre de 2010, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), oportunidad fijada, se traslado y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido por el ciudadano Juez SERGIO SINNATO MORENO, el Secretario del Tribunal L.J.M. y el alguacil del mismo J.C.A., con motivo de la práctica de la Inspección Judicial acordada de oficio por éste Juzgado, en el sitio, expresamente indicado por el Apoderado Judicial de la parte solicitante de la presente Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por el ciudadano A.P.L., plenamente identificado en autos, actuando en su condición de parte recurrente en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras el 10 de junio de 2010, punto de cuenta Nº 261, sesión Nº 323-10; sitio este conocido como “FUNDO LA ARENOSA”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de novecientas noventa y nueve hectáreas con seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados aproximadamente (999 has con 6.159 m² aprox.), bajo los siguientes linderos: Norte: Fundo el Mamón; Sur: Terrenos de la Corraleja (Fernando Adames); Este: Fundo Agropecuaria Barrancoso y los Buriles (Fundo los Cerros), y Oeste: Fundo Mata Redonda y Pato Maginero. En compañía de la parte actora ciudadano A.P.L., identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio J.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.836, igualmente se encuentran presentes los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana S/m de segunda Torres S.G. y S/ segundo Janier Varela, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 11711452 y V- 20516443, respectivamente. Igualmente en compañía de los funcionario adscritos al 933 batallón especial de asuntos civiles Coronel M.P.F. ST/3 Á.P. y c/2 L.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 16993632 y 24687695. Presente en la ciudadana F.G.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 26463583, a quien se notificó expresamente de la misión de este Juzgado Superior. En este estado, el Tribunal procede a designar como experto, para que lo acompañe en el recorrido, al Ingeniero, O.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.263.927, quien estando presente y notificado de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con la parte actora, el abogado asistente, la notificada, los funcionarios de los órganos de seguridad y el experto designado, procede a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que se encuentra en un predio rustico, destinado a la cria, levante y ceba de ganado, consistente en veinticinco (25) toros, ciento treinta y cuatro (134) Vacas secas, doscientas sesenta y ocho (268) vacas lactantes, noventa y cinco (95) novillos, setenta y ocho (78) novillas, quince (15) mautes, ciento ochenta y seis (186) mautas, ciento veintiún (121) becerros y ciento cuarenta y siete (147) becerras para un total de un mil sesenta y nueve (1069) animales bovinos todos marcados con un (01) sólo hierro, asimismo se observan cuarenta (40) equinos entre machos y hembras todo lo cual de evidencia de certificado nacional de vacunación Nº 60854, del predio la arenosa, el tribunal deja constancia igualmente que se observo VIVIENDA.- Casa de aproximadamente 120 Mts2, cuatro (04) habitaciones, Un (01) baño, piso en concreto pulido, techo en acerolit, estructura de hierro, con paredes de bloques en concreto frisado, ventanas y puertas de hierro. Cocina de aproximadamente 24 Mts2 de construcción, techo en zinc, con paredes en bloques de concreto, frisada, piso en concreto pulido, estructura metálica, con fregadero en aluminio, con estufa de madera de cuatro hornillas y horno. Un Galpón de aproximadamente 306 Mts2, con estructura de hierro, techo en acerolit y piso de tierra, otro de aproximadamente 32 Mts2, con estructura de hierro, techo en zinc, piso de concreto y paredes en bloque de concreto, frisada. La electricidad constituida por un tendido eléctrico de 220V de aproximadamente 04 Km., con transformador de 35 KVA. El agua se extrae de un pozo y es elevada a un tanque de hierro de 5.000 Lts de capacidad con bases de concreto de 09 Mts2 y de aquí se distribuye hasta las instalaciones a través de mangueras de polietileno de diferentes diámetros. La existencia de dos (02) pozos de agua potable con una profundidad de 18 Mts de dos pulgadas cada uno, contando uno de ellos con bomba eléctrica de 3HP, bomba manual, con su respectivo techo de zinc y piso en concreto de aproximadamente 08 mts2. Se observo siete (07) lagunas de diferentes tamaños que se utilizan para suplir agua a los diferentes rebaños. La existencia de cuatro (04) taquillas de concreto, para suministrar agua a los diferentes rebaños aunados a las lagunas artificiales que también son utilizados como bebederos. Se observo también la construcción de terraplén de aproximadamente 1.8 km de longitud, con trocha promedio de 08 Mts y elevado a 1.20 Mts. Y otros Terraplenes de aproximadamente 3 km de longitud, con trocha promedio de 6 Mts, elevado a 0.8 Mts, Sesenta por ciento (60%) engranzonado, cuatro (04) alcantarillas con sus respectivas cabeceras. La existencia de cercas perimetrales de cinco pelos de alambres de púas con estantillos de madera intercalados con estantillos de cemento. Igualmente se observo cercas internas consistentes en alguna parte de alambre de púas en 4 pelos de alambre de púa y en otras de cercas eléctricas. La existencia de corrales de hierro de aproximadamente 1.800 Mts2, constituidos por precoso con puertas que permiten dividirlos en cuatro compartimientos, coso, manga central de trabajo, con brete, romana de 5.000 Kgs., y embarcadero. Adicional Cuatro (04) corrales de aparte, piso de tierra. El área de la manga central es techada y con piso en concreto de 28 mts por 07 mts. el predio objeto de la presente inspección se encontraron diferentes variedades de pastos tales como: Estrella (aproximadamente 150 Has), Brachiaria Humedicola (aproximadamente 275 Has), Tanner (aproximadamente 195 Has), pastos naturales “lambedora y paja de agua” (aproximadamente 130 Has) y, reserva forestal con pastos naturales de aproximadamente 230 Has. También se observo un Tractor A.J.D., modelo 6405 DT, 108 HP, Tractor A.J.D., modelo 4850 DT, 260 HP, Tractor A.F., modelo 6610 DT, 60 HP, Compresor a Gasolina, marca Bisten de 3 cabezotes. Implementos normales de las operaciones de trabajo normal de llano y campo. Una (01) Abonadora Vicon Cola de Pato de 300 Kgs. Una (01) Rastra de 18 discos. Una (01) rastra de 28 discos, marca Rome, extra pesada. Una (01) rastra de 14 discos hidráulica. Un (01) rodillo de 04 mts. Un (01) rolo argentino de 2,40 mts de siete (7) cuchillas. Una (01) rotativa tatu, modelo 3400, doble cuchilla de tiro. Una (01) rotativa modelo 1.500, Tres (03) puntos. Una (01) zorra de tiro de 02 ejes de 2,20 mts de ancho por 06 mts de largo, con equipo opcional de sembradora de pasto. Un (01) Tanque de Gasoil de tiro de un eje, con capacidad de 4.500 Lts. Un (01) Birroma de 14 discos. La finca cuenta con 25 potreros, con cercas tanto convencionales como eléctricas, asimismo se deja constancia que algunos de los potreros se encuentran enmalezados por estar en una zona de bajío. La rotación de los potreros depende del tamaño del mismo y del número de animales que pastan, en todo caso se busca mantener un tiempo de reposo de 35 días en promedio, es todo”. En este estado el Tribunal, luego de hacer el recorrido en el predio objeto de Inspección Judicial y de conformidad con los poderes cautelares que tiene el Juez Agrario de conformidad con lo preceptuado en los artículos 196 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción sobre el fundo denominado “La Arenosa”, peticionada por la parte actora, ciudadano A.P.L., identificado en autos, en los siguientes términos: Conoce de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria presentada por el ciudadano A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.710.634, domiciliado la Avenida Marqués del Pumar, edificio Novara, piso 2, apartamento 3, de ésta ciudad de Barinas, en su carácter de presunto propietario del predio rústico denominado Fundo la Arenosa; asistido por el abogado en ejercicio, mediante escrito presentado el 24-09-2010, en el cual alega que es legítimo propietario y poseedor del fundo denominado La Arenosa, el cual es propiedad privada por cuanto cuentan con un tracto sucesivo que data desde el año 1800, que el 21-07-2010 recibió notificación del INTI, sobre el inicio de un procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretado sobre el predio La Arenosa, que acudió por ante la Oficina del INTI a ejercer los alegatos en que fundamenta su derecho, presentando documentos y títulos suficientes para demostrar su pretensión y que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna conforme a sus alegatos; considera que ostenta el derecho subjetivo a recurrir como propietario del fundo objeto de marras, a fin que se le proteja la producción agrícola y pecuaria que ha venido desarrollando desde hace poco mas de diez (10) años, lo cual demuestra su interés jurídico actual, calificado por la Ley como personal, que se comprueba que no existen otros ocupantes del predio, que en el predio existe presencia de bajíos y esteros que igualmente se evidencia que en el predio no existe ningún tipo de daño ambiental que afecten los recursos naturales, que los suelos del predio son tipo II en un 49% y clase V en un 51% de la superficie total, que actualmente la condición de uso de los suelos corresponde a pastos introducidos en un 79,89% de la superficie, restando un 20,01% que corresponde a zonas de reserva forestal, siendo la actividad productiva desplegada bajo el sistema de ganadería bovina, modalidad cría levante ceba de la raza brahmán blanco y cuenta con un inventario animal de 1061 reses, tal y como se desprende de una inspección realizada por el mismo INTI, que en virtud de ello, solicita se acuerde Medida de Protección a sus derechos sobre el predio denominado fundo La Arenosa,

Promovió conjuntamente con el libelo:

  1. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas del 06-12-2001, bajo el N° 37, folio 101 al 103, protocolo primero, tomo I principal y duplicado del cuarto trimestre del año 2001

  2. - Notificación de acto administrativo emanada del INTI

  3. - Escrito de descargo recibido por el INTI

  4. - Inspección realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del estado Barinas del 27-05-2003.

  5. - Legajo de documentos en copia simples alusivos a la titularidad de su presunta propiedad.

El 24-09-2010, se le dio entrada al presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de Suspensión de efectos y Medida Cautelar de Protección a la Producción, admitiéndose el mismo el 27-09-2010 y ordenándose la apertura del cuaderno separado de Medida de Protección, el cual se apertura en la misma fecha.

El 10-11-2010, mediante diligencia la parte recurrente insistió en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción.

Mediante auto del 15-11-2010, se admitió la Medida Cautelar de Protección a la Producción solicitada y se ordeno fijar de oficio la práctica de la inspección Judicial para el día 18-11-2010, la cual encabeza el texto de la presente decisión, en la cual se dejó constancia previo asesoramiento del práctico, de los hechos y circunstancias antes descritos.

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “Fundo la Arenosa”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consiste en el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y que también consagra el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursiva de este Tribunal).

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva de vital importancia en la aplicación de la Justicia.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursiva de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…omissis

.(Cursiva de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada el día de hoy en el predio agropecuario denominado “Fundo la Arenosa”, que a todas luces se evidencia la existencia de un total de un mil sesenta y nueve (1069) animales vacunos. Así se decide.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo “Fundo la Arenosa” y los hechos evidenciados en el presente expediente, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en vista de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción “Fundo la Arenosa”, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en el actividad administrativa del Ente Agrario; Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada en la cual se evidencia que se vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “Fundo la Arenosa”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria y las bienhechurías en él existentes, llevada a cabo por el predio rústico denominado “Fundo la Arenosa”, en contra del Instituto Nacional de Tierras, y queda en este acto formalmente EJECUTADA la misma. Así se decide. En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Producción Agroalimentaria. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta el 24 de septiembre de 2010 conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano A.P.L., en su condición de presunto propietario del “Fundo la Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de novecientas noventa y nueve hectáreas con seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados aproximadamente (999 has con 6.159 m² aprox.), bajo los siguientes linderos: Norte: Fundo el Mamón; Sur: Terrenos de la Corraleja (Fernando Adames); Este: Fundo Agropecuaria Barrancoso y los Buriles (Fundo los Cerros), y Oeste: Fundo Mata Redonda y Pato Maginero, contra el Instituto Nacional de Tierras a fin de que se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique paralización o destrucción de la producción. TERCERO: Se ordena notificar del decreto y la respectiva ejecución de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, A la Guarnición Militar de este Estado y a la Servicio Estadal de Seguridad y Orden Público, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario , protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del “Fundo la Arenosa”, en el área arriba descrita. CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto y ejecución de la medida cautelar de protección agroalimentaria, firmada y sellada en la fundación de la Finca La Arenosa, anteriormente identificada, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO

La parte actora

El abogado asistente

La notificada

Los funcionarios de seguridad

El experto

El alguacil

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1091.

SSM/ljm.-

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