Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.918.972, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.

PARTE DEMANDADA: M.J.V.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.600.283, quien no acreditó representación alguna a los autos, ni estuvo asistida de abogado.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, introducido en fecha 27 de mayo de 2009, en el cual el ciudadano C.A.P., actuando en representación de la niña (...), realizó ofrecimiento de obligación de manutención a la ciudadana M.J.V.R., a favor de su hija antes mencionada. Dicha demanda fue admitida mediante providencia dictada el día 2 de junio del mismo año. La demandada se dio personalmente por citada en fecha 15 de junio de 2009; posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó dicha citación el día antes mencionado. Llegada la oportunidad de la celebración el acto de contestación a la demanda, se constató mediante acta fechada el día 18 del citado mes y año, que la demandada no consignó escrito de contestación alguno.

Mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2009, se acordó dictar sentencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora el ciudadano C.A.P., actuando en su propio nombre y en representación de la niña (...), en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que de su unión extramatrimonial con la ciudadana M.J.V.R., nació la niña (...).

- Que siempre ha cumplido con la obligación de manutención de su hija haciendo depósitos bancarios en el banco Banesco, pero, últimamente tomó la decisión de hacerle la compra reiteradamente de sus alimentos por sumas de setecientos bolívares y hasta más, y comprándole toda su ropa los meses de diciembre de cada año.

- Que también debe mantener a sus otros hijos J.C.P.Á., C.G.P., H.C.P. y la universidad de su hijo mayor C.A.P.A..

- Que ofrece para la manutención de su hija (...), la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) semanales, para un monto de quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Caroní, únicamente para la manutención de su hija, haciendo entrega de la tarjeta de debito en su debida oportunidad ante este tribunal a la madre; asimismo, se obliga a comprarle todos y cada uno de sus útiles escolares como siempre lo ha hecho, del mismo modo que su ropa de navidad y año nuevo, aunado a los gastos médicos cuando ella lo requiera, y cualesquiera otros emolumentos que ella requiera.

- Que realiza dicho ofrecimiento, en virtud de que actualmente mantiene a tres hijos más y en especial a una niña de seis años de edad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana M.J.V.R., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La demandada en la presente causa, la ciudadana M.J.V.R., se dio personalmente por citada en fecha 15 de junio de 2009, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el mismo día 15 del citado mes y año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 18 del mencionado mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión del acto de contestación, en el cual se comprobó que la demandada no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó en fecha 15 de junio de 2009, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, el actor ofrece para la manutención de su hija, la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) semanales, para un monto de quinientos veinte (Bs. 520,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Caroní, únicamente para la manutención de su hija, haciendo entrega de la tarjeta de debito en su debida oportunidad ante este tribunal a la madre; asimismo, se obliga a comprarle todos y cada uno de sus útiles escolares como siempre lo ha hecho, del mismo modo que su ropa de navidad y año nuevo, aunado a los gastos médicos cuando ella lo requiera, y cualesquiera otros emolumentos que ella amerite. En relación a este petitorio, quien aquí decide considera que, se encuentra totalmente ajustado a derecho, máxime tomando en cuenta la contumacia de la demandada en la contestación, y que el norte de la actuación de este Tribunal debe ser el interés superior del niño que, en el presente caso se manifiesta en el derecho de la niña (...), a percibir de su progenitor una obligación de manutención suficiente que coadyuve a proveerla de un nivel de vida adecuado, el cual es consecuencia de disfrutar de una manutención adaptada a sus necesidades como son: alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, atención médica, medicinas y vivienda, por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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