Decisión nº OP01-P-2010-000620 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000620

ASUNTO : OP01-P-2010-000620

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.V.M.

SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ

IMPUTADOS: A.E.G.P., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio pasillero, titular de la cédula de identidad V-19.223.782, soltero, residenciado en la Urb. blanquilla, vereda 7, casa N° E-49, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, J.M.R.M., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-25.416.766, soltero, residenciado en la Urb. blanquilla, vereda 7, casa N° E-49, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, D.D.G.P., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio promotor, titular de la cédula de identidad V-19.223.781, soltero, residenciado en la Urb. blanquilla, vereda 7, casa Nº E-49, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARÍA BOLAÑOS (PÚBLICA)

FISCAL TERCERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C.R.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; Y en relación si hubo o no flagrancia se evidencia que existe la presunción razonable en las actas procesales de la comisión de un hecho punible, siendo que el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal establece sobre las circunstancias que debe ponderar el Juzgador una vez oída el motivo de la aprehensión efectuada al sujeto activo, y determinar que procedimiento se debe seguir, dejándose claro que estamos en una fase investigativa. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos D.D.G.P., A.E.G.P., J.M.R.M., podrían ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta de Denuncia Común de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Oficio N° 9700-103-025, de fecha 11-02-2010, Oficio N° 9700-159-159, de fecha 11-02-2010, que discurren efectuada al arma incautada, así como registros que presenta el imputado de autos. Analizando los elementos antes descritos se evidencia un acta de denuncia realizada por el ciudadano F.O.G., realizada ante la sub. Delegación de Punta de Piedra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica donde indica que los ciudadanos apodados El Barrí Bom, El Petit y otros dos sujetos le propinaron un golpiza a su hijo de nombre J.F.G. de 23 años de edad, manifestando las circunstancias por la cuales ocurrió tal hecho punible, tal situación se concatena con el acta de investigación penal efectuada en la sala de Cirugía de emergencia del Hospital L.O.d.P., a los fines de la verificación del estado de salud de la victima in comento, adminiculado con el reconocimiento Legal efectuado por el experto M.S. al ciudadano lesionado donde se evidencia claramente la conjugación de las contusiones ocasionadas al mismo, por lo que a través de la labor de investigación efectuada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Punta de Piedra del Cuerpo de Investigaciones se dio con el paradero de los presuntos ejecutores del acto delictivo, tal como se desprende en las actas, por lo0 que con estos elementos es evidente que queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, y se acoge el pedimento fiscal, por lo que, en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico se decreta a favor de los ciudadanos D.D.G.P., A.E.G.P., J.M.R.M., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada veintiún (21) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, notifíquese a la victima, para que tenga conocimiento de lo acreditado en este acto. Sin embargo, de los registros policiales relacionados al ciudadano J.M.R., ampliamente identificado en autos, el Tribunal Militar Nº 14, según numero de boleta 743, por el delito de subordinación, expediente N° FM-04-2009, en relación a este ciudadano se va a mantener preventivamente detenido, quedando detenido en la Comisaría de la Asunción, a la orden del Tribunal Militar Nº 14, notificándose a dicho Tribunal. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARVYS GOMEZ

ERIKAVALECILLOSM.//

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