Decisión nº PJ0842014000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano A.P.B., en contra de la ciudadana V.D.F., en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían sido fijados en la sentencia definitiva de manutención, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando suspendidos de forma definitiva sólo los efectos relativos a la obligación de manutención de la sentencia revisada.

En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado sus vacaciones anuales.

Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador demandado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

A su vez, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono de fin de años (aguinaldos).

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que puedan corresponderle al demandante, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas del monto mensual de la obligación de manutención fijada anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana V.D.F., en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Una vez realizados los descuentos, el patrono deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación competente para ejecutar esta decisión.

Quedan suprimidos y sin efecto alguno, todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada por concepto de obligación de manutención, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma coercitiva, quedando revocado el embargo ejecutivo que había sido decretado por el Tribunal que dictó decisión primitiva.

La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de los beneficiarios de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de este fallo.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, el juez o jueza que resulte competente para ejecutarla, deberá oficiar lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Igualmente, deberá remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-Z-2004-000861, a los fines de hacer de su conocimiento, que los montos que habían sido fijados fueron revisados. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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