Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2011-001653

El juicio por extinción de hipoteca intentado por el ciudadano A.R.P., titular de la cédula de identidad número 3.140.141, representado judicialmente por el abogado A.R.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.978, contra el ciudadano R.C.M., titular de la cédula de identidad número 952.657, representado judicialmente por el Defensor Judicial, abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653, se inició por libelo de demanda incoada el ocho (8) de julio de 2011 y se admitió el dieciocho (18) de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que conjuntamente con su cónyuge, ciudadana A.R.R.d.P., titular de la cédula de identidad número 4.921.706, es propietario de un inmueble distinguido con la letra y número C-81, ubicado en el piso Nº 8 del Bloque 2-A, Urbanización 23 de Enero, sector Este de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de octubre de 1984, bajo el Nº 3, tomo 11, protocolo primero, el cual está compuesto por una Sala-Comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios y dos (2) espacios para closets. Tiene una superficie de setenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (70,45m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con los apartamentos C-71 y C-70; Techo: con los apartamentos C-91 y C-90; Norte: con pasillo común de circulación, escalera y fachada norte del edificio; Sur: con pasillo, escalera común de circulación, apartamento C-80 y fachada sur del edificio; Este: con el apartamento B-83, y Oeste: con el apartamento C-80 y escaleras común de circulación.

Que en ese mismo documento se constituyó hipoteca de primer grado a favor del demandado hasta por la cantidad equivalente a hasta por la cantidad equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200,00) pagaderos mediante ochenta cuotas mensuales y consecutivas al equivalente a uno punto cincuenta bolívares (Bs. 1.50,00) cada una, obligación que pagaron sin que haya sido posible la liberación de la hipoteca, por lo que habiendo transcurrido más de veinte años desde su constitución, demanda al ciudadano R.C.M., antes identificado, a los fines que convenga o sea declarada la extinción de la hipotecas por prescripción de la obligación.

El valor de la demanda se estimó en la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120).

Siendo infructuosas las diligencias a los fines de citar personalmente al demandado, a petición de parte se hizo el emplazamiento mediante carteles, sin que acudiese a darse por citado, por lo que igualmente a petición de parte se le designó defensor judicial, quien luego de cumplir las formalidades legales, oportunamente el cinco (5) de noviembre de 2012, contestó a la pretensión de la actora, negando en forma genérica los hechos invocados.

SEGUNDO

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.

En este caso, la parte solicitó la prescripción de la hipoteca, dado la extinción de la obligación que la garantizaba y ser poseedor del inmueble hipotecado.

Ciertamente, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad.

El artículo 1908 del Código Civil, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

Siendo así, dado que en el presente caso se constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano R.C.M., titular de la cédula de identidad número 952.657, hasta por la cantidad equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200,00) pagaderos mediante ochenta cuotas mensuales y consecutivas al equivalente a uno punto cincuenta bolívares (Bs. 1.50,00) cada una, venciéndose la primera de ellas el veintitrés (23) del mes siguiente a la protocolización del documento constitutivo de la misma, lo cual se hizo el veintitrés (23) de octubre de 1984, se tiene que efectivamente, se ha extinguido la citada hipoteca por prescripción de la obligación que garantizaba.

En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, alegando además ser legítimo propietario y poseedor del inmueble. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años y no la veintenal, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo. En efecto, una cosa es la prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor y otra la prescripción de la hipoteca por la prescripción del crédito.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano A.R.P., contra el ciudadano R.C.M.. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-81, ubicado en el piso Nº 8 del Bloque 2-A, Urbanización 23 de Enero, sector Este de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de octubre de 1984, bajo el Nº 3, tomo 11, protocolo primero, el cual está compuesto por una Sala-Comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios y dos (2) espacios para closets. Tiene una superficie de setenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (70,45m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con los apartamentos C-71 y C-70; Techo: con los apartamentos C-91 y C-90; Norte: con pasillo común de circulación, escalera y fachada norte del edificio; Sur: con pasillo, escalera común de circulación, apartamento C-80 y fachada sur del edificio; Este: con el apartamento B-83, y Oeste: con el apartamento C-80 y escaleras común de circulación.

Publíquese y Regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 10:18 a.m., se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

T.G.

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