Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000973

PARTE DEMANDANTE: A.R.A.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.884, domiciliado en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES: COLOMBO RIERA DESIDERIO y A.I.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.287 y 75.913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.520, domiciliada en la Ciudad de Carora.

APODERADOS JUDICIALES: F.M.P.H. y J.A.P.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.355 y 222.859, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 07 de abril de 2.014, el ciudadano A.A.L., asistido del abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, presentó por ante la URDD CIVIL (Carora), escrito libelar mas anexos, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana Y.N.S., todos supra identificados, (folios 01 al 11), demanda ésta que fue reformada en fecha 12 de mayo de 2.014 (folio 37), por el ciudadano A.A.L., asistido por el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, para lo cual en fecha 15 de mayo de 2.014, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, dictó decisión en la que se declaró INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, debido a que en la reforma de demanda la parte accionante estimó la demanda en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a Doscientos Treinta Y Seis Coma Veintidós Unidades Tributarias (236,22 U.T.), por lo que en criterio del referido Juzgado de acuerdo a Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año, el conocimiento del asunto corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; igualmente ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL una vez firme la decisión (folios 38 al 40).

Correspondiéndole las actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; quien lo recibió en fecha 27 de mayo de 2.014 (folio 43), y mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.014, se declaró INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, en base a lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “1”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Literal “L”, por cuanto alegó que en la unión matrimonial de la partes del presente juicio se procreó la hoy adolescente A.I.A.S., quien para el momento de presentar la demanda tenía 13 años de edad, motivo éste que según el A quo lo obligó a DECLINAR su competencia por la materia, para el conocimiento de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano A.A.L., contra la ciudadana Y.N.S., a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Carora; igualmente ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL una vez firme la decisión (folios 106 al 109).

En fecha 22 de septiembre de 2.014, el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, en su condición de coapoderado actor, solicitó la regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (folio 110).

En fecha 30 de septiembre de 2.014, el a quo dictó auto en el cual ordenó remitir la solicitud de Regulación de Competencia con las copias que indicaren las partes a un Juzgado Superior de la Jurisdicción que correspondiere (folio 113).

Correspondiéndole a esta ésta Alzada para el conocimiento del presente asunto, el cual se recibió en fecha 20 de octubre de 2.014, y mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, antes de proceder a darle entrada al asunto, ordenó al A quo diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 158 y 159), y una Vez que el mismo dio cumplimiento a lo ordenado, se volvió a recibir en fecha 05 de noviembre de 2.014, y mediante auto de fecha 06 del mismo mes y año, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 162). Para decidir este Juzgado Superior Observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.287, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previamente se había declarado incompetente en cuanto a la Cuantía, quien la declino un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, y quien igualmente se declaró incompetente en cuanto a la materia, declinando su competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Funcional Jerárquico Vertical de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada una solicitud de Regulación competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano A.A.L., contra la ciudadana Y.N.S., ambos supra identificado, si lo es ¿El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, si lo es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, u otro distinto a los señalados?.

Ahora bien, antes de proceder a pronunciarse sobre la solicitud de Regulación de Competencia, este Juzgador considera necesario realizar la siguiente observación: Del análisis de las copias certificadas que conforman el presente asunto, se puede apreciar, que previa a la Declinación de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2.014, cursante a los folios 38 al 40, se declaró incompetente declinando su competencia al primero de los nombrados, razón por la cual, en la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2.014, dictada por el nombrado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en el cual Declinó la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, en lugar de declinar nuevamente la competencia debió plantear el conflicto negativo de competencia, ello según lo establecido en el artículo 70 del Código Adjetivo Civil, el cual estipula que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y así se establece.

Ahora bien, realizada la precedente observación, este jurisdicente procede a pronunciarse sobre la Competencia del Tribunal para conocer la demanda de autos de la siguiente forma:

Cursa al folio 97 del presente asunto copia de Partida de Nacimiento, inserta en los en los Libros de Registro de Nacimientos del año 2.000, llevados por Registro Civil de la Parroquia el B.M.B. G/D P.L.T.d.E.L., Acta Nº 189, Folio 096 Frente, de fecha de presentación treinta (30) de octubre de del año dos mil (2.000), la cual por ser un instrumento público se aprecia conforme al artículo 439 del Código Adjetivo Civil, que al no ser impugnada se tiene como fidedigna, y de la cual de su contenido se evidencia que en fecha 23 de septiembre del año 2.000, nació en el Hospital Clínico Loyola de la Ciudad de Carora Estado Lara, una niña llamada A.I., de la cual se determina que esta es adolescente y que es hija de Y.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.520, quien es parte accionada en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal de autos, y de A.R.A.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.884, quien es el accionante en la demanda de marras, y así se establece.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Ordinal “L”, establece:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero.

…Sic…

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes...

(subrayado de este Superior).

Ahora bien, del mencionado artículo, el cual le da las competencias a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia, que son de competencia de éstos el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, donde existan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguna de las partes, y por cuanto en la demanda en la cual se solicita la Regulación de Competencia, es una Acción con pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en la cual existe una adolescente que es hija común de las partes, tal como fue supra establecido, obliga a este juzgador a declara, que el competente en cuanto a la Materia para conocer de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano A.R.A.L., en contra de la ciudadana Y.N.S., es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, es el COMPETENTE, para conocer de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano A.R.A.L., en contra de la ciudadana Y.N.S., todos identificados en autos.

Se acuerda la remisión oportuna de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que una vez recibido, remita el asunto al Tribunal declarado competente y éste continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 11:44 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 09.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NQC/mavg

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