Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de 2008

Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001287

PARTE ACTORA: A.R.L., titular de la cedula de identidad Nro. 6.690.035.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: G.D., IPSA No. 11.940

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA

ABOGADO PARTE DEMANDADA: L.A., IPSA 119.317

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, treinta y uno (31) de Julio de 2008, siendo las doce del medio día (12:00 md), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte demandante el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.690.035, de este domicilio quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento será denominado "EL DEMANDANTE” o “EL TRABAJADOR”, debidamente representado por la abogado G.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.940, y por la otra, la sociedad mercantil C.A. Azuca, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E de fecha 2 de julio de 1984, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto estado Lara, el día 12 de Abril de 2007 quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexamos a la presente marcado “A”, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA” o “LA DEMANDADA”, representada en este acto por la abogado L.F.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 14.335.515 inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.317; quienes solicitan sea admitida la demanda, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa “C.A. AZUCA”, en la persona de su apoderada judicial Abogada L.F.A., IPSA 119.317 y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y de presentadas y Estudiadas las pruebas consignadas que luego fueron devueltas, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:

- Ambas partes convienen que en fecha 27 de Diciembre de 2006, iniciaron una relación laboral,

- Ambas partes convienen que “El TRABAJADOR”, desempeñaba como estibador para la “LA EMPRESA”, devengando un salario diario de los anteriores Bs.F- 22. 47 para la fecha del supuesto accidente de trabajo.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR:

EL DEMANDANTE

alega que como trabajador de la empresa ejerciendo sus labores como Chofer.

Asimismo, alega el extrabajador que la empresa no cuenta con un programa de higiene y seguridad industrial; la inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; No ha efectuado los análisis de riesgos por puesto de trabajo y no ha hecho del conocimiento de los trabajadores, No tiene Brigada de emergencia, No existe programa de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal, No existen programas preventivos que garanticen el correcto almacenamiento y manejo de los productos químicos. Se aprecio un ruido en el área de planta a pesar de que la empresa presento un estudio de ruidos, No se realizan exámenes periódicos a los trabajadores, ni planificados, ni prevacacionales ni postvacacionales. De inspección realizada en fecha 04 de mayo del 2004 se constató el incumplimiento de lo ordenado por el Órgano Inspector y se verifico que a pesar de que la empresa infringía normas de higiene y seguridad industrial y en forma especifica, como lo demuestran las dos inspecciones realizadas en cuyo intervalote tiempo ocurrió el accidente, en mi caso especifico no hubo un plan de adiestramiento y otras actividades que contribuyan a la formación del trabajador en materia de prevención de accidente, no hubo indicaciones expresas acerca del manejo de montacarga y las previsiones necesarias para el manejo de las cargas que estaba obligado a realizar en razón de mi oficio; en fin no hubo una notificación de riesgos inherente a la labor que se me ordeno realizar y que produjo el accidente, de tal manera que hubo incumplimiento por parte de el patrono de las Normas Covenin 2260-88 referente al adiestramiento que debía impartir a todos y cada uno de los trabajadores sobre los riesgos y medios de protección y prevención de accidentes que lo conducían al cumplimiento de las Normas Covenin 2248-7 referente al Manejo de Materiales y Equipos, Medidas Generales de Seguridad, instrucciones que deben ser impartidas por escrito y en el adiestramiento se deben cumplir todos los pasos indicados en la referida norma ”.

Y que en virtud de ello, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:

  1. - La cantidad de Bs.F 8.203,01 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva.

  2. - La cantidad de Bs.F 76.166 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva (Artículo 130 numeral 5 Lopcymat 2005)

  3. - La cantidad que considere el Juez de la causa por concepto de indemnización especial por lesiones corporales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

  4. - La cantidad que considere el Juez de la causa por concepto de daño moral.

Los conceptos antes señalados, en principio asciende la cantidad de Bs.F 84.369, 01; y adicionalmente los que considere el Juez de la causa por concepto de indemnización especial por lesiones corporales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil e indemnización de daño moral, que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”.

TERCERA

DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR

LA EMPRESA

, C.A. AZUCA, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El DEMANDANTE en la cláusula anterios de este documento en virtud de que:

  1. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F 84.369, 01; sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; más el concepto por daño moral; daño material, proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva.

  2. Porque, C.A Azuca si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciendole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyendole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en el caso bajo analisis, no exixtió la negativa de “LA DEMANDADA” en llegar a un arreglo, no exixte el negado ilicito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.

  3. Porque tampoco es cierta posibilidad de que el origen del accidente y su lamentablemente consecuencia haya sido un accidente de trabajo, se trató de una negligencia del TRABAJADOR, lo que desvirtua la relación de causalidad absolutamente necesaria para la configuración del hecho ilicito

  4. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrario a derecho.

  5. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que C.A. AZUCA, deba pagar al “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs.F 84.369, 01; más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la respeosabilidad sujetiva e indemnziación prevista en el artículo 1196 del Código Civil que reclama.

CUARTA

ARREGLO CONCILIATORIO

No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos de “EL DEMANDANTE”, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por A.L. a LA EMPRESA, C.A. AZUCA, en relación al: accidente de trabajo discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en la LOT; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 18 de julio de 1986 y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante “Lopcymat”) del 26 de julio de 2005 y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de Bs.F 70.000,00.

En virtud de los conceptos y suma antes señaladas, la parte actora, declara en este acto y ante este Tribunal, recibir a su más cabal y entera satisfacción la cantidad de Bs.F 70.000,00 los cuales son entregados por “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE” mediante cheque de gerencia contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-2402-81-0900000016 signado con el Nº 00048744 por (Bs.F 70.000,00), a nombre de A.L., de fecha 22 de Julio de 2008 y ésta lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.

Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ellos. En tal sentido, “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que los montos antes descritos corresponden a las Indemnizaciones por accidente laboral establecidas en la LOT, LOPCYMAT 1986 y vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este Tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.

En tal sentido, “EL DEMANDANTE” reconoce que luego de este acuerdo nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, ya que a través de la misma, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago indemnizaciones por accidente laboral que puedan devenir por la responsabilidad subjetiva y/o objetiva de la empresa, daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LA DEMANDANTE

reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente laboral y prestaciones sociales. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”.

EL DEMANDANTE

asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente laboral, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “LA DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.

SEXTA

COSA JUZGADA

Debido a que esta mediación ha sido celebrada ante la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.

SEPTIMA

HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto. Emítase copias a las partes.

El Juez.

Abg. J.T.Á.M.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

La Parte Demandante La Parte Demandada

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