Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de marzo de 2010

Años 199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-346

PARTE ACTORA: A.R.R. y J.L.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L. Y OTROS

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS G.D.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 1322-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 03 de marzo de 2010, a las 08:30 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogado M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.525 y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora ciudadanos A.R.R. y J.L.R., fundamentaron sus pretensiones, afirmando:

  1. Que desde el 29 de abril de 2008 y el 03 de mayo de 2008, respectivamente, hasta el 29 de enero de 2009, prestaron servicios personales para la empresa demandada con una jornada de lunes a domingo (Andrés R.R.) y de lunes a viernes (el ciudadano J.L.R., siendo despedidos por su empleador, devengando el primero de ellos, un salario básico de Bs. 20,49 y, el segundo de ellos, el salario diario de Bs. 26,64.

  2. Que la empresa demandada no les pagó las prestaciones sociales, por lo cual acudieron a la Sala de Reclamo por cobro de prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo Región Capital Sur, siendo infructuosas las gestiones de conciliación.

    Con relación a sus pretensiones, el ciudadano A.R.V., señaló que la empresa demandada debe pagar:

  3. 11,25 días de vacaciones fraccionadas con el salario diario de Bs. 20,49, por un monto de Bs. 230,51.

  4. 5,25 días de bono vacacional fraccionado con el salario diario de Bs. 20,49, para un monto de Bs. 107,57.

  5. 11,25 días de utilidades, por haber laborado nueve (9) meses para la empresa demandada, calculados en base al salario diario de Bs. 20,49, lo que totaliza el monto de Bs. 230,51.

  6. 30 días de salario por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales

  8. Indexación.

    El ciudadano J.L.R., por diez (10) meses de servicio, solicita el pago de:

  9. 12,50 días de vacaciones fraccionadas, en base al salario diario de Bs. 26,64, por un monto de Bs. 333,00.

  10. 5,83 días de bono vacacional fraccionado por el salario básico de Bs. 26,64, por la suma de Bs. 155,39.

  11. 12,50 días de utilidades fraccionadas de acuerdo al salario básico de Bs. 26,64, por el monto de Bs. 333,00.

  12. 30 días de antigüedad con el salario básico de Bs. 26,64, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. Intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales

  14. Indexación.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

    Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

    …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por los accionantes, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

    En relación al pedimento del ciudadano A.R.R., en cuanto a las vacaciones fraccionadas por 11,25 días, al haber laborado nueve meses, se revisa el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que la petición de 11,25 días de vacaciones fraccionadas se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se condena a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 230,51 por vacaciones fraccionadas.

    En cuanto a los 5,25 días de bono vacacional fraccionado, se observa que se ajusta a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena el pago de 5,25 días de bono vacacional fraccionado calculados con el salario básico de Bs. 20,49, para un total de Bs. 107,57.

    Con respecto a la petición de 11,25 días de utilidades, este Juzgado entiende de la demanda, que la empresa accionada paga quince (15) días de utilidades al año, cantidad mínima de días utilidades previstas en nuestra Ley sustantiva, por ello, se determina que la cantidad de días peticionada, por utilidades fraccionadas, corresponde con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174, por ello se condena a la empresa accionada a pagar Bs. 230,51 por utilidades fraccionadas.

    En lo referente a los 30 días de antigüedad solicitados según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicho artículo contiene las indemnizaciones por despido injustificado, al preverse en los numerales 1) y 2) tarifas en cuanto a la antigüedad por el tiempo de servicio y en los literales a), b), c), d) y e) Indemnización sustitutiva de preaviso según la antigüedad del trabajador. Ahora bien, solicitado solo el pago de la indemnización de antigüedad, se observa que la cantidad de 30 días de indemnización de antigüedad corresponde al contenido del numeral segundo que establece 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de superior a seis (6) meses, de allí que la empresa debe pagar al ciudadano A.R.V. 30 días de antigüedad con el salario integral de Bs. 21,74 (Bs. 20,49 salario básico más alícuota de bono vacacional Bs. 0,40 más alícuota de utilidades Bs. 0,85), lo cual arroja la suma de Bs. 652,20. Así se establece.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, se condena su pago, los cuales se calcularan según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez determinada la antigüedad generada por el tiempo de servicio de los trabajadores, que aunque no fue demandada, se requiere para calcular los respectivos intereses de prestaciones sociales. El cálculo de los intereses de prestaciones sociales se ordena según el numeral c) del artículo 108 eiusdem, al no observarse en el libelo que los accionantes poseyeran cuentas de fideicomiso en alguna entidad bancaria.

    Con respecto a las peticiones del ciudadano J.L.R., se revisan y;

    Se observa que las vacaciones fraccionadas por 12,50 días, al haber laborado diez (10) meses, se revisa el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que la petición de 12,50 días de vacaciones fraccionadas calculadas con el salario básico de Bs. 26,64, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se condena a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 333,00 por vacaciones fraccionadas.

    En cuanto a los 5,83 días de bono vacacional fraccionado, se observa que se ajusta a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena el pago de 5,83 días de bono vacacional fraccionado calculados con el salario básico de Bs. 26,64, para un total de Bs. 155,39.

    Con respecto a la petición de 12,50 días de utilidades, este Juzgado entiende de la demanda, que la empresa accionada paga quince (15) días de utilidades al año, cantidad mínima de días utilidades previstas en nuestra Ley sustantiva, por ello, se determina que la cantidad de días peticionada por utilidades fraccionadas, corresponde con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174, por ello se condena a la empresa accionada a pagar Bs. 333,00 por utilidades fraccionadas.

    En lo referente a los 30 días de antigüedad solicitados según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la petición de la indemnización de antigüedad por despido injustificado, se ajusta a la norma contenida en el numeral segundo que establece 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de superior a seis (6) meses, por ello se condena a la empresa demandada a pagar 30 días de antigüedad con el salario integral de Bs. 28,26 (Bs. 26,64 salario básico más alícuota de bono vacacional Bs. 0,51 más alícuota de utilidades Bs. 1,11), lo cual arroja la suma de Bs. 847,80. Así se establece.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, se condena su pago, los cuales se calcularan según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez determinada la antigüedad generada por el tiempo de servicio de los trabajadores, que aunque no fue demandada, se requiere para calcular los respectivos intereses de prestaciones sociales. El cálculo de los intereses de prestaciones sociales se ordena según el numeral c) del artículo 108 eiusdem, al no observarse en el libelo que los accionantes poseyeran cuentas de fideicomiso en alguna entidad bancaria.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos A.R.R. y J.L.R. en contra de la sociedad mercantil Servicios G.D.V., C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano A.R.R. de 11,25 días por Bs. 230,51 de vacaciones fraccionadas, 5,25 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 107,57, 11,25 días de utilidades por Bs. 230,51 y 30 días de indemnización de antigüedad por despido injustificado por Bs. 652,20, más los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano J.L.R. 12,50 días por Bs. 333,00 de vacaciones fraccionadas, 5,83 días por Bs. 155,39 de bonos vacacionales fraccionados, 12,50 días de utilidades por Bs. 333,00, más 30 días de indemnización de antigüedad por despido injustificado por Bs. 847,80, más los intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de prestación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad por despido injustificado, derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. L.F.G. . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena en la presente decisión, la cual será realizada por un solo experto, según lo dispuesto en la motiva de la sentencia, el cual será nombrado por este Juzgado, según corresponda con la distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 151°.

    La Jueza La Secretaria

    Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Olga Díaz

    Se deja constancia que hoy 10 de marzo de 2010, a las 9:50 a.m. se publicó la presente sentencia

    La Secretaria

    Abg. Olga Díaz

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