Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: A.R.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. E.C..

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE A.M.D.R..

EXPEDIENTE Nº: 15.172.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28-09-07 el abogado E.C.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Don chucho, local “B” d esta ciudad de San F.d.A., actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.831.342 y de este domicilio, según se desprende de instrumento Poder marcado con la letra “A”, que acompañó al presente escrito, y en la cual expone: Que su mandante es legitimo padre del ciudadano A.M.D.R., tal como se evidencia del acta de nacimiento de fecha 26-07-1963, que acompañó en copia certificada marcada “B”, nacido de la unión conyugal que tuvo con la ciudadana M.D.R.D.D., fallecida ab intestato en fecha 04-08-04 en San F.d.A.. Que su hijo A.M.D.R. desde su nacimiento, ha confrontado serios y graves problemas de salud que no pudieron ser resueltos durante los cuarenta y cuatro años de edad que tiene actualmente padeciendo este que se traduce IDX: TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMEINTO. TTO. PSICOSOMATICO; y ha estado bajo el cuidado de su legitima madre y su persona, incluso hasta después de fallecida su cónyuge M.D.R.. Que siendo así desde su niñez ha padecido graves defectos intelectuales que lo incapacita para administrar sus propios intereses y como tal estado, requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses. Que todo esto se evidencia de constancia expedida por el médico psiquiatra Dr. E.M.M., dependiente del Hospital P.A.O. (Insalud del Estado Apure MSDS).

Que en razón de ello, acudió ante este Tribunal a promover ante esta autoridad, el correspondiente Juicio de Interdicción, haciendo uso de la facultad que le otorga los artículos 393 y 395 del Código Civil, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo.

En fecha 03 de octubre de 2.007 se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud, se ordenó notificar mediante boleta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designó como expertos a los ciudadanos E.M.M. y J.N.M., a quienes se ordenó notificar mediante boleta, a fin de comparezcan a dar su aceptación o excusa del cargo designado e igualmente se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, para que el Tribunal se traslade donde se encuentra el ciudadano A.M.D.R..

En fecha 16 de octubre de 2.007 el ciudadano alguacil de este Despacho dejó constancia que notificó mediante boletas, a los Médicos Psiquiatras E.M.M. y J.N.M..

En fecha 22 de octubre de 2.007 oportunidad fijada para que comparezcan a este Despacho los Médicos Psiquiatras E.M.M. y J.N.M., al acto de juramento de expertos, los mismos no se hicieron presentes, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 24 de octubre de 2.007 el abogado E.C., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenar nuevamente la notificación de los expertos designados.

En fecha 12 de noviembre de 2.007 el abogado E.C., apoderado judicial del ciudadano A.R.D., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, referente al proceso.

En fecha 15 de noviembre de 2.007 este Tribunal ordenó notificar mediante boletas a los ciudadanos E.M.M. y J.N.M., como expertos designados en la presente causa, a fin de que comparezcan ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa del cargo mencionado; en cuanto a lo solicitado por el apoderado de la parte actora en fecha 12-11-07, este Tribunal Negó lo solicitado.

En fecha 19 de noviembre de 2,007 el alguacil acc., de este Despacho dejó constancia que notificó a los expertos designados ciudadanos E.M. y J.N.M..

En fecha 22 de noviembre de 2.007 oportunidad fijada para que los ciudadanos Médicos Psiquiatras, expertos designados en la presente causa dieran su aceptación o excusa del cargo mencionado, los mismos se hicieron presentes dando su aceptación y juramentación del mismo.

En fecha 29 de noviembre de 2.007 se recibió oficio emanado del Hospital P.A.O., Departamento de “Psiquiatría”, referente a la evaluación del ciudadano A.M.D.R..

En f echa 03 de diciembre de 2.007 el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal fijar hora y fecha para realizar la entrevista al ciudadano A.D..

En fecha 10 de Diciembre del 2.007 este Tribunal fijó el primer día de despacho siguiente a esta fecha, a las 3:00p.m., para que este Juzgado se traslade y constituya en el sitio señalado por la parte solicitante, con el fin de realizar la entrevista al ciudadano A.D..

En fecha 13 de diciembre de 2.007 oportunidad fijada para realizar la entrevista al ciudadano actor A.D., se constituyó el Tribunal en el sitio indicado; el Tribunal dejó constancia que no realizó la entrevista porque el mencionado ciudadano esta imposibilitado para hablar.

En fecha 13 de diciembre de 2.007 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.C., promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 13 de diciembre de 2.007 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.C.; se fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos C.D.R., JOSÉ DELGADO ROGRIGUEZ, JOFFRE PALMERO y R.R., rindan sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 17 de diciembre de 2.007 comparecieron los ciudadanos C.D.R., J.D.R. y R.R., dando sus declaraciones respectivas. El ciudadano Joffre Palmero no se hizo presente.

En fecha 18 de Diciembre de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. E.C., solicitó al Tribunal decretar la Interdicción Provisional del ciudadano A.M.D., nombrando el respectivo Tutor Interino.

En fecha 20 de diciembre de 2.007 este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la presente causa, se decretó: La Interdicción Provisional del ciudadano A.M.D.R. y nombró como TUTOR INTERINO, a su padre ciudadano A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.831.342 y de este domicilio, de conformidad con los artículos 396,397 y 398 del Código Civil, en concordancia con los artículo 313 y 314 ejusdem.

En fecha 11 de febrero de 2.008 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al fiscal Sexto del Ministerio Publico.

En fecha 15 de enero de 2.009 este Tribunal ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20-12-07 exclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 08-04-08, a los fines de verificar si esta vencido el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte, para que tenga el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 09 de febrero 2.009 el ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al abogado E.C., apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 19 de marzo de 2.009 oportunidad fijada para que las partes presenten sus informes en el presente juicio, y no habiendo comparecido ninguna persona a presentar sus informes, el Tribunal así lo hizo constar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Original de partida de nacimiento N° 85 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio P.C., Estado Apure, correspondiente al ciudadano A.M.D.R.. Este documento público surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, para demostrar la filiación paterna que existe entre el solicitante ciudadano A.R.D. y el ciudadano A.M.D.R..

  2. - Original de Constancia médica de fecha 31/07/07, expedida por el Médico Psiquiatra E.M.M., Servicio de Psiquiatría del Hospital P.A.O., Insalud-Apure, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el ciudadano A.M.D., de 44 años de edad, es paciente del serivcio de psiquiatría, con número de historia clínica S/H, IDX: trastorno mental y del comportamiento: T07. TTO: Diagnóstico. Con respecto a esta prueba, se observa que la misma constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en el presente juicio, razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar el estado de incapacidad mental del mencionado ciudadano.

  3. - Informe médico presentado por el médico psiquiatra Dr. E.M.M. y el médico psiquiatra Dr. J.N.M., mediante el cual hacen el siguiente diagnóstico: “Se trata de una adulto masculino, cuyo familiar (papá) refiere haber nacido en San F.d.A., en fecha 03-09-1962. Clínicamente evidencia trastorno mental y del comportamiento: Retraso Mental (F72 – OMS – CIE 10). Sugerencia: Apoyo continuo de Red (es) Sociales.” Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado para proveer sus propios intereses, toda vez que el mismo presenta trastornos mentales y de comportamiento con retraso mental.

  4. - Interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano A.M.D.R., mediante el cual se pudo evidenciar que el entrevistado está imposibilitado para hablar, además que presentó un comportamiento hostil ante la presencia del Tribunal.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos C.M.D.R., J.Á.D.R. y R.R., quienes están contestes en sus declaraciones, al manifestar que conocen al ciudadano A.M.D.R. desde que nació, que el mismo padece de un impedimento psíquico que le hace incapaz de de administrar sus bienes, y que está en ese estado de incapacidad desde que nació. Testimoniales estas a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denotan tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que el ciudadano A.R.D., actuando con el carácter de padre del ciudadano A.M.D.R. solicita a través de apoderado judicial la interdicción de su hijo, alegando que el mismo desde su nacimiento ha confrontado serios y graves problemas de salud, que no pudieron ser resueltos durante los cuarenta y cuatro años de edad que tiene actualmente, que se traduce en IDX trastorno mental y del comportamiento, TTO Psicosomático, lo que le incapacita para administrar sus propios intereses.

Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y seis (46) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes médicos presentados por el médico psiquiatra Dr. E.M.M. y el médico psiquiatra J.N.M..

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por el Abogado E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.669.415, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.831.342, y de este domicilio, en consecuencia se declara ENTREDICHO al ciudadano A.M.D.R., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, y del mismo domicilio; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil, y así se decide. Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley al Tribunal Superior a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp,

Abg. F.J.R.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR