Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-1993-000001

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 16 DE MARZO DE 1.994 EN LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCOARAN LOS CIUDADANOS A.R.G. y E.C. CONTRA EL CIUDADANO A.R.A..

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y PARTE RECURRENTE EN EL RECURSO DE INVALIDACIÓN: A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.522.633.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.C., A.J.D., M.Á.M. y H.P.d.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 29.344, 21.203, 29.409 y 8.198, respectivamente.

PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: A.R.G. y E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 498.240 y 4.213.732, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.J.S., J.S.M. y Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.845, 38.724 y 19.919, respectivamente.

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 29 de enero de 1.999, que declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 1.995, y consecuencialmente anuló el fallo recurrido, ordenándose dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado por la señalada Sala de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Alega el recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto contra la decisión definitivamente firme, ya previamente señalada, que en el procedimiento en virtud del cual se dictó tal fallo, hubo indefensión y fraude en la citación del demandado. Al efecto señala que los demandantes indicaron como domicilio del demandado el fundo de éste, cuando según lo aduce la recurrente, los actores tenían pleno conocimiento que el verdadero domicilio del demandado se encontraba en la Urbanización A.M.M., calle Debi, Nº 15 y que todo ello, según expresó, fue hecho con el fin de que no se pudiera citar al demandado, ya que del portón del fundo a la casa hay mas de tres kilómetros (sic). Aduce además que la citación del demandado se hizo con base al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando tal normativa solo es aplicable a las empresas, pero que el Alguacil se trasladó al fundo, dejó la boleta y se fue, ratificando nuevamente el recurrente, que dejó el cartel pegado en el portón del fundo cuando desde el mismo hasta la casa hay más de 3 kilómetros de distancia. Finaliza fundamentando su Recurso en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación del Recurso interpuesto, la parte actora y en cuyo favor se declaró con lugar la sentencia cuya invalidación se pretende, alegó en primer lugar la perención de la instancia, la cual fue expresamente declarada sin lugar por el Tribunal que en esa ocasión conoció de la causa. Además rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el Recurso incoado manifestando que no hubo fraude en la citación, ya que el cartel fue fijado en la entrada principal del fundo “La Caridad”, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el demandado no quedó en indefensión por cuanto se le designó un defensor judicial con quien se entendió la citación y dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, en la forma siguiente:

Por la parte recurrente se promovieron los siguientes medios probatorios: 1.- Invocó el mérito favorable de autos en especial según lo expone, los anexos presentados con el recurso que en el decir de la promovente al no ser impugnados ni desconocidos mantienen todo su valor probatorio; 2.- En el intitulado SEGUNDO hizo una serie de consideraciones a favor del Recurso de Invalidación interpuesto , aduciendo que mal puede agotarse la citación en uno (sic) de las propiedades del demandado, por cuanto la parte no estaría en conocimiento de que contra él cursa una demanda y 3.- En el intitulado TERCERO solicitó que el escrito fuera admitido, substanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva.

Por su parte, los actores en cuyo favor se declaró con lugar la sentencia cuya invalidación se pretende invocó en su favor el mérito favorable de autos.

Respecto a tales pruebas promovidas, este Juzgador las valora en la forma siguiente:

En relación a los anexos al libelo contentivo del Recurso de Invalidación, se aprecia que el recurrente acompañó los siguientes:

El poder conferido a los abogados que judicialmente lo representan, el cual anexó marcado A, sobre el mismo aprecia este Juzgador que tal documental si bien le merece valor probatorio por tratarse de un instrumento auténtico, nada aporta a los fines de la resolución de la presente causa, pues de él solo se evidencia que los abogados C.S.C., A.J.D., M.Á.M. y H.P.d.G. son los apoderados del recurrente A.R.A.R., situación que en caso bajo análisis no es objeto de discusión Y ASÍ SE DECLARA.

La Inspección Judicial practicada por vía graciosa, a través del Juzgado del Distrito Peñalver de esta Circunscripción Judicial el 11 de mayo de 1.994, a la cual se le atribuye valor probatorio propio de la instrumental pública, que no fue tachada ni impugnada en forma alguna, pero al haber sido practicada a solicitud de una sola de las partes originalmente en litigio, no se ejercicio el derecho de control de la prueba. No obstante esto, de ella se evidencia entre otros particulares, la ubicación, dimensiones, ambientes y condiciones estructurales de una casa ubicada en la Finca o Fundo LA CARIDAD, jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y que dicho inmueble se encuentra enclavado en una desviación por carretera de tierra a un recurrido de 3 kilómetros de la Carretera Nacional S.F.-Onoto. En criterio de este Juzgador, la Inspección Judicial practicada nada aporta al caso sub iudice Y ASÍ SE DECLARA.

Justificativo de Testigos promovido por el ciudadano A.R.A.R., evacuado por ante el Juzgado del Distrito Peñalver de esta Circunscripción Judicial, en el cual se deja constancia de las testimoniales de los ciudadanos S.E.G.O., C.M.V.M. y M.Y.C.S.. Instrumental ésta que merece fe pública sobre la que no se ejerció el derecho de control de la prueba y que por lo tanto es violatoria de tal principio, no obstante ello la pretensión probatoria de la recurrente a través de este medio nada aporta a la demostración de las causales sobre la cual se fundamenta el presente Recurso Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Anexó marcada D, constancia emitida por la Prefectura del Municipio J.G.R. en fecha 13 de mayo de 1.994, instrumental administrativa ésta de cuyo texto se infiere que el ciudadano AULAR R.A., titular de la cédula de identidad 2.522.633 “tiene su residencia en al Urbanización A.M.M., Calle Devi, Nº 15” de San J.d.L.M.. Tal documental demuestra que la residencia del recurrente a la fecha de emisión de la constancia, 13 de mayo de 1.994, era la precedentemente indicada Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos hecha por la representación de la parte actora en la sentencia cuya invalidación se pretende, este Tribunal observa que tal invocación, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En la oportunidad del acto de INFORMES la representación judicial del recurrente anexó a su escrito de conclusiones: Dos (2) facturas expedidas por MORRO-GAS en fechas 13-08-93 y 01-07-94, a nombre de A.A., Deví 5 A.M.M.; Dos (2) recibos de pago de energía eléctrica emitidos por CADAFE al ciudadano AULAR R.A.R., en fecha 06-09-93, oficina comercial S. J.d.l.M., calle Devi Nº 15; Recibo expedido por la Gobernación del Estado Guárico-Dirección de Administración a nombre de PRADO de AULAR NATALIA; Comprobante de Pago de fecha 18-04-94 a nombre de AULAR R.A.R.; Planilla de Liquidación de Derechos de Arancel Judicial de fecha 17 de marzo de 1986; Recibo de Colegio de Abogados Nº 36817 fechado en San Juan el 14 de marzo de 1.986 y documento de venta reconocido por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 1 de marzo de 1.986, anotado bajo el Nº A-14. Ninguna de tales documentales, incluyendo la señalada en último término, que tiene la condición de documento privado de fecha cierta, tienen valor probatorio para este Juzgador, ya que ninguna de ellas es documental pública que pueda ser presentada a los autos hasta el acto de Informes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme se evidencia de autos, el recurrente ha interpuesto el presente Recurso de Invalidación alegando que hubo fraude en la citación y que tal fraude devino porque los demandantes señalaron al Tribunal como domicilio del demandado su Fundo, cuando ellos tenían conocimiento de que su residencia o domicilio es y siempre ha sido en San J.d.l.M., en la urbanización A.M.M., calle Debi, Nº 15, tal como se desprende, dice, del anexo que acompañó marcado D y que precedentemente fue valorado por el Tribunal y agrega que hubo mala intención en hacer este señalamiento a fin de que no se pudiera citar a AULAR y aduce adicionalmente otra serie de consideraciones que colocan en su decir, a su representado en indefensión (sic).

Al respecto, quien aquí decide observa que en la causa bajo estudio se agotaron las gestiones procesales tendientes a lograr la citación personal del demandado, por parte del tribunal comisionado al efecto, Juzgado del Municipio Píritu de esta Circunscripción Judicial, ante lo cual el representante judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, en atención a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta forma de citación fue acordada por el tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de septiembre de 1.993 que riela al folio 41 del expediente en estudio, en el cual se señaló de manera expresa “…por tanto, cítese al ciudadano A.R.A.R. titular de la cédula de identidad Nº 2.522.633, propietario del Fundo La Caridad, domiciliado en la jurisdicción de Onoto, del Estado Anzoátegui, por medio de carteles, para que comparezca ante este Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda en el tercer día hábil siguiente a la fijación del referido cartel a las puertas del domicilio del demandado y constancia en autos de haber sido fijado, así como de haberse realizado la entrega o consignación prevista en la aludida disposición legal…”. En el mismo auto se ordena la expedición de los carteles, la fijación de uno a las puertas del Tribunal, comisionándose, a los fines de la fijación y consignación de los carteles respectivos, al Juzgado del Municipio Píritu de esta Circunscripción Judicial. Riela al folio 49 del expediente en estudio, diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 1.993 por el Alguacil titular del tribunal comisionado por la cual se deja constancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se trasladó al Fundo La Caridad ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Píritu y una vez constituido en el sitio procedió a colocar el cartel de citación, en la entrada principal de la casa del fundo para el Señor A.R.A.R. (sic).

Al respecto se observa, que el Tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles en base al contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el Alguacil del tribunal comisionado para llevar a efecto dicha citación, procedió a hacer la fijación respectiva en base al contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que contemplaba tanto la citación personal del demandado como la citación por carteles. En tal sentido aprecia quien aquí decide que se dio cabal cumplimiento a los requisitos legales exigidos a los fines de tener como valida la citación por carteles Y ASÍ SE DECLARA.

En igual forma aprecia quien aquí decide que una vez vencido el lapso establecido en el ya mencionado cartel de citación, se procedió a la designación del correspondiente defensor judicial quien aceptó el cargo, siendo juramentado por la entonces juez de la causa y posteriormente, previa solicitud del demandante, se procedió a ordenar su citación, una vez verificada la misma, tal defensor judicial se encargó de dar oportuna contestación a la demanda incoada por los demandantes.

Ahora bien, señala el recurrente que el procedimiento en virtud del cual se dictó la sentencia cuya invalidación se pretende mediante el presente Recurso que hoy se decide, se incurrió en la causal de invalidación contemplada en el ordinal 1 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil a tenor del cual son causas de invalidación: 1º La falta de citación o el error o fraude en la citación.

Se evidencia entonces que dentro de esta causal, hay tres supuestos para que pueda prosperar un recurso de invalidación tal como el interpuesto con fundamento en la misma, tales supuestos son los siguientes: 1.- La falta de la citación, 2.- El error en la citación y 3.- El fraude en la citación.

En razón de lo anteriormente expuesto, y siendo que precedentemente quedó establecido que en el caso bajo estudio no se incurrió en el vicio de falta de citación y que la citación practicada por carteles se tiene como válida, debe este Juzgador analizar si llegó a configurarse la causal invocada en el supuesto de fraude en la citación. En tal sentido encuentra este Sentenciador que el recurrente alega que los demandantes A.R.G. y E.A.e. conocedores del domicilio del demandado, y que incurrieron en fraude o engaño en cuanto al suministro de la dirección del que fuera su patrono. Al respecto este Juzgador observa: el fraude procesal, se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir o sancionar la falta de lealtad o probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Con ocasión del fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, sentencia ésta citada en extracto en el libro El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, de los autores Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tavares, pág 19.

Al folio 16 de la segunda pieza del expediente bajo estudio se demuestra cual es la residencia del demandado para el día 13 de mayo de 1.994, no para la fecha del 21 de julio de 1993, en que se gestionó la citación personal del accionado. Además tal como lo expuso la representante judicial del recurrente al promover pruebas en el presente recurso afirmó: “…de tal suerte, mal puede agotarse la citación en uno (sic) de las propiedades del demandado …. De lo expuesto en dicho escrito de promoción de pruebas, así como también de lo expuesto en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se demuestra que las gestiones de citación personal del demandado efectivamente se realizaron en una de las propiedades de éste, específicamente en el sitio donde habían desarrollado los demandantes la relación laboral que los vinculó con el demandado, por lo que mal puede señalarse que hubo fraude procesal por parte de los actores al suministrar dicha dirección y no la que alude el recurrente como la de su real domicilio, ya que en primer lugar, no hay constancia en autos de que para la fecha en que se estaba gestionando su citación personal, su verdadero domicilio era el aludido por él, y en segundo lugar, porque ha quedado demostrado en autos tanto por las afirmaciones de los actores como por la del mismo demandado-recurrente que la gestión de citación personal del demandado se practicó en su propiedad, inmueble en el cual los actores habían prestado sus servicios personales con ocasión de la relación laboral que los vinculó. En tal sentido cabe destacar que el trabajador conforme a la interpretación jurisprudencial que se había dado a la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se estableció que dado el carácter personal de las acciones derivadas del contrato de trabajo, el trabajador podía intentar su acción, alternativamente, ante los tribunales del domicilio del demandado o donde se haya celebrado el contrato o ante el lugar donde se prestaron los servicios, por lo que estando plenamente comprobado de autos que fue en el Fundo La Caridad donde se desarrolló la relación de trabajo no puede concluirse que los actores hayan suministrado maliciosamente, en forma equívoca, la dirección del demandado, con la intención de causar la indefensión que alegó la representación judicial del recurrente, en razón de lo cual forzoso es concluir que no se ha configurado el supuesto de fraude en la citación a los fines de que proceda la causal invocada en el Recurso que se decide en esta Sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a lo expuesto, encuentra entonces este Sentenciador que habiendo alegado el ciudadano A.R.A.R. que se cometió en su contra un fraude en su citación por parte de los actores A.R.G. y E.C., como supuesto para la procedencia de la causal invocada, tenía éste la carga de demostrar el fraude alegado, lo cual no ocurrió tal como ha quedado evidenciado de autos. En razón de lo cual forzoso es para quien decide, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, declarar sin lugar el Recurso intentado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN que interpusiera el ciudadano A.R.A.R. contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 1.994, en la que se declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos A.R.G. y E.C. también identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

NOTA: en esta misma fecha siete (7) de junio de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

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