Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.-

Maracay, 02 de diciembre de 2011

200ª y 152ª

RECURRENTE:

Ciudadano: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.006.352, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 11.200, actuando en su propio nombre y representación

RECURRENTE:

Municipio F.d.M.d.E.G.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Expediente Nº 10977

Decisión Interlocutoria

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.006.352, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 11.200, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio el F.d.M.d.E.G. con ocasión al Acto Administrativo S/N 330-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por Sindico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G. y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerla las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostuvo la parte accionante en el libelo, resumidamente, lo siguiente:

Que; Que en fecha 16 de febrero de 2005, empezó a trabajar en la oficina municipal de Catastro del Municipio F.d.M.d.E.G., como Abogado de la citada oficina.

Que el 31 de agosto de 2006, renunció al cargo que tenia en la oficina de Catastro Municipal

Que en fecha 01 de septiembre del 2006, ingresó a trabajar como analista legal II a la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., que cumplía cabalmente su horario de trabajo. Que nunca tuvo inconvenientes con los Síndicos que pasaron por esa oficina.

Que todos sus actos efectuados en la referida oficina estuvieron encaminados a la defensa de los intereses del Municipio F.d.M.d.E.G..

Que su comportamiento desde el 01 de septiembre del 2011, fue ejemplar.

Que en fecha 20 de septiembre de 2011, recibió oficio Nro SM-330-11, firmado por el Sindico Procurador del mencionado municipio, donde le informan que pasó a la orden de la oficina de Recurso Humanos de esa alcaldía, que no le aclararon nada sobre su situación laboral y el porque paso a la orden de la oficina de Recursos Humanos .

Que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, numeral dos en concordancia con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto se le puso a la orden de la oficina de recurso humanos de la mencionada alcaldía, sin causa justificada, que le lesionó su patrimonio moral como abogado de la Republica, y el patrimonio moral de su familia, es por lo que solicita que se notifique al Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G. a los fines de que informe a este Tribunal la causa o causas que a bien tuvo para ponerle a la orden de la oficina de personal y Recurso Humanos del mencionado municipio.

Y Finalmente solicita se suspenda los efectos del oficio S/N 330-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, hasta tanto se resuelva su situación, solicitando igualmente que se le reintegre a la oficina de Sindicatura con el mismo cargo de Analista II y el mismo sueldo.

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En el escrito de demanda, el recurrente solicitó se le otorgue medida preventiva de protección siguientes términos:

…solicita se suspenda los efectos del oficio S/N 330-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, hasta tanto se resuelva su situación, solicitando igualmente que se le reintegre a la oficina de Sindicatura con el mismo cargo de Analista II y el mismo sueldo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de pronunciarse en torno a la tutela preventiva peticionada por la parte actora, quien decide observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al presente caso ratione temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 4 de la comentada Ley establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Por lo que órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris que se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; y el Periculum in mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante, los cuales deben deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).

En el caso de marras, quien aquí decide observa, que el querellante o solicitante de la medida, a los fines de que se le otorgara la misma, sólo se limitó a solicitar el otorgamiento de la medida, no indicando en que forma se encuentran cumplidos los extremos de Ley, como son la presunción del buen derecho y el periculum in mora, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, pues no analiza las razones del riesgo, ni cual es el daño irreversible e irreparable o de difícil reparación que la sentencia de fondo que al respecto se emita, en el supuesto que la misma resulte favorable a la pretensión de la parte recurrente no pueda reparar, ni acompañó a los autos un medio de prueba que por si mismo constituyera dicha presunción, siendo esto una carga procesal del demandante conforme se dijo supra, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente resulta forzoso para quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA IMPROCEDENTE la medida preventiva de protección solicitada por el ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.006.352, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 11.200, actuando en su propio nombre y representación, en su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto contra el Municipio el F.d.M.d.E.G. con ocasión al Acto Administrativo S/N 330-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por Sindico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 02 días del mes de diciembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 10977

Mecanografiado por: Beatriz

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