Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

ASUNTO: AP21-L-2006-002921

DEMANDANTE: A.R.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.220.157.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.S.D., M.R.S. Y N.S.E.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 3.652, 23.146 y 44.670, respectivamente.

DEMANDADA: EDITORAL EDC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el número 54, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.S.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 1.239.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.R.G.M., contra la sociedad mercantil EDITORAL EDC, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 18 de octubre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y de a consignación por ambas de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, la cual se inició en fecha 18 de julio de 2007, ordenándose la evacuación de una prueba adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordenó la suspensión de la misma, reanudándose a los f.d.D.O. del fallo el día 06 de marzo de 2008, en el cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de Prescripción opuesta por la demandada de autos y SIN LUGAR la demanda incoada por A.R.G.M., contra la sociedad mercantil EDITORAL EDC, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: que comenzó a prestar servicios personales, en fecha 05-01-2004 para la empresa EDITORIAL EDC, C.A, desempeñando el cargo de jefe de distribución, devengando un salario mensual de Bs.350.000,00 hasta el 16 de agosto de 2004, fecha en la cual cuando fue despedido injustificadamente, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, establecido por decreto presidencial N° 2.806 de fecha 13-01-2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37-857 de fecha 14-01-2004, inamovilidad que fue prolongada por decretos sucesivos y vigente hasta esta fecha. Que en fecha 19 de agosto de 2004, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas; siendo el caso que en fecha 28 de junio de 2005 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; de otra parte señalo que la empresa no ha cumplido lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo .por lo que procedió a demandar a la empresa EDITORIAL EDC, C. A, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: por salarios dejados de pagar Bs.4.325.000,00; utilidades año 2004 Bs.525.972,22; utilidades año 2005 Bs.306.817,13; vacaciones año 2004 Bs.368.180,56; bono vacacional año 2004 Bs.122.726,85; vacaciones fraccionadas año 2005 Bs.224.999,23; bono vacacional año 2005 Bs.81.817,90; preaviso Art.104 LOT Bs.525.972,22; preaviso Art. 125 Bs.1.051.944,44; antigüedad Art.108 Bs.1.840.902,78; antigüedad adicional Art.125 LOT Bs.1.051.944,44; antigüedad Art.108 2 días LOT Bs.35.064,81; intereses prestaciones sociales Bs.169.966,90; horas extras meses febrero a agosto año 2004 Bs.1.848.436,85; bono nocturno desde febrero a agosto año 2004 Bs.682.500,00; guardia del fin de semana nocturna de los días 13 y 14 de agosto 2004 Bs.35.000,00; pago de promotores por reintegrar Bs.100.000,00; lo cual arroja un total a demandar de Bs.13.297.846,34.

    La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda: opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó la existencia de la relación laboral ya que a su decir el actor era autónomo, libre e independiente configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador no dependiente; de seguidas indicó que no hubo reclamo alguno así como el hecho que el actor no exigió el pago oportuno de los diversos conceptos laborales que reclama.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, quedó resumido en determinar la procedencia o no del pago de prestaciones sociales reclamado por el actor, con previa consideración sobre la defensa de prescripción alegado por la demandada tanto en su escrito de pruebas como en la contestación de la demanda. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    1. Promovió documentales insertas a los folios 34 al 36, marcadas A, relacionadas con copia certificada de providencia administrativa de fecha 28 de junio de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción interpuesta por el ciudadano A.R.G.M. en contra de EDITORIAL EDC C. A., en la cual se estableció el inmediato reenganche del actor, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 16 de agosto de 2004 y hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

    2. Marcadas “B” y “C”, e insertas a los folios 37 y 38, documentales relacionadas con cálculo de prestaciones sociales, a las cuales se les niega valor probatorio, toda vez que de las mismas no se evidencia de quien dimanan. Así se decide.

    3. Marcada “D”, e inserta al folio 39, comunicación de fecha 16 de agosto de 2004, a través de la cual se comunica al actor la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios a partir del 16 de agosto de 2004.

    4. Marcada “E”, e inserta al folio 40, comunicación de fecha 14 de septiembre de 2004, la cual emana de terceros ajenos al presente procedimiento, no habiendo sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    5. Marcada “G”, e inserta al folio 41, comunicación de fecha 16 de agosto de 2004 suscrita por el actor, de la cual no se evidencia firma, sello o fecha de recepción que permita deducir a la persona o ente a quien le fue presentado para su reconocimiento, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    La parte demandada promovió:

    A los folios 50 al 53, copia simple de boleta de notificación sin firmar y providencia administrativa de fecha 28 de junio de 2005, la cual fue valorada anteriormente.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda en la cual opuso la prescripción negó la relación laboral y los conceptos y cantidades demandadas, este Tribunal considera que antes de establecer si se consumó o no la prescripción, debe establecer si existió la pretendida relación laboral alegada por el demandante de autos, pasando a considerar posteriormente la defensa de prescripción opuesta por la demandada y si la misma fue o no interrumpida.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, prevé la presunción de laboralidad que favorece al trabajador cuando la relación de trabajo alegada es posteriormente negada por el patrono, presunción que por su misma naturaleza puede ser desvirtuada cuando se demuestre que la naturaleza del servicio prestado es de distinta naturaleza a la laboral.

    Al respecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Siendo así, la presunción establecida en la prenombrada norma es de carácter iuris tantum, con lo cual tal presunción de laboralidad, tal como se expuso anteriormente, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a través de la demostración de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo cuando no se cumplan alguna de las condiciones relacionadas con la ajenidad, subordinación o salario, tal como lo disponen los artículos 39, 67 y 65 eiusdem, cuando señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Conforme a lo anteriormente expuesto y de un análisis del material probatorio y la declaración de parte obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede evidenciar específicamente de la copia certificada de la providencia administrativa de fecha 28 de junio de 2005, signada con el número 404-05, y que ya fue objeto de valoración, que en la oportunidad del acto de contestación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instada por el hoy demandante de autos contra la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que la apoderada de la empresa Editorial EDC, c.a., hoy demandada judicialmente, admitió que el actor le prestó servicios, considerándolo como un trabajador de confianza, razón por la cual y al evidenciarse de autos elementos suficientes, es por lo que debe considerarse que entre las partes existió una prestación de servicios de carácter laboral y por tanto sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como de contestación de la demanda. Así se establece.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    Precisado lo anterior, debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, el trabajador dejó de prestar servicios para la empresa EDITORIAL EDC, C. A en fecha dieciséis (16) de agosto de 2004.

    Ahora bien, cursa a los folios 34 al 36, copia certificada de providencia administrativa de fecha 28 de junio de 2005, valorada por este Tribunal, en la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el ciudadano A.R.G.M. en contra de EDITORIAL EDC C. A., en la cual se estableció el inmediato reenganche del actor, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 16 de agosto de 2004 y hasta su definitiva reincorporación, providencia sobre la cual no se evidencia que se haya ejercido recurso alguno, por lo que debe considerarse es a partir del 28 de junio de 2005, que comienza a correr el lapso de prescripción para que el actor pudiera reclamar por vía judicial el pago de sus prestaciones sociales, esto es, desde el 28 de junio de 2005, hasta el 28 de junio de 2006, toda vez que no se evidencia de autos que dicha providencia administrativa haya sido debidamente notificada al demandado de autos. Así se establece.

    Al respecto y de un análisis exhaustivo del expediente contentivo de la presente causa, se puede observar al folio 14, que la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de junio de 2006, siendo admitida por auto de fecha 31 de julio de 2006, habiendo sido notificada la parte demandada el 19 de Septiembre de 2006 (folio 25), con lo cual debe concluirse que para la fecha de presentación de la demanda, ya se encontraba prescrita la pretensión del actor por haber transcurrido con creces el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencia de autos elemento de prueba alguno que demuestre que dicha prescripción haya sido interrumpida; razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la prescripción de la pretensión formulada por el actor. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de Prescripción opuesta por la demandada de autos y SIN LUGAR la demanda incoada por A.R.G.M., contra la sociedad mercantil EDITORAL EDC, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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