Decisión nº 564-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoReivindicación

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 564/09

EXPEDIENTE N° 0747

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.A.R.A., C.I. N° V-5.745.496

APODERADA JUDICIAL: Abg. A.I.M.J., Inpreabogado N° 79.763

DEMANDADA: M.A.A., C.I. Nº V-15.018.646

APODERADA JUDICIAL: Abg. C.R.A.O., Inpreabogado N° 101.450

MOTIVO: Reivindicación.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.R.A.O., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano J.A.R.A., contra la ciudadana M.A.A..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 22 de septiembre de 2005, compró al ciudadano R.D.L., unas bienhechurías constituidas por una vivienda rural, N° 5738, enclavada sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, con una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de M.S.; Sur: casa de M.C.; Este: calle sin número; Oeste: terrenos de R.Z., según consta de documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, N° 46, tomo 61, protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 14 de febrero de 2007, N° 22, folios 124 al 126, protocolo 1°, tomo 3°, primer trimestre.

Que en fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano J.A.R.A. solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Cojedes, la entrega material del inmueble antes aludido, llevándose a cabo la misma en fecha 22 de mayo de 2007.

En tal sentido, en fecha 30 de mayo de 2007, la ciudadana M.A. formuló oposición a la entrega material de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sector Camoruquito, enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de seis mil setecientos metros cuadrados (6.700 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera nacional Acarigua-Camoruquito; Sur: familia Velásquez; Este: calle Principal; Oeste: familia Robles. La tercera opositora se acredita la propiedad de las bienhechurías antes identificadas, invocando un título supletorio, evacuado en fecha 30 de enero de 2007, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 26 de marzo de 2007.

En el escrito de oposición, la ciudadana M.A.A., alega, que esas bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio, dentro de una relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano R.D.L.; siendo declarada con lugar tal oposición, acordándose la restitución de la situación que existía antes de la entrega material.

Por lo anteriormente expuesto, dada que esta situación constituye una desposesión de la propiedad del actor, es por lo que el ciudadano J.A.R.A., demandó a la ciudadana M.A.A., para que convenga o sea condenada en devolver el referido inmueble; fundamentando la presente acción en los artículos 115 de la Constitución, 545 y 548 del Código Civil, estimándola en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00). Asimismo, solicitó medida cautelar innominada y medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada A.I.M.J., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R.A., en fecha 24 de octubre de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a la abogada A.I.M.J., marcado “a”; copia certificada de documento de venta, marcado “b”, copia certificada de actuaciones correspondientes a la solicitud de entrega material, marcada “c”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la demandada, compareció en fecha 22 de enero de 2008, a los fines de oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando además, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio; siendo declaradas sin lugar, mediante decisión de fecha 30 de enero y 07 de marzo de 2008.

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la accionada consignó su escrito, rechazando los hechos expuestos por el actor en su libelo.

Abierto el lapso probatorio, compareció la demandada, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos C.A.F. y E.d.V.C.G., siendo evacuados los mismos; anexando instrumentos, marcados desde la “a”, hasta la “f”.

Por otra parte, la apoderada actora presentó su escrito probatorio, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos R.D.L. y M.J.M.C., siendo evacuados los mismos; anexando instrumentos, marcados desde la “a”, hasta la “m”.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente, la demandada desconoció los instrumentos anexos desde la “d”, hasta la “ll”, siendo declarado improcedente tal desconocimiento, por extemporáneo.

Por su parte, la demandada confirió poder especial a la abogada C.R.A.O..

Posteriormente, las partes consignaron escritos de informes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada C.R.A.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 07 de enero de 2009, bajo el Nº 0747.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 04 de mayo de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada A.I.M.J., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R.A., interpuso formal demanda por Reivindicación, contra la ciudadana M.A.A..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 26 de noviembre de 2008, declarando con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por la abogada C.R.A.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria (sic) como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero (sic) detentador. Así se precisa.-

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: R.M.V.B. contra J.S.M.), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:

De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria

.

Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria (sic), pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:

a) En lo que concierne al derecho de Propiedad (sic) o Dominio (sic) de la actora, ésta alegó y probó ser la propietaria de las bienhechurías constantes de un inmueble tipo casa signado con la calve (sic) Nº 5738, edificado en terreno Municipal, ubicado en la Comunidad (sic) de Camoruquito, entonces Municipio Cojedes, Distrito Anzoategui (sic) del estado Cojedes, comprendido en una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (sic) (360 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Solar de M.S.; SUR: Casa de M.C.; ESTE: Calle S/Nº; y OESTE: Terrenos de bernardo (sic) Zapata; de (sic) otorgado en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005) por ante la Notaria (sic) Pública de San Carlos, bajo el Nº 46, Tomo 61 y posteriormente Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de registro (sic) Inmobiliario en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, Folios (sic) 124 al 126, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo 3º, Primer (sic) Trimestre (sic) del año en curso, inserto a los folios 12 al 15, ambos inclusive, marcado “B” (FF.12-15), la cual adquirió del ciudadano R.D.L. (sic) con la debida autorización del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, adscrito al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (F.187), que a su vez fue adquirido por los ciudadanos B.D.J. (sic) y O.J. (sic), en fecha (sic) en fecha 28 de octubre de 1997 del indicado Servicio Autónomo, todos mediante documentos públicos debidamente Protocolizados (sic) y valorados en actas. Así se determina.-

Tales documentos públicos protocolizados merecen toda su fuerza probatoria, conforme al criterio valorativo contenido en los artículos 1357 (sic), 1359 (sic) y 1360 (sic) del Código Civil, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, resultando suficiente para llevar a este sentenciador a la convicción de que: el inmueble descrito le pertenece en propiedad al ciudadano J.A.R.A. (sic). Así se verifica.-

Respecto al b) Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito está íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece; a c) la (sic) Cosa (sic) reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Los precitados requisitos de posesión por parte del demandado del bien inmueble y de identidad de este, se encuentran suficientemente probados en las pruebas cursantes en actas, especialmente de la solicitud de entrega material marcada “B” y consignada conjuntamente con el libelo de demanda (FF.16-123) y de los propios dichos de la demandada ciudadana M.A.A. (sic), por lo que este tribunal le otorga todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, para dar por demostrado que el inmueble descrito en actas y objeto de reivindicación y el poseído por la demandada es el mismo dándose así por comprobados el Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la identidad de la Cosa (sic) a reivindicar, esto conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 1428 (sic) y 1430 (sic) del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En ese orden de ideas y finalmente, respecto a d) la falta de derecho a poseer, observa este sentenciador que la demandada alegó en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de Entrega (sic) Material (sic), que las bienhechurías le pertenecían en v.d.T. (sic) Supletorio (sic), el cual no goza de una presunción de validez ante terceros tal como se manifestó en el punto de esta sentencia referido a la valoración de dicha prueba, por lo que a este respecto no goza de derecho a poseer. Así debe declararse…

(Omissis)

…En virtud del criterio jurisprudencial supra trascrito, resulta forzosamente evidente que para que pueda proceder tal defensa respecto a la existencia de la comunidad concubinaria, la parte que la alega, deberá acompañar declaración judicial definitivamente firme de tal unión concubinaria, para poder atribuir los mismos efectos civiles del matrimonio, específicamente, en lo que correspondería a la comunidad de bienes que pudieron haber adquirido y fomentado los concubinos durante el tiempo de duración de su unión estable de hecho. En caso contrario, la demanda de tal argumento deberá ser declarado inadmisible en virtud de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 77 de la Carta Magna y a los artículos 767 y 778 del Código Civil, tal como sucede en el caso de marras donde la ciudadana M.A.A. (sic) no produjo sentencia mero declarativa definitivamente firme que permita determinar la existencia del Concubinato (sic) alegado, siendo en consecuencia su argumento Inadmisible (sic) como defensa que justifique la posesión que ejerce sobre el bien a reivindicar (Bienhechurías) (sic). Así se determina.-

Habiendo consignado la actora pruebas idóneas y suficientes para demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, mediante justo título debidamente causado y de mejor data y valor probatorio que el producido por la contraparte, el hecho de que el bien a reivindicar estaba ocupado por la demandada y que esta (sic) no posee justo título para poseer y la identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, sin que este (sic) haya podido desvirtuar procesalmente estos hechos y el derecho que asiste a la (sic) demandante, es por lo que deberá este sentenciador en el dispositivo de esta sentencia declarar Con (sic) lugar la acción intentada y así lo hará expresamente, a tenor de los dispuesto en los artículos 1354 (sic) del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La acción reivindicatoria consiste en el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos y acciones que emergen del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa, constituyendo esta acción la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La doctrina ha definido la reivindicación, como, “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad, al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

…La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario…

(Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356).

De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a los efectos de establecer si con ellas, la actora logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a.- Ser propietario; b.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c.- La indebida posesión de la cosa por el demandado, o la falta de derecho de poseer; d.- La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado.

En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título o el derecho que tiene a poseer debidamente.

Conforme a lo afirmado, la acción reivindicatoria corresponde en forma exclusiva al propietario contra el poseedor no titular de la propiedad, por lo tanto, en cabeza del actor recae toda la carga de la prueba, sobre el pretendido derecho de propiedad y la ilegítima posesión que el demandado mantiene sobre el bien objeto de la acción, especialmente, la identidad entre el bien a reivindicar y el que en forma ilegal ejerce el poseedor.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente:

…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la misma, se analizarán las pruebas aportadas en el proceso, así como también, las demás incidencias que se produjeron en el decurso del proceso.

Pruebas de la parte actora.

La parte demandante, junto con su escrito libelar, acompañó como documentos fundamentales de su acción, los siguientes elementos probatorios.

- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 46, tomo 61, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el N° 22, folios 124 al 126, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre, de fecha 14 de febrero 2008, a través del cual, el ciudadano R.D.L., da en venta al ciudadano J.A.R.A., las mejoras y bienhechurías que se detallan en el a.d.c. características, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.

Observa esta superioridad, que el documento de la referencia no fue objeto de tacha o impugnación en ninguna forma de derecho por la contraparte, y siendo un documento público que tiene fuerza y efectos contra terceros, necesariamente, debe otorgársele todo el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

- Copia certificada del expediente identificado con el Nº 0643, llevado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de entrega de material, formulada por el ciudadano J.A.R.A. al ciudadano R.D.L..

Siendo la probanza bajo estudio una copia certificada de un expediente llevado por los órganos jurisdiccionales correspondientes, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, específicamente, lo relacionado con los títulos supletorios promovidos por las partes, tanto en la solicitud de entrega material, como en la oposición a la misma, de los cuales se desprende de forma fehaciente, las fechas en que fueron evacuados, autenticados y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro respectiva, siendo que se puede evidenciar, que el promovido por la parte actora en el presente juicio quedó registrado en fecha 14 de febrero de 2007, y el producido por la parte accionada, fue protocolizado, con posterioridad, en fecha 27 de marzo de 2007. Así se determina.

En el lapso legal de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente.

- Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, especificando, los que considera reivindica el derecho e interés de su patrocinado.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de las pruebas o de adquisición que rige en todo al sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, debe considerarse que es improcedente valorar tales alegaciones.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta superioridad, que la parte accionante especificó, cuáles eran los méritos que invocaba a su favor, señalando expresamente, las contradicciones incurridas por la parte accionada, en el sentido de aseverar, por una parte, que el bien inmueble motivo de la presente acción de reivindicación, deviene de la relación concubinaria con el ciudadano R.D.L., quien fuera el vendedor del mismo al ciudadano J.A.R.A. (accionante), y por otra, alegando que el referido bien le pertenecía por haberlo construido a sus propias expensas, tal y como se desprende de las actuaciones contendidas en la solicitud de entrega material y del título supletorio evacuado el 30 de enero de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, debe valorarse los dichos de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, bajo el Nº 06, tomo 163, de fecha 19 de junio de 1997, a través del cual, el Servicio Autónomo Programa Nacional de Sanidad Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, declara extinguidas las obligaciones existentes entre los ciudadanos B.d.J. y O.J., en virtud de un préstamo otorgado por el ente suscribiente del mismo a los identificados ciudadanos, para la construcción de un inmueble signado con la clave 5738, cuya ubicación, características, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, siendo posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 45, tomo 2, protocolo primero, folios 204 al 207, trimestre cuarto, de fecha 28 de octubre de 1997.

El instrumento de la referencia lo constituye un documento público que no fue tachado, ni en forma alguna impugnado por la contraparte, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, bajo el Nº 56, tomo 24, de fecha 11 de diciembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 41, folios 276 al 278, tomo 12, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 22 de septiembre de 2006, a través del cual los ciudadanos B.d.J. y O.J., dieron en venta al ciudadano R.D.L., el inmueble que se identifica en el cuerpo del documento, cuyas características, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.

El instrumento en cuestión, es un documento público y no consta que fuera tachado, ni de ninguna forma de derecho impugnado por la parte contraria, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, especialmente, lo referente a que ése es el mismo inmueble que se pretende reivindicar en este procedimiento. Así se declara.

- Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Comercial Camoruco, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 74, tomo 4-A, de fecha 22 de junio de 1999, donde aparecen como socios, los ciudadanos R.D.L. y M.J.M.C., de la que se evidencia, que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la calle Principal, casa S/N, de la población de Camoruco, Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes.

Este instrumento lo constituye un documento público y no hay evidencia en autos que fuera tachado, ni en forma alguna impugnado por la contraparte, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que de él emana. Así se declara.

- Acompañó legajo de recibos de pago, marcados desde la letra “d” hasta la “ll” con indicación de las fechas en que fueron emitidos, los montos y el concepto “por pago de quincena”, suscritos por la ciudadana M.A.A. y emitidas a nombre de R.D.L..

Los recibos producidos fueron objeto de desconocimiento por la parte contraria, siendo declarada extemporánea la oposición, en virtud de lo cual, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que los recibos debidamente suscritos por la accionada y, por el concepto enunciado, hace presumir la existencia de una relación laboral entre las partes, que duró al menos, entre las fechas en que fueron emitidos. Así se determina.

- Produjo la prueba testimonial de los ciudadanos R.D.L. y M.J.M.C., los cuales fueron debidamente interrogados por su presentante y repreguntados por la contraparte, quien ejerció el control de la prueba.

De las deposiciones de ambos testigos se desprende, que conocen a la accionada; que la demandada prestó sus servicios a la empresa Comercial Camoruco, C.A.; que cuando cesó la relación laboral, la accionada se negó a salir del inmueble; que la accionada tuvo hijos con el ciudadano R.L..

A juicio de quien decide, los testigos evacuados conocen de los hechos motivo de la presente acción y fueron contestes en sus afirmaciones, no cayendo en contradicciones en sus dichos, por lo que, debe otorgársele todo el valor probatorio que de sus deposiciones emanan, prueba ésta, que deberá ser adminiculada con las demás probanzas aportadas al proceso. Así se determina.

Pruebas de la parte demandada.

En la oportunidad legal, la parte accionada promovió los siguientes elementos probatorios.

- Invocó, reprodujo e hizo valer, el mérito favorable de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil.

Con relación a esta probanza, se reitera el argumento supra establecido, en el sentido, que esa invocación no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas y el juez está obligado a a.d.o.p.l. que, tal invocación se desecha. Así se establece.

- Promovió justificativo de unión concubinaria, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 59, de fecha 11 de febrero de 2008.

Sobre esta documental y con relación a la prueba de ratificación del mismo a través de la prueba testimonial, que en este mismo análisis se valora, debe el jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre el concubinato.

La institución del concubinato está contemplada en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Sobre este particular, considera necesario este juzgador, citar la sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 (Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04/3301), referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución, mediante la cual, determina cuáles efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordenó su publicación en Gaceta Oficial y a partir de esta el fallo comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005 (N° 38.295), cuyo texto establece:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

De lo antes expuesto se colige, que nuestro M.T. dejó sentado, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario, que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que, se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en la cual, se debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer de la misma manera la duración de dicha unión.

En el presente caso, no hay constancia alguna de que esa providencia judicial se haya materializado, en virtud de lo cual, tanto el justificativo de unión concubinaria, como la ratificación del mismo y la testimonial evacuada a tal efecto, deben ser declaradas improcedentes y sin valor probatorio alguno, al menos en lo que respecta a este juicio de reivindicación. Así se declara.

- Recolección de firmas por un grupo de personas, identificadas con su nombre, número de cédula de identidad y firmas, donde hacen constar, que M.A.A., C.I. N° V-15.018.646, ha vivido desde hace más de diez años con sus hijos, en la vivienda ubicada en el sector Camoruquito, calle Principal, casa del Instituto de la Vivienda (Malariología) Nº 5738.

A la referida constancia no puede otorgársele ningún valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 de Código Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento emanado de terceros que no fue ratificado dentro del proceso. Así se declara.

- Copia del documento a través del cual los ciudadanos B.d.J. y O.J., dan en venta al ciudadano R.l., el bien inmueble, objeto del presente juicio, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, autenticado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., estado Cojedes, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 41, folios 276 al 278, tomo 12, protocolo primero.

Este documento riela en original en el presente expediente, y siendo una copia fidedigna, se le otorga todo el valor probatorio que de él emana, por cuanto no fue impugnado. Así se determina.

- Copia de constancia de asistencia, expedida por la directora de la Escuela Básica Bolivariana “Los Cerritos”, del menor que se menciona en la misma.

Esta documental no se valora, por cuanto, la referida constancia no tiene relación alguna con lo que se ventila en el presente juicio y nada aporta para su solución. Así se determina.

- Copia del documento de liberación de préstamo, otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, a los ciudadanos B.d.J. y O.J., para la construcción de una vivienda, cuya ubicación, características, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, el cual, fuera autenticado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del distrito San Carlos, estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, tomo 2, protocolo primero, folios 204 al 207, trimestre cuarto.

El original de este documento corre inserto en el presente expediente, promovido por la parte actora, por lo que, siendo la copia de un documento público se le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, por no haber sido impugnado. Así se señala.

- Originales de las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana M.A.A..

Los documentos de la referencia son documentos públicos, que no fueron tachados ni impugnados, motivo por el cual, se les otorga todo el valor que de ellos emanan. Sin embargo, deben ser desechados como prueba tendente a enervar la pretensión del accionante, por cuanto, la acción interpuesta, es un juicio de reivindicación de un inmueble, y las actas de nacimiento producidas no aportan nada referente a los hechos debatidos. Así se declara.

A juicio de quien decide, en las acciones reivindicatorias, la carga de la prueba recae única y exclusivamente en cabeza del actor, quien deberá demostrar en el juicio, ser el legítimo propietario del bien que se pretende reivindicar y la condición de indebida posesión por parte del accionado, además, de la plena identificación de la cosa pretendida, en virtud de lo cual, al demandado en este tipo de acción le corresponde una actitud pasiva y en todo caso, tratar de enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, la existencia de un justo título para poseer el bien en forma debida.

Por lo tanto, siendo la carga probatoria una actividad exclusiva de la parte actora, el hecho de la inasistencia al acto de contestación a la demanda y la falta de pruebas por parte del accionado, no releva al actor de probar los dichos alegados en su escrito libelar, y demostrar los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción interpuesta, motivo por el cual, esta alzada pasa a a.d.r. de la siguiente manera.

Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Justo título; 2.- Que el accionado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3.- La indebida posesión de la cosa por el accionado; 4.- La identidad de la cosa, o sea, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el demandado.

Referente al primer elemento (propiedad del actor), la parte demandante aportó, original de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado, además del documento de liberación del préstamo otorgado para la construcción del inmueble de la referencia, a los cuales se les otorgó todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, donde se demuestra, la propiedad del bien a reivindicar, motivo por el cual, queda verificada la propiedad del inmueble, en cabeza de la parte actora. Así se declara.

En cuanto al segundo y cuarto elemento, esto es, que el demandado se encuentre en posesión del bien a reivindicar, y la identidad de la cosa, o sea, que la cosa sea la misma pretendida por el actor, estos requisitos están estrechamente relacionados entre si, y del análisis del acervo probatorio promovido por las partes, que rielan al expediente y fueron valoradas supra, específicamente, la solicitud de entrega material y las testimoniales promovidas en el proceso, se desprende, que la parte demandada se encuentra en posesión del bien pretendido por el actor y que ese bien es el mismo objeto de la presente acción, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que a la ciudadana M.A.A. le fue restituido dicho inmueble por orden judicial, dictaminando el juez de la causa, que lo hacía sin prejuzgar sobre sus derechos de posesión y de propiedad, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, se verifica el cumplimiento de esos requisitos. Así se declara.

Respecto al último elemento, de la indebida posesión del bien por parte del demandado, o la falta de derecho a poseer, tal y como se ha señalado supra, las pruebas aportadas por la parte accionada no lograron enervar la pretensión del actor, motivado a que las probanzas promovidas estuvieron dirigidas a tratar de probar la existencia de una unión concubinaria y de la filiación habida en ella, resultando inidóneas tales pruebas en el presente juicio. Así se determina.

Con fundamento a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, forzosamente concluye esta superioridad, que la acción de reivindicación debe prosperar en derecho y, en consecuencia, confirmar la decisión proferida por el tribunal a-quo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Reivindicación, seguida por el ciudadano J.A.R.A., contra la ciudadana M.A.A.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.R.A.O., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (A)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).

La Secretaria (A)

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0747

SM/MR/rc.

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