Decisión nº 1603 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 198° Y 149°

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante: J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.496 y de este domicilio.-

Apoderada Judicial: A.I.M.J., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.515, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 79.763 y con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre 4, Piso 9, Oficina 9-4, de la ciudad de Valencia estado Carabobo.-

Demandada: M.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.646 y domiciliada en la Casa Nº 5738, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

Apoderada Judicial: C.R.A.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450.-

Motivo: Reivindicación.-

Sentencia: Definitiva.-

Expediente: Nº 4985.-

-II-

Síntesis de la Controversia.-

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 24 de octubre de 2007, por la abogada A.I.M.J., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.515, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 79.763 y con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre 4, Piso 9, Oficina 9-4, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.496 y de este domicilio en contra la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.646 y domiciliada en la Casa Nº 5738, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, por REIVINDICACIÓN y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de octubre de 2007; siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2007.

En fecha 07 de noviembre de 2007 el Alguacil del Tribunal consigno debidamente firmado el Recibo de Citación librado.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada, la ciudadana M.A.A., parte demandada en la presente causa, en lugar de contestar en ese acto, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad del actor para intentar la demanda.

En fecha 30 de enero de 2008 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia interpuesta por la demandada de autos, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: COMPETENTE por la Materia para conocer de la presente demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano J.A.R.A. contra la ciudadana M.A.A.; y, TERCERO: No hubo condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

En fecha 30 de enero de 2007 la abogada A.I.M.J., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Rechazo de Cuestiones Previas y en la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 12 de febrero de 2008 la ciudadana M.A.A., asistida de la Abogada C.R.A.O., consignó Escrito de Pruebas de Incidencia. Por auto de esta misma se admitió el presente escrito.

En fecha 22 de febrero de 2008 el Tribunal dejó constancia que la parte actora no promovió Escrito de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas y vencido el lapso de la Articulación Probatoria, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo de 2008 siendo la oportunidad procesal para que este Despacho procediese a pronunciase acerca de las restantes cuestiones previas planteadas por la parte demandante, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Falta de Caución consagrada en el artículo 5º del 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 6º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en los Ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem: TERCERO: IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad del demandante, por no ser dicha defensa una Cuestión Previa sino una Defensa de Fondo; y CUARTO: Se emplazó a la parte demandada para que de Contestación a la Demanda de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en costas en la incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2008 la ciudadana M.A.A., asistida por la Abogada C.R.A.O., presentó Escrito de Contestación de Demanda. En la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 08 de abril de 2008 la Secretaria de este Despacho dejó constancia que las partes intervinientes en la presente causa consignaron Escritos de Pruebas.

En fecha 10 de abril de 2008 el Tribunal acordó agregar a los autos Escritos de Pruebas presentados.

En fecha 22 de abril de 2008 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio San Carlos de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las pruebas e igualmente se admitió las pruebas consignadas por la parte actora y se fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente para la evacuación de testimoniales.

En fecha 25 de abril de 2008 se llevó acabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2008 el Tribunal vista la consignación de los emolumentos, acordó librar Despacho de Evacuación de Pruebas y remitirlo al Juzgado comisionado.

En fecha 05 de mayo de 2008 la ciudadana M.A.A., asistida C.R.A.O., se opuso a las pruebas documentales consignadas por la parte actora.

En fecha 08 de mayo de 2008 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara IMPROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS promovidos por la demandante e identificados en actas formulada por la parte demandada, por haberse planteado de forma EXTEMPORANEA por tardía dicha oposición.

En fecha 19 de mayo de 2008 la ciudadana M.A.A., asistida de la abogada C.R.A.O. le confiere poder especial a la referida abogada C.R.A.O..

Por auto de fecha 05 de junio de 2007, se dio por vencido el lapso probatorio y se indicó que se fijaría para informes una vez que conste en autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en esta misma fecha se agregó a los autos.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008 fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial y vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de Informes.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, vista la consignación de Informes promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, el Tribunal acordó agregarlos a los autos a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008 se dejó constancia que las partes no presentaron Escrito de Observaciones a los Informes presentados, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 se difirió por única vez el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo hoy la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este órgano jurisdiccional a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte demandante. Señaló el actor en su libelo que:

  1. En fecha 22 de septiembre de 2005, su patrocinado compró al ciudadano R.D.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.554.466, ampliamente identificado en autos, UNAS BIENHECHURIAS constituida por UNA VIVIENDA RURAL, signada con la Clave 5738, enclavada sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS 2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de M.S.; SUR: Casa de M.C.; ESTE: Calle sin número; y OESTE: Terrenos de R.Z., según consta de Documentos de Venta otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto, y posteriormente, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. de estado Cojedes, en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), quedando anotado bajo el Nº 22, Folios 124 al 126, Protocolo 1º; tomo 3º, Primer Trimestre del año en curso, cuyo original consignó marcado con la letra “B”. Habida cuenta que, el vendedor se había negado a hacer la tradición del inmueble, en fecha 23 de marzo del 2007, su representado solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ENTREGA MATERIAL del inmueble antes aludido. Dicha solicitud fue admitida en fecha 02 de abril del año 2007. En tal sentido, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que verificara la Entrega Material acordada. Una vez efectuada la distribución correspondiente el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fijó la oportunidad para practicar la Entrega Material, previa notificación del vendedor, por auto dictado el día 16 de mayo de 2007. En este orden de ideas, practicada la notificación del vendedor, El Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la Entrega Material, según consta del Acta levantada en esa oportunidad y que cursa inserta a los folios 35, 36, 37 y 38, de la Copia Certificada del Expediente signado con el Número 11903 (nomenclatura del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), que acompañó al presente escrito con la letra “C”. Igualmente, se evidencia del Acta de la Entrega Material lo siguiente: 1- El Tribunal Ejecutor designó Perito, quien debidamente juramentado, verificó los linderos del inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, a su vez objeto de la Entrega Material. 2- El Vendedor R.D.L., se hizo presente asistido de abogado voluntariamente realizó la Entrega Material del Inmueble en cuestión al comprador-solicitante, quien lo recibió conforme. 3- El Tribunal dejó constancia de la presencia en el acto de la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.646, quien fue impuesta de la misión del Tribunal, concediéndole un tiempo prudencial para solicitar la asistencia de un abogado, el cual se cumplió sin que dicha ciudadana obtuviera dicha asistencia. En tal sentido, la prenombrada ciudadana procedió a retirar sus bienes del inmueble vendido, reservándose el ejercicio de las acciones y recursos que considerarse pertinentes. Una vez practicada la Entrega Material el Juzgado Ejecutor de Medidas devolvió las actuaciones al Tribunal de la causa, siendo agregadas al expediente por auto de fecha 24 de mayo de 2007.

  2. En fecha Treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), la ciudadana M.A.A., ya identificada formuló UNA OPOSICIÓN contra la ENTREGA MATERIAL de UN INMUEBLE constituido por UNAS BIENHECHURIAS ubicadas en el Sector Camoruquito, enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (6.700Mts 2), y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Acarigua – Camoruquito; SUR: Familia Velásquez; ESTE: Calle Principal; y OESTE: Familia Robles. La Tercera Opositoria, se acredita la propiedad de las Bienhechurías antes identificadas, invocando UN TITULO SUPLETORIO, evacuado en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2007), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha Veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 01, folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 8º, Primer Trimestre del año 2007.

  3. En el escrito de Oposición la ciudadana M.A.A., alegó que esa Bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio, dentro de una relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano R.D.L., ampliamente identificado en autos, con quien procreó Dos (02) hijos, que llevan por nombre M.A.L.A. y F.N.L.A.. No obstante, la ciudadana M.A.A., se contradice abiertamente en su Escrito de Oposición, dado que manifiesta que la venta que hizo el ciudadano R.D.L., es fraudulenta, habida cuenta que el Inmueble de marras fue comprado por ella y el prenombrado ciudadano, durante su unión concubinaria, y seguía siendo habitado por sus menores hijos y ella, hasta la fecha en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, verificó la Entrega Material del referido inmueble. Que la ciudadana M.A.A., ya identificada, finalizó su Escrito de Oposición a la Entrega Material, solicitando que se declare terminado dicho procedimiento, se acuerde la Revocatoria del acto, y se ordene la Restitución de la situación que existía antes de la Entrega Material.

  4. En fecha 04 de junio del año 2007, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana M.A.A., ya identificada contra la Solicitud de Entrega Material realizada. En la parte motiva de la Sentencia argumenta el Juzgador que el Procedimiento de Entrega Material no es de naturaleza contenciosa, pues como señala el artículo 930 si el vendedor o un tercero hiciere oposición fundada en causa legal, el acto debe ser revocado o suspendido según el caso, y los interesados podrán acudir ante la jurisdicción competente a los fines de dirimir sus derechos. En el caso bajo análisis, dado que la ciudadana M.L.A., manifestó que el bien objeto de la entrega material fue adquirido por ella y el vendedor durante su unión concubinaria, de la cual procrearon DOS (02) hijos, el Juzgador decidió declarar CON LUGAR la oposición, dada la presunción de que la prenombrada ciudadana pudiera tener algún derecho sobre el inmueble en cuestión. Esta Sentencia, ordenó Revocar el Acto de la Entrega Material y restituir a la ciudadana M.A.A., ya identificada, la posesión del mismo. En fecha 05 de junio de 2007, su representado anunció un Recurso de Apelación contra la Decisión en comento. En ese orden de ideas, en fecha Diez (10) de agosto de Dos Mil Siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

  5. Fundamentó su acción reivindicatoria en los Artículos 115, 545 y 548 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló el actor que en el caso bajo el análisis se cumplen todos lo requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, lo cuales enunció a continuación: a) En primer lugar, que es propietario del bien objeto de la reivindicación; b) Que el demandado es su poseedor o detentador; c) Que el bien cuya reivindicación se pretende y el detentado o poseído por el demandado es el mismo. En ese mismo orden, es meridianamente claro que el inmueble de marras es propiedad de su patrocinado, como se desprende del documento de venta registrado consignado marcado “B”. En segundo lugar, también es un hecho indubitable que la demandada de autos actualmente ocupa el inmueble. Y por último, pero no menos importante, está probado que el inmueble es propiedad de su mandante y que actualmente ocupa la demandada es el mismo. Así las cosas, resulta obvio que su patrocinado cumple satisfactoriamente los requisitos fundamentales para que la presente acción reivindicatoria sea declarada procedente. En primer lugar, la propiedad sobre la cosa a reivindicar, está demostrada en forma indubitable con un documento registrado. En segundo lugar, se evidencia del Acta de la Entrega Material, que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37), ambos inclusive, del Expediente signado con el Nº 11.903, que ha acompañado al presente escrito marcado con la letra “C”, que la demandada se encontraba ocupando el inmueble al momento en que se verificó la Entrega Material del mismo y consecuentemente, se cumple el tercer requisito en virtud de que, el bien cuya reivindicación se pretende y el bien ocupado arbitrariamente por la demandada es el mismo.

  6. Precisó que la ciudadana M.A.A., ya identificada, ocupa de forma ilegal y arbitraria el inmueble propiedad de su representado, no es menos cierto que, el título supletorio consignado por la ciudadana M.A.A., no se contrae a las bienhechurías adquiridas por su representado por cuanto en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro. 00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para P.M. o Títulos Supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”.

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así las cosas, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. En segundo lugar, el Título Supletorio fue Protocolizado en una fecha posterior al documento que acreditó al ciudadano J.A.R.A., como propietario de inmueble cuya Reivindicación se pretende. Adicionalmente, es importante recordar que la demandada se contradice en su escrito de oposición, dado que en el mismo alega que sostuvo una relación concubinaria con el vendedor del inmueble, durante la cual adquirió, y por otra parte, en su Título Supletorio manifiesta que lo constituyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, lo cual es total y absolutamente falso, como se desprende del Documento de Propiedad de su patrocinado y de los Documentos de la cadena de propiedad del inmueble, que consignará oportunamente.

  7. Dada la contundencia y meridiana claridad de los hechos anteriormente narrados, los cuales han sido suficientes razonados y relacionados con la normativa jurídica aplicable al caso en cuestión, y como quiera que esta situación constituye una desposesión de la propiedad de su representado, es por lo que al amparo de los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, compareció por ante este Tribunal a los fines de demandar como formalmente demanda a la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.018.646, y de este domicilio, por Reivindicación, para que convenga en devolver sin plazo alguno y totalmente desocupado a su patrocinante el inmueble que ocupa ilegalmente, o en caso contrario sea condenada a ello por este Tribunal. En tal sentido, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), más los honorarios de abogados y las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.

  8. A tenor de lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó de este Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de que ordene que no se ejecute la Sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana M.A.A., ya identificada, ordenando Revocar el Acto de entrega Material y restituir a la ciudadana M.A.A., la posesión del inmueble de marras. En caso que este Tribunal no decretase la Medida Cautelar Innominada solicitada, pidió que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decrete la MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble constituido por UNA (01) VIVIENDA RURAL, signada con la Clave 5738, enclavada sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos de estado Cojedes, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de M.S.; SUR: Casa de M.C.; ESTE: Calle sin número; y OESTE: Terrenos de R.Z. propiedad de su patrocinado, habida cuenta que es dudosa la posesión que la demanda de autos invoca sobre el mismo.

    III.2.- Parte demandada: Siendo la oportunidad procesal de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda incoada por la Apoderada A.I.M.J., la demandada hace uso de las facultades conferidas en el mismo en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo:

  9. En todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por el demandante por cuanto nada debe reivindicar al ciudadano J.A.A.R., en virtud que no ha realizado con él de forma directa ni con intermediarios la venta de ningún inmueble, así como ningún tipo de negociación.

  10. La pretensión expresada en el libelo de demanda, ya que ese inmueble en dicha demanda, ubicado en Camoruquito Vivienda Rural Clave 5738, es el constituye su domicilio principal, el cual ocupa de manera legítima con sus adolescentes y menor hijos, desde la fecha en que fue adquirido por el padre biológico de sus hijos mediante la compraventa realizada a los ciudadanos B.D.J. y O.J., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 11 de diciembre 1997, posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Nº 41, folios 276 al 278, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, lo cual probará en la oportunidad procesal.

  11. La pretensión de la prenombrada apoderada del ciudadano R.A., por cuanto supuestamente el demandado negoció el inmueble en referencia con el ciudadano R.L., de manera fraudulenta, por cuanto el ciudadano R.L., por haber sido su concubino, relación pública y notoria y padre de biológico de sus hijos, y siendo adquirido el inmueble durante la vigencia de la unión concubinaria, sólo le corresponde el 50% de la propiedad del inmueble en cuestión, en consecuencia de ello, el ciudadano R.L., carece de cualidad para efectuar ningún tipo de negociación sin su autorización, ya que la demandada es propietaria del 50% del inmueble que ocupa en este acto. Todo ello sin incluir el derecho de cuota parte que les corresponde a los hijos habidos durante la unión concubinaria.

  12. La pretensión contenida en el libelo de demanda, por cuanto no ha despojado en ningún momento a la parte demandante de inmueble alguno, ya que el mismo le pertenece en propiedad, posesión y dominio de manera pública, pacífica y continua desde el once de diciembre de mil novecientos noventa y siete cuando se materializó la negociación con los antiguos propietarios los Señores JAUREGUI. El referido inmueble lo compartió con su entonces concubino hasta que la relación se interrumpió y posteriormente ha continuado habitándolo con sus hijos biológicos.

  13. La pretensión del demandante toda vez que si bien es cierto que en fecha 16 de mayo del 2007, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao y Lima Blanco del estado Cojedes, se trasladó y se constituyó el inmueble ut supra referido para ejecutar la entrega del mismo y fue desalojada junto con sus menores hijos, sacándole sus enseres y bienes muebles sin ninguna contemplación y sin estimarse que se dejaba a niños y adolescentes indefensos y se violentó sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes vigente en el país. Que es cierto que en el tiempo útil hizo oposición contra la entrega material del inmueble, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y posteriormente declarada con lugar y se ordenó la Revocatoria del Acto y que se le restituyera en la situación de posesión del inmueble en cuestión. Que es cierto que en fecha posterior a esta decisión del antes aludido Tribunal, el ciudadano R.A. interpuso un recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo éste declarado por esa Instancia Sin Lugar. Es cierto que ante las circunstancias solicitó al juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, en su debida oportunidad, la ejecución de la sentencia y la entrega material del inmueble y visto que el accionado no lo hizo de manera voluntaria, solicitó la ejecución forzosa, la cual una vez materializada se le restituyó en la situación anterior a todo este litigio, es decir en la posesión y por ende sus derechos infringidos sobre el inmueble señalado.

  14. Lo indicado en el escrito por el accionante al expresar que ocupó de manera ilegal y arbitraria el inmueble en cuestión y en relación a la procedencia del título supletorio que consignó corresponde a unas bienhechurías que están ubicadas dentro del contexto de área donde se ubica el inmueble vendido fraudulentamente, sin ser separado por cerca o pared alguna que delimite una propiedad de otra, y ante la sospecha de que el ciudadano R.A., podría pretender como suyo y parte éstas bienhechurías expresadas en el título Supletorio del inmueble supuestamente comprado al Señor Labastidas, fue lo que la motivó a defender, además de la pretendida compra venta del inmueble donde reside, preservar la titularidad de las bienhechurías que detentó bajo la forma de título supletorio evacuado por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

  15. La solicitud que el accionante hace al Tribunal relativa a una medida de secuestro del inmueble que legítimamente ocupa, habida cuenta que es propietaria del 50% de dicho inmueble y en virtud que ese constituye el domicilio principal de los hijos biológicos de ella concebidos durante la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano R.L. (nombres omitidos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con 12 y 07 años, respectivamente. Que en el inmueble también convive un adolescente (nombre omitido conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad, quien es su hijo biológico habido de una unión anterior. Que igualmente hace valer su derecho en la propiedad por cuanto en ningún momento ha vendido, ni autorizado a que se venda el porcentaje que sobre el inmueble le corresponde en su condición de copropietaria. Que en su condición de representante legal, hace valer los derechos y garantías de los adolescentes y menores que habitan el inmueble y el cual constituye su único y principal domicilio.

    Alegó igualmente que:

  16. En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, Artículo 77 dispone: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. El artículo 82 ejusdem: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…”.

  17. Invocó su derecho dada su condición de integrante de la comunidad de bienes en virtud a lo que se establece en artículo 767 del Código Civil vigente: “Articulo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” En relación a lo ut supra señalado en la norma lo probará suficientemente en la oportunidad legal correspondiente.

  18. En su condición de su representación legal, invocó el derecho que tienen sus hijos (adolescentes y menor de edad) a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales que prevé el literal (C) del artículo 30 Derechos, garantías y deberes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente en el país, toda vez que ello le asegure a estos menores un desarrollo integral. De igual manera el parágrafo tercero del artículo en comento dispone: “que los niños, niñas y adolescente que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente”

  19. Solicitó al Tribunal desestime el escrito de demanda incoado en su contra, por considerarlo inadmisible y visto que no ha dado motivo para ser considerada sujeto activo en una causa de la naturaleza que pretende el actor, antes identificado en autos. Por último solicitó que el presente escrito se agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    -IV-

    Debate probatorio.-

    Abierto el Juicio a pruebas, las partes intervinientes en el presente procedimiento hicieron uso de tal derecho:

    IV.1.- Parte demandante. Conjuntamente con su libelo la apoderada judicial de la parte demandante consignó las siguientes instrumentales:

    1. Documento de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano R.D.L. y el hoy demandante J.A.R.A., otorgado en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005) por ante la Notaria Pública de San Carlos, bajo el Nº 46, Tomo 61 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, Folios 124 al 126, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre del año en curso, inserto a los folios 12 al 15, ambos inclusive, marcado “B” (FF.12-15).

    La precitada documental al no haber sido tachada o impugnada por la contraparte, se valora plenamente como documento público erga omnes en lo que concierne al negocio jurídico contenido en él, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. Así se valora.-

    1. - Copia certificada de la solicitud de entrega material signada con el Nº 0643, realizada por el ciudadano J.A.R.A. (hoy demandante) ante el ciudadano R.D.L., expedida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente expedidas en fecha 08 de octubre de 2007, marcada “C”. (FF.16-123).

    La precitada reproducción debidamente certificada se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original contentivo de las actuaciones realizadas por los órganos judiciales en jurisdicción voluntaria, muy especialmente el hecho de que el título supletorio que consignó la parte demandada en las actas de dicho expediente (FF.65-76) fue evacuado y protocolizado ante el Registro Subalterno correspondiente en fecha 26 de marzo de 2007, fecha posterior a la de protocolización del documento esgrimido por el actor, esto conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil. Así se aprecian.-

    Especial referencia amerita la validez contra terceros del indicado Título Supletorio, el cual al no haber sido ratificado no puede surtir ningún efecto erga omnes conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, destruyendo así la presunción de validez ante terceros contenida en el artículo 898 eiusdem. Así se declara.-

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, produjo las siguientes probanzas:

  20. Invocó y produjo el merito favorable de los autos en todo cuanto reivindica los derechos de su patrocinado, siendo improcedente este, por no ser más que la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba en el cual, la parte contraria se sirve de probanzas promovidas por la parte contraria o el Tribunal y no de las promovidas o evacuadas por ella en el proceso, por lo que tal invocación es Improcedente en el caso de las probanzas producidas por la misma parte, quien debe atenerse al valor probatorio intrínseco de las mismas. Así se declara.-

    No obstante, respecto a su alegato de confesión de la demandada respecto al hecho de que contradice los hechos alegados por ella en su justificativo de testigos al indicar en su libelo que el bien a reivindicar proviene de su “Unión Concubinaria” con el ciudadano R.D.L., causante del derecho de propiedad del ciudadano J.A.R.A., este Tribunal valora la misma como un indicio de contradicción y negativa de los hechos contenidos en el citado Título Supletorio evacuado en fecha 30 de enero de 2007 ante este Tribunal y protocolizado en fecha 26 de marzo de 2007 ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 01, folios 01 al 08, protocolo Primero, tomo 8º, primer Trimestre del año 2007, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil y 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  21. Documentales.-

    2.1.- Promovió y consignó marcado con la letra “A” original de Documento de Liberación de Hipoteca y transferencia definitiva de propiedad y posesión otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 19 de junio del año 1997, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 163, donde el ciudadano E.S.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º V-3.423.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.258, Abogado suscrito al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, debidamente facultado según Poder otorgado por la Procuraduría General de la República Nº DGSPJ112468, de fecha 23 de julio de 1992, por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, anotado bajo el Nº 92, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones y Protocolizaciones, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 33, Protocolo 3, Tomo 2, declara extinguidas las obligaciones existentes entre los ciudadanos B.D.J. y O.J., venezolanos, mayores de edad, casados oficios del hogar la primera y agricultor la segunda, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-1.031.235 y V-1.031.234, respectivamente y con domicilio en Camoruquito y el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Cojedes, en virtud de un préstamo por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.110,15), el cual invirtieron lo prenombrados ciudadanos, en la construcción de un inmueble signado con la clave Nº 5738, edificado en terreno Municipal, ubicado en la Comunidad de Camoruquito, entonces Municipio Cojedes, Distrito Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido en una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Solar de M.S.; SUR: Casa de M.C.; ESTE: Calle S/Nº; y OESTE: Terrenos de b.Z.; la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito San Carlos del estado Cojedes en fecha 28 de octubre de 1997, quedando registrado bajo el Nº 45, tomo 2º, protocolo 1º, folios 204 al 207, la cual está marcada “A” (FF.183 al 185).

    2.2.- Promovió y consignó marcado “B” documento original autenticado en fecha 11 de diciembre de 1997, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, anotado bajo el Nº 56, Tomo 24 y posteriormente Protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Nº 41, folios 276 al 278, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en curso, donde se evidencia que los ciudadanos B.D.J. y O.J., ya identificados, le vendieron el inmueble cuya reivindicación se pretende en este juicio, la ciudadano R.D.L..

    2.3.- Promovió y consignó marcada con la letra “C” copia Certificada del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMORUCO, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 22 de junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 4-A, propiedad de los ciudadanos R.D.L. y M.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y divorciada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.554.466 y V-3.160.693, respectivamente, y de este domicilio. Del Acta Constitutiva de la prenombrada empresa, específicamente en la Cláusula Primera, se evidencia que el domicilio se encontraba ubicado en la Calle Principal, Casa S/Nº, de la Población de Camoruco, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, por lo tanto el referido inmueble no fue construido, ni adquirido por la demandada de autos.

    Estas documentales por ser documentos públicos que no fueron tachados o impugnados por la contraparte, gozan de todo su valor probatorio para dar por demostrados los negocios jurídicos en ellos contenidos, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-

    2.4.- Consignó marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, DIEZ (10) RECIBOS DE PAGOS, de fecha 17 de febrero de 1998, 01 de diciembre de 1998, 21 de diciembre de 1998, 30 de diciembre de 1998, 15 de enero de 1999, 09 de febrero de 1999, 16 de mayo de 1999, 03 de junio de 1999, 16 de junio de 1999, 16 de junio de 1999 y 31 de marzo de 2000, por concepto de PAGO DE SALARIO, donde la ciudadana M.A.A., cuya firma aparece estampada al pie del mismo declara haber recibido del ciudadano R.D.L., las cantidades de dinero que allí se mencionan por concepto de pago de salario. Por lo tanto, se prueba que la demandada no compró, ni construyó el inmueble que hoy habita ilegalmente, realmente ella era empleada de la sociedad mercantil COMERCIAL CAMORUCO, C.A., ya identificada, trabajaba en el inmueble de marras y traicionando la buena fe de sus patronos, se ha negado rotundamente a desocupar el inmueble, aun cuando sabe que el mismo fue vendido a su patrocinado.

    Los mismos no fueron debidamente impugnados en su oportunidad procesal por lo que gozan de todo su valor probatorio para dar para establecer una presunción o indicio de obligación laboral existente entre el ciudadano R.D.L. y la ciudadana M.A.A. desde el 15 de noviembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 1394 y siguientes del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-

  22. Testimoniales. Promovió a los ciudadanos:

    1. - R.D.L. (FF.200-201) y M.J.M.C. (FF.202-203), venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y divorciada la segunda, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.554.466 y V-3.160.693, respectivamente, y de este domicilio, a los fines de que declaren los particulares que se menciona: 1.- Diga el testigo sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.A.; 2.- Diga el testigo sí la ciudadana M.A.A., mantuvo una relación laboral con la sociedad de comercio COMERCIAL CAMORUCO, C.A.; 3.- Diga el testigo que funciones desempeñaba la ciudadana M.A.A., en la sociedad comercio COMERCIAL CAMORUCO, C.A.; 4.- Diga el testigo la causa de la culminación de la Relación Laboral entre la ciudadana M.A.A. y la sociedad de comercio COMERCIAL CAMORUCO, CA.; 5.- Diga el testigo sí la ciudadana M.A.A., alguna vez lo agredió antes, durante o después de la relación laboral que mantuvo con la sociedad de comercio COMERCIAL CAMORUCO, C.A; 6.- Diga la testigo sí la ciudadana M.A.A., sustrajo bienes de la empresa COMERCIAL CAMORUCO, C.A., sin la autorización de sus socios, las cuales fueron evacuadas en fecha 25 de abril de 2008.

      Las precitadas testimoniales al ser concordantes, sin exageraciones y contradicciones son plenamente valoradas para establecer que la ciudadana M.A.A. permaneció en el inmueble mientras prestó sus servicios a la COMERCIAL CAMORUCO, C.A., y aun después de finalizar su relación laboral, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

      Igualmente, se evidencia que la mencionada ciudadana y el ciudadano R.D.L. procrearon hijos, lo cual no es materia de discusión en la presente causa, lo que hace inidóneo tal alegato en la presente causa. Así se aclara.-

      IV.II.- Parte demandada. Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente procedimiento produjo las siguientes probanzas:

    2. - Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil vigente y del justificativo de unión concubinaria autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 59, Planilla Nº 111495, de fecha 11 de febrero de 2008 marcado con la letra “A” (FF.163-165).

      Tal invocación corresponde a un alegato Constitucional y legal, más no a la formulación del mérito favorable por cuanto el, este no es más que la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba en el cual, la parte contraria se sirve de probanzas no promovidas o evacuadas por ella en el proceso, sino de las promovidas por la parte contraria o el Tribunal, haciendo precisa alusión del beneficio que se desprende a su favor, por lo que tal invocación es Improcedente. No obstante, el haber invocado la indicada presunción de comunidad concubinaria amerita de un pronunciamiento de este sentenciador, quien lo hará en capítulo aparte. Así se precisa.-

  23. Documento contentivo de aproximadamente 158 firmas de habitantes residentes en ese sector y sellado por el C.C.d.A.C.d.C.J.d.M.S.C.d. estado Cojedes, que acompañó marcado con la letra “B”, el cual tiene como encabezado “RECOLECCION DE FIRMAS PARA HACER CONSTAR QUE M.A.A. C.I.V-15.018646-sic- HA VIVIDO DESDE HACE MAS DE DE (10) AÑOS EN LA VIVIENDA CON SUS HIJOS UBICADA EN EL SECTOR CAMORUQUITO CALLE PPAL. CASA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA (MALARIOLOGIA)=H: 5738” (FF.166-168).

    La precitada documental al ser emanada de terceros debió haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, lo cual no fue así, por lo que hace Improcedente la mencionada probanza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  24. Copia simple del documento público de compra venta realizada por los ciudadanos B.J. y O.J. al ciudadano R.L., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 11 de diciembre de 1997 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 41, folios 276 al 278, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 2006, consignó en copia marcado con la letra “C” (FF.169-171). La cual al no haber sido impugnada, se valora plenamente como copia fidedigna de su original para dejar constancia de la celebración del negocio jurídico allí indicado, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  25. Copia simple de C.d.A. del estudiante (nombre omitido en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), emanada de la Escuela Básica Bolivariana “Los cerritos” ubicada en los Guayos, estado Carabobo, de fecha 04 de junio de 2007, donde indica que el niño de 12 años de edad asistió a clases el día 22 de mayo de 2007, en el horario académico regular desde las 8:00a.m. a 4:00p.m.

    A pesar de no haber sido impugnada, la misma debe ser desechada del material probatorio por el hecho de que la copia fotostática no corresponde a un documento público, sino a un documento emanado de tercero, el cual no fue producido en juicio en original y no fue ratificado en actas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo que no puede dársele valor probatorio alguno de forma indirecta a esa instrumental de carácter privado, conforme a las indicadas reglas valorativas conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  26. Copia simple del documento de liberación del préstamo otorgado Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Cojedes en fecha 28 de abril de 1982 a los ciudadanos B.D.J. y O.J., para la construcción de una vivienda de habitación, la cual reza en el indicado documento fue construido en terreno municipal ubicado en la Comunidad de Camoruquito, municipio Cojedes, Distrito Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido en una extensión de terreno de 360 Mts2., con los siguientes linderos: NORTE: Solar de M.S.; SUR: Casa de M.C., Este: Calle s/n y Oeste: Terrenos de B.Z.; en el cual se determina que “Omissis… en consecuencia adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia” (Líneas 38-39 del folio 173 vuelto), marcado “B” y autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 6, tomo Nº 163 de los libros respectivos.

    Esta instrumental autentica, al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora plenamente como copia fidedigna de su original para dejar constancia de la celebración del negocio jurídico allí indicado, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  27. Actas de nacimiento Nº 122, 108 y 1.194 las cuales corresponde a sus hijos (nombre omitido en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) M.A., nacidos en fechas 25 de junio de 1992, el 17 de febrero de 1995 y 18 de enero de 2001, marcadas con las letras “D”, “E” y “F” (FF.175-177).

    Siendo los citados documentos de carácter público administrativo se valoran plenamente para determinar la filiación de los indicados niños, más no se evidencia de ellos cual es su domicilio y resultan inidóneas para desvirtuar los alegatos de la contraparte, pues el presente juicio tiene por objeto determinar la propiedad de las bienhechurías y no la filiación de los indicados niños y adolescentes, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  28. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente promovió los siguientes ciudadanos como testigos, los cuales fueron evacuados ante el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes actuando como comisionado:

    7.1.- C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.270, domiciliado en el sector Camoruquito, Calle Principal cruce con Segunda Calle (al Lado del Ciber), quien rindió su testimonio en fecha 28 de mayo de 2008 (FF.230-231), quien no incurrió en contradicciones o exageraciones, siendo su testimonio coherente y aparentemente objetivo, ratificando debidamente el justificativo de testigo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    7.2.-E.d.V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Nº V-17.330.682 y domiciliada en el Paseo Peatonal Camoruquito (cerca del Caucho), en Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quien rindió su testimonio en fecha 16 de mayo de 2008 (FF.226-227). En la repregunta CUARTA realizada por la representación judicial del demandante se observa que la mencionada ciudadana manifestó que: “si me considero su amiga, no tanto por asistir a reuniones familiares sino porque era una vecina y habitante de la comunidad, que por ser tan pequeña que todos nos conocemos”.

    La indicada testigo incurre así en una situación que podría afectar su objetividad al mantener un lazo de amistad con la demandada y poder estar su testimonio impregnado de buenas intenciones respecto a favor de la demandada, por lo que su testimonio debe ser desechado conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -V-

    Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-

    Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:

    Nuestro Código Civil establece en su artículo 548 que:

    Artículo 548°. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    El precitado artículo contempla el fundamento jurídico de la Acción de Reivindicación, la cual ha sido definida por la doctrina citada por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) de la siguiente manera:

    “1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.

    “2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.

    3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow

    .

    Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: R.M.V.B. contra J.S.M.), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:

    De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria

    .

    “Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

    Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:

    1. En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio de la actora, ésta alegó y probó ser la propietaria de las bienhechurías constantes de un inmueble tipo casa signado con la calve Nº 5738, edificado en terreno Municipal, ubicado en la Comunidad de Camoruquito, entonces Municipio Cojedes, Distrito Anzoategui del estado Cojedes, comprendido en una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Solar de M.S.; SUR: Casa de M.C.; ESTE: Calle S/Nº; y OESTE: Terrenos de b.Z.; de otorgado en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005) por ante la Notaria Pública de San Carlos, bajo el Nº 46, Tomo 61 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, Folios 124 al 126, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre del año en curso, inserto a los folios 12 al 15, ambos inclusive, marcado “B” (FF.12-15), la cual adquirió del ciudadano R.D.L. con la debida autorización del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, adscrito al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (F.187), que a su vez fue adquirido por los ciudadanos B.D.J. y O.J., en fecha en fecha 28 de octubre de 1997 del indicado Servicio Autónomo, todos mediante documentos públicos debidamente Protocolizados y valorados en actas. Así se determina.-

    Tales documentos públicos protocolizados merecen toda su fuerza probatoria, conforme al criterio valorativo contenido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, resultando suficiente para llevar a este sentenciador a la convicción de que: el inmueble descrito le pertenece en propiedad al ciudadano J.A.R.A.. Así se verifica.-

    Respecto al b) Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito está íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece; a c) la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Los precitados requisitos de posesión por parte del demandado del bien inmueble y de identidad de este, se encuentran suficientemente probados en las pruebas cursantes en actas, especialmente de la solicitud de entrega material marcada “B” y consignada conjuntamente con el libelo de demanda (FF.16-123) y de los propios dichos de la demandada ciudadana M.A.A., por lo que este tribunal le otorga todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, para dar por demostrado que el inmueble descrito en actas y objeto de reivindicación y el poseído por la demandada es el mismo dándose así por comprobados el Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la identidad de la Cosa a reivindicar, esto conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En ese orden de ideas y finalmente, respecto a d) la falta de derecho a poseer, observa este sentenciador que la demandada alegó en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de Entrega Material, que las bienhechurías le pertenecían en v.d.T.S., el cual no goza de una presunción de validez ante terceros tal como se manifestó en el punto de esta sentencia referido a la valoración de dicha prueba, por lo que a este respecto no goza de derecho a poseer. Así debe declararse.-

    Análisis aparte merece la supuesta “Unión Concubinaria” que la unía con el causante del demandante por compra venta de las bienhechurías, aun y cuando nunca manifestó su voluntad de tachar o anular el negocio jurídico existente entre R.D.L. y el hoy demandante en reivindicación J.A.R.A.. No obstante lo anterior, considera necesario hacer suyo el criterio que con carácter vinculante explanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato indicó:

    “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

    (...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)

    .

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común

    .

    (...Omissis...)

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    .

    (...Omissis...)

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

    Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión

    .

    Omissis…

    “Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

    …Omissis…

    Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

    . (Negritas de la Sala).

    De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo

    .

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia

    (todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

    En virtud del criterio jurisprudencial supra trascrito, resulta forzosamente evidente que para que pueda proceder tal defensa respecto a la existencia de la comunidad concubinaria, la parte que la alega, deberá acompañar declaración judicial definitivamente firme de tal unión concubinaria, para poder atribuir los mismos efectos civiles del matrimonio, específicamente, en lo que correspondería a la comunidad de bienes que pudieron haber adquirido y fomentado los concubinos durante el tiempo de duración de su unión estable de hecho. En caso contrario, la demanda de tal argumento deberá ser declarado inadmisible en virtud de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 77 de la Carta Magna y a los artículos 767 y 778 del Código Civil, tal como sucede en el caso de marras donde la ciudadana M.A.A. no produjo sentencia mero declarativa definitivamente firme que permita determinar la existencia del Concubinato alegado, siendo en consecuencia su argumento Inadmisible como defensa que justifique la posesión que ejerce sobre el bien a reivindicar (Bienhechurías). Así se determina.-

    Habiendo consignado la actora pruebas idóneas y suficientes para demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, mediante justo título debidamente causado y de mejor data y valor probatorio que el producido por la contraparte, el hecho de que el bien a reivindicar estaba ocupado por la demandada y que esta no posee justo título para poseer y la identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, sin que este haya podido desvirtuar procesalmente estos hechos y el derecho que asiste a la demandante, es por lo que deberá este sentenciador en el dispositivo de esta sentencia declarar Con lugar la acción intentada y así lo hará expresamente, a tenor de los dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

    DECISIÓN.-

    En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara el ciudadano J.A.R.A., mediante apoderada judicial, en contra de la ciudadana M.A.A., todos suficientemente identificados en actas.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada ciudadana M.A.A., a que reivindique a la parte actora ciudadano J.A.R.A., el inmueble (bienhechurías) constituido por una vivienda rural, signada con la Clave 5738, enclavada sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de M.S.; SUR: Casa de M.C.; ESTE: Calle sin número; y OESTE: Terrenos de R.Z..

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada M.A.A., identificada en actas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..- La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..-

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..-

EXP Nº 4985.

AECC/SMVR/Marcolina.-

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