Decisión nº 1117 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 197º y 148º

-I-

Identificación de las Partes:

Demandante (s): J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.496 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogada A.I.M.J., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.763.

Demandado (s): M.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.646 y de este domicilio.

Abogado Asistente: Abogada C.R.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450 y de este domicilio.

Motivo: Reivindicación.

Decisión: Sin Lugar la Cuestión previa de Incompetencia (INTERLOCUTORIA).

Expediente Nº 4985.-

-II-

Síntesis de la Litis

El presente juicio se inicia mediante demanda por Reivindicación, incoada en fecha 24 de octubre de 2007, por la abogada A.I.M.J., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.763, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.496 y de este domicilio y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de octubre de 2007 y admitiéndose en fecha 30 de octubre de 2007.

Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes a la citación de la demandada, para dar Contestación a la precitada demanda, compareció en fecha 22 de enero de 2008 la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.646 y de este domicilio, asistida por la abogada C.R.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, introduce Escrito de Cuestiones Previas mediante el cual opone la Cuestión Previa prevista en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La Falta de jurisdicción o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Indicando la demandada que es el caso que la accionante, en la narrativa de la demanda confiesa de manera espontánea que su persona se encuentra habitando el inmueble que trata de Reivindicar y que asimismo se encuentra con ella sus hijos: M.A.L.A., de 12 años de edad, F.N.L.A., de 07 años de edad y R.E.M.A., de 15 años de edad, como se puede apreciar todos son menores de edad. Y que el referido inmueble de igual manera ha sido el domicilio permanente de la unión Concubinaria que sostuvo con el ciudadano R.D.L., de lo que se infiere que el Juzgado competente para conocer de la pretendida Acción Reivindicatoria, es el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de acuerdo a la Ley especial de la materia y no el Tribunal ordinario en lo Civil, como se desprende.

-III-

Acerca de las Cuestiones Previas.

Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa de Incompetencia contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 133 y vuelto), procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.

Omissis…

Para poder a.e.p.l. cuestión previa opuesta de falta de competencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

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En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

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Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

(Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se verifica que la demandada alega en su escrito de contestación, específicamente en lo referente a la Cuestión Previa de Incompetencia contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de la presente demanda de Reivindicación corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delimitada conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así observamos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recientemente aprobada, establece como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

Omissis…

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

Omissis…

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Omissis…

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Omissis…

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto y en consonancia con este nuevo criterio competencial, observa este Órgano Jurisdiccional que la anterior redacción de la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. L.A.S.C., expediente Nº AA10-L-2006-000061 (Caso: Sucesión C.d.M. contra Helimenas Fuentes), precisando que:

“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

La anterior sentencia avanzo jurisprudencialmente respecto a la competencia de la derogada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, precisando que no solo en los casos en que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes serán competentes para conocer de esas demandas incoadas los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la correspondiente jurisdicción, sino también para conocer de toda demanda en la cual estos sean demandados, por lo que, serán competentes para conocer de las demandadas, independientemente que los Niños, Niñas y Adolescentes sean parte activa (demandante) o pasiva (demandada) los supra indicados Juzgados de Protección, criterio acogido por la reforma de la Ley especial. Así se determina.-

En acatamiento a los anteriores criterios legal y jurisprudencial de competencia material, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que el demandante alega que la demandante, ciudadana M.A.A. “Omissis… acredita su propiedad de las Bienhechurías antes identificadas, invocando UN TITULO SUPLETORIO, evacuado en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C. en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil siete (2.007), quedando anotado bajo el Nº 01, folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 8º, Primer Trimestre del año 2.007”(folio 4) y que en su petitorio indica que acude a esta Instancia Judicial a “(Sic) Omissis… demandar como formalmente demando, a la ciudadana M.A.A.” (Folio 5); en consecuencia, siendo el derecho de propiedad de las bienhechurías que reclama como propias el demandante lo debatido en la presente causa, el cual alega que es la demandada M.A.A. quien se arroga dicha propiedad y contra quien intenta su acción reivindicatoria, sin indicar como demandado a ningún Niño, Niña o Adolescente, es que debe concluir forzosamente este Órgano Jurisdiccional que es competente para seguir conociendo de la presente demanda. Así se declara.-

En conclusión, la presente demanda no encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recientemente reformada, en virtud de que en la presente demanda patrimonial por reivindicación de la Propiedad no son sujetos activos o pasivos niños, niñas y adolescentes. Así se concluye.-

-IV-

DECISIÓN.

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia interpuesta por la demandada ciudadana M.A.A., asistida de abogado, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

COMPETENTE por la Materia este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda que por REIVINDICACIÓN intenta el ciudadano J.A.R.A. contra la ciudadana M.A.A., todos identificados en actas.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO, Abg. A.E. CARABALLO C. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). LA SECRETARIA, Abg. S.M. VILORIO R. (Fdo.) Ilegible. En la misma fecha de hoy, treinta (30) de enero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA, Abg. S.M. VILORIO R. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San C.d.A., a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente Nº 4985.-

AECC/Smvr.-

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