Decisión nº 1183 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 197º y 149º.-

-I-

Identificación de las Partes y la causa.-

Demandante (s): J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.496 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogada A.I.M.J., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.763.

Demandada: M.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.646 y de este domicilio.

Abogada asistente: Abogada C.R.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450 y de este domicilio.

Causa: Reivindicación

Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas).-

Expediente Nº 4985.-

-II-

Síntesis de la Litis.-

El presente juicio se inicia mediante demanda por Reivindicación, incoada en fecha 24 de octubre de 2007, por la abogada A.I.M.J., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.763, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.496 y de este domicilio y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de octubre de 2007 y admitiéndose en fecha 30 de octubre de 2007.

Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes a la citación de la demandada, para dar Contestación a la precitada demanda, compareció la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.646 y de este domicilio, asistida por la abogada C.R.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, introduce Escrito de Cuestiones Previas mediante el cual opone:

  1. La Cuestión Previa prevista en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La Falta de jurisdicción o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Es el caso que la accionante, en la narrativa de la demanda confiesa de manera espontánea que su persona se encuentra habitando el inmueble que trata de Reivindicar y que asimismo se encuentra con ella sus hijos: M.A.L.A., de 12 años de edad, F.N.L.A., de 07 años de edad y R.E.M.A., de 15 años de edad, como se puede apreciar todos son menores de edad. Y que el referido inmueble de igual manera ha sido el domicilio permanente de la unión Concubinaria que sostuvo con el ciudadano R.D.L., de lo que se infiere que el Juzgado competente para conocer de la pretendida Acción Reivindicatoria, es el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de acuerdo a la Ley especial de la materia y no el Tribunal ordinario en lo Civil, como se desprende.

    Con respecto a esta cuestión previa, el Tribunal emitió su pronunciamiento dentro de la oportunidad legal, declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2008, quedando la misma definitivamente firme al no haber sido solicitada la Regulación de la Competencia.

  2. La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 5º del ut supra referido artículo del Código de Procedimiento Civil, “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, por cuanto alega que la parte actora de manera muy olímpica, pretende solicitar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que presuntamente dice ser propiedad de su poderdante, sin cumplir los requisitos de una fianza para cubrir o solventar los posibles daños y perjuicios que le puedan producir la referida medida, por cuanto que el inmueble en cuestión es de su propiedad o en su defecto forma parte de la comunidad de bienes habida durante la unión concubinaria entre el ciudadano R.D.L. y su persona.

  3. La Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo en comento: “defecto de forma de la demanda por no haber llenado o narrado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º”, al indicar la demandada que la demandante en su libelo no fundamenta con precisión los instrumentos en que se fundamenta para intentar la acción de Reivindicación; así como también los ordinales 5º y 6º del referido artículo 340, por cuanto es el caso que en ningún momento ha sido protagonista de ningún despojo de algún inmueble que sea propiedad del accionante. Por cuanto reitera que el inmueble donde actualmente vive constituye el hogar de sus hijos y de su persona habido durante la unión concubinaria antes mencionada.

  4. La Cuestión Previa referente a la falta de cualidad o interés en el actor para intentar la Acción Reivindicatoria, por cuanto considera la demandada que el documento que fundamenta la acción es de origen dudoso, en virtud que la propiedad que alega la demandada ostenta sobre él mismo es fehaciente, por haberlo habido bien con dinero de su propio peculio o conjuntamente con su concubino. Asimismo opone la falta de interés que pueda tener su persona como demandada, por cuanto que jamás le ha vendido a persona alguna dicho inmueble, ni tampoco se lo ha arrebatado, despojado o perturbado a ningún supuesto propietario.

    En fecha 30 de enero de 2008, la abogada A.I.M.J., Apodera Judicial de la Parte Demandante, consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Rechazo de Cuestiones Previas, a los fines de dar contestación a las Cuestiones Previas alegadas por la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda indicó que:

  5. En cuanto a la cuestión previa referente a la falta de caución o fianza, es oportuno citar el contenido del artículo 548 del Código Civil. Evidentemente de la norma no se desprende el requisito de que el propietario de la cosa otorgue una caución o fianza para intentar la acción reivindicatoria. En cuanto a la medida de secuestro prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en la demanda y declarada sin lugar por este Tribunal, dicha medida no es procedente en la presente acción reivindicatoria, dado que el supuesto de la norma establece que, para que sea procedente la medida de secuestro la posesión debe ser dudosa, y en la acción reivindicatoria la posesión es cierta, lo dudoso es el derecho del poseedor a poseer la cosa.

    Consecuentemente, dado que este Tribunal declaró Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro, por ser incompatible con al naturaleza jurídica de al acción reivindicatoria, en virtud de que al decretarla se pronunciaría sobre el fondo del asunto, la parte actora no esta obligada a presentar alguna caución o fianza, habida cuenta que, el artículo 548 del Código Civil no establece este requisito.

  6. En segundo lugar, la demandada invoca la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que remite al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, dado que según el criterio de la demandada su patrocinado no acompaña el instrumento en el cual fundamenta la acción reivindicatoria. En tal sentido, la demandada incurre en una contradicción, dado que, también alega la falta de cualidad y afirma: “el instrumento en que fundamenta la acción es dudoso, dado que la propiedad que ostento es fehaciente por haberlo habido con dinero de mi propio peculio o conjuntamente con mi concubino”.

    Así las cosas, por una parte manifiesta que su patrocinado no acompaña el instrumento en su acción y después alega que sí lo acompaña, pero que es dudoso. En ese mismo orden de ideas, es importante aclarar que la presente acción reivindicatoria se fundamenta en el Documento de Venta otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos, en fecha 22 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 61, de los Libros llevados al efecto, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G. en fecha 14 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 22, folios 124 al 126, Protocolo 1º, Tomo 3º, el cual se consignó con el libelo de la demanda y cursa inserto a los folios doce (12) al quince (15), ambos inclusive, de este mismo expediente. Resulta oportuno aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico el documento registrado es considerado documento fehaciente, en virtud de que da fe y certeza.

    La demandada no ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble de su patrocinado, su permanencia en el mismo no se asemeja en lo absoluto al carácter de fehaciente que ampara al Documento Registrado que demuestra que su representado es propietario del inmueble que arbitrariamente ocupa la ciudadana M.A.A., que a veces manifiesta que lo construyó con dinero de su propio peculio, y otras afirma que lo adquirió con su concubino, sin haber probado hasta el momento la pretendida unión concubinaria, ni establecido con certeza si construyó el inmueble o adquirió de un tercero.

  7. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referente al defecto de forma en la demanda previsto en el ordinal 5º del artículo 340, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, la demandada afirma que jamás ha sido despojada de algún inmueble propiedad de su representado. Tomando literalmente la afirmación de la demandada, es cierto que ella jamás ha sido despojada de algún inmueble de su representando, en realidad ella salió del inmueble en cuestión a consecuencia de una Entrega Material practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de mayo de 2007, como se evidencia del Acta de la referida entrega Material, la cual cursa inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, de este expediente, donde se determina que la demandada se encontraba en el inmueble de su representado, cuyos linderos fueron cotejados con el documento de propiedad, del cual salió por orden del Juzgado Ejecutor.

    Igualmente, la demandada alega que habita el inmueble de su patrocinado con sus hijos y que lo hubo durante su supuesta unión concubinaria con el ciudadano R.D.L., no es competencia de este Tribunal, sino del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

  8. Finalmente, la demandada alega la existencia de la falta de interés dado que jamás ha vendido el inmueble de su representado. Eso es total y absolutamente cierto, ella ha vendido el inmueble en cuestión a su patrocinado, si fuera así jamás se hubiera incoado en su contra la presente demanda, en la cual afirma con meridiana claridad que la demandada ocupa el inmueble de forma arbitraria e ilegal.

    -III-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse acerca de las restantes cuestiones previas planteadas por la parte demandante y contenidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente resuelta la cuestión previa de Incompetencia contenida en el numeral 1º por sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2008, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    Omissis…

    5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la demandada alegó en su cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omissis…

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Omissis…

    .

    Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:

    -III.1.-

    Acerca de la Falta de Caución.-

    Plantea la demandada en su escrito de Cuestión Previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el demandante solicitó una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sin haber cumplido con “los requisitos de una fianza para cubrir o solventar los posibles daños y perjuicios que me pueda producir la referida medida” (folio 133).

    Al respecto hace debe este sentenciador hacer las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, acerca de la Caución o la denominada Cautio Judicatum Solvi, de seguidas:

    En el artículo 36 de nuestro Código Civil vigente se expresa que: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Sobre el anterior particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2001, en el expediente Nº 15.261, señaló respecto de la mencionada norma, lo siguiente:

    La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Conforme a las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, concluye este sentenciador que la citada Cuestión Previa sólo procede contra el demandante, persona natural o jurídica, no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose de actas que el demandante no indicó en su libelo o en su escrito de rechazo a las cuestiones previas, donde se encuentra domiciliado y la parte demandada no indicó, ni demostró de forma alguna que el demandante se encuentra domiciliado fuera del país, siendo necesario determinar el domicilio del demandante para poder verificar la procedencia de la citada cuestión previa. Así se establece.-

    Respecto al domicilio procesal de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M. en el expediente Nº 02-1797 (Caso: El Milenium, C.A.), indicó respecto al domicilio procesal y la notificación de los actos procesales, contemplado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil que:

    Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -juzgado que conoció de la causa primigenia- practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal, cuando de autos se evidenciaba su domicilio procesal

    .

    Por su parte, el a quo, consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal, pues la demandada no había constituido domicilio procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil

    .

    “Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:

    “La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra(Las negritas y subrayado que anteceden –en siete (07) líneas supra- a esta nota son de la Sala).

    En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).

    Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término

    .

    “Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

    La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

    Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal

    .

    “Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

    a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

    .

    En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal

    .

    Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte hoy accionante se dio por notificada de la decisión para la contestación de la demanda, el 27 de abril de 1999, en el domicilio que fue señalado como sede de sus representadas, de manera que, era evidente la constancia en autos del domicilio procesal de las mismas, razón por la cual, no se justificaba que se omitiera el agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es evidentemente que el presente juicio transcurrió a espaldas del demandado, por cuanto nunca se le notificó de la decisión del 26 de abril de 1999 y en definitiva de la sentencia del 5 de marzo de 2001, violentándosele el derecho de promover las pruebas pertinentes en el proceso, y así el debido proceso y el derecho a la defensa

    (negritas en toda la cita, excepto las indicadas, de este Tribunal).

    En virtud de la citada interpretación jurisprudencial del artículo 174 del Código Civil, debe determinar que sí el demandante no precisó de forma precisa cual es su domicilio procesal, todas las notificaciones que deban de practicarse posteriormente a la interposición de la demanda en su persona, lo serán en la sede del Tribunal, como sanción a la omisión de la carga procesal que le impone dicho artículo de la norma adjetiva civil; en consecuencia, debe tenerse como domicilio del demandante la sede del Tribunal, por lo que encontrándose domiciliado el demandante dentro de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se confirma con la indicación genérica hecha en el documento poder que cursa en actas al folio 09, donde se precisa que esta radicado en “Omissis… este domicilio”. Así se decide.-

    No obstante, precisa igualmente la indicada doctrina jurisprudencial que si el domicilio puede ser determinado de los elementos cursantes de actas, así deberá precisarlo el tribunal de la causa, observando a tal efecto que del folio 20 de actas se evidencia que, el hoy demandante ciudadano J.A.R.A., al solicitar la entrega material del bien inmueble objeto de la controversia de marras, tramitada esta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura interna de ese Tribunal Nº 11903, de la cual se consignaron copia certificada, donde se determina como domicilio “en el Kilómetro 125 de la Carretera Nacional Acarigua-San Carlos, Sector Camoruquito, Calle Peatonal, Casa Nº 125-20, al lado del Modulo Policial, Municipio San Carlos, Estado Cojedes”; siendo evidente que el demandante no se encuentra domiciliado fuera del país y en consecuencia, se hace forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa invocada por la contraparte, en virtud de que la CAUTIO JUDICATUM SOLVI, sólo es aplicable a las partes que no residan dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.-

    Respecto a lo indicado por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de febrero de 2008, respecto al contenido de las normas contenidas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente

    .

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

    .

    Por su parte el:

    Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle

    .

    “Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia

    .

    2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos

    .

    3º Prenda sobre bienes o valores

    .

    4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez

    .

    En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

    .

    En el primer caso, la norma del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al no decreto, en caso de no haber sido dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar, o su suspensión, si ya fue acordada, mediante la caución de parte del demandado, caso el cual no es aplicable al demandante, sino tal como lo expresa la norma, surte efectos en el caso de que el demandado desee evitar el decreto o suspender este una vez dictado, proveyendo al proceso de una caución que garantice las resultas del proceso al demandante, evitando así el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que le pertenece al demandado o que aparentemente le pertenece. En consecuencia, tal potestad de caucionar le está atribuida por esa norma al demandado y no al demandante, siendo además una potestad o posibilidad y no una obligación. Así se decide.-

    Por otro lado, el supuesto del artículo 590 eiusdem, hace referencia a la posibilidad del demandante de obviar el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 ídem, es decir, de demostrar y comprobar la existencia del Periculum in mora y Fumus boni iuris para obtener la cautela preventiva del embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar, mediante el caucionamiento conforme a lo establecido en la norma en comentarios. Tal supuesto, no se planteó en el presente proceso, por cuanto la parte demandante en su libelo no caucionó, sino que intentó demostrar y comprobar la existencia del Periculum in mora y Fumus boni iuris, los cuales, a modo de ver de este sentenciador, no se configuraban para ese momento en la causa, razón por la cual fue negada la cautela solicitada en sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2007, que cursa al cuaderno de medidas de la presente causa. Así se declara.-

    En conclusión, los supuestos de hecho contenidos en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, no se configuraron en la presente causa, siendo impertinente el alegato de la demandada y ratificándose con ello la improcedencia de la Cuestión Previa invocada. Así se concluye.-

    -III.2.-

    Acerca de los defectos de forma.

    La parte demandada alega el defecto de forma de la demanda por no haber llenado o narrado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º”, al indicar que la demandante en su libelo no señala con precisión los instrumentos en que se fundamenta para intentar la acción de Reivindicación; así como también los ordinales 5º y 6º del referido artículo 340, por cuanto es el caso que en ningún momento ha sido protagonista de ningún despojo de algún inmueble que sea propiedad del accionante. Por cuanto reitera que el inmueble donde actualmente vive constituye el hogar de sus hijos y de su persona habido durante la unión concubinaria antes mencionada.

    Respecto al documento fundante de la presente acción, observa este jurisdicente que la apoderada judicial del demandante indica en el libelo que:

    “En fecha 22 de Septiembre de 2005, mi patrocinado compró al ciudadano R.D.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.466, ampliamente identificado en autos, UNA BIENHECHURIA constituida por UNA VIVIENDA RURAL, signada con la Clave 5738, enclavada sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS 2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de M.S.; SUR: Casa de M.C.; ESTE: Calle sin número; y OESTE: Terrenos de R.Z., según consta de Documento de Venta otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto, y posteriormente, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 22, Folios 124 al 126, Protocolo 1º, Tomo 3º, Primer Trimestre del año en curso, cuyo original consigno marcado con la letra “B” (Sic)”.

    Ahora bien, en virtud de tal indicación, aunada a la contestación de las cuestiones previas donde ratifica tal instrumental como documento fundamental de la acción (folio 141), permite a este sentenciador verificar que el demandante precisó el objeto de su pretensión, es decir, Reivindicar las bienhechurías constituidas por una Vivienda Rural con clave 5738, e igualmente, indicó el documento en el cual, presuntamente, fundamenta el derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar, siendo precisamente el objeto del presente juicio determinar a quien corresponde la propiedad del bien inmueble en controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indicación del Objeto de la Pretensión y el Instrumento en el cual fundamenta su acción, conforme a los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem. Así se determina.-

    Por otra parte, el carácter “dudoso” o no del documento en el cual se fundamenta la presente pretensión, no es objeto de debate en la presente Incidencia de Cuestiones Previas, por cuanto pertenece al fondo de la controversia de marras, estando vetado para este jurisdicente emitir opinión o criterio en esta etapa del proceso. Así se decide.-

    En ese orden de ideas, en lo referente a la Cuestión Previa por Defecto de Forma del Libelo referente a La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contenida en el ordinal 5º del citado artículo 340, observa este órgano subjetivo institucional judicial que alega la demandada que el demandante no ha sido objeto de Despojo de algún inmueble de su propiedad, observando que el demandante manifestó en su petitorio del libelo que lo que pretende es que la demandada “Omissis… por Reivindicación convenga en devolver sin plazo alguno y totalmente desocupado a mi patrocinado el inmueble que ocupa ilegalmente, o en caso contrario sea condenada a ello por este tribunal” (folio 5 y su vuelto); en consecuencia; al no haber sido intentanda una acción Interdictal por Despojo que versa acerca de la Posesión del bien y precisando el demandante que lo que persigue es la Reivindicación del bien inmueble en controversia de manos de la demandada, la cual es una acción tendente a verificar el derecho de propiedad de dicho bien y rescatarlo de manos de su poseedor o detentador actual, en caso de ser procedente, debe ser declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta en virtud de que el demandante lo que pretende es Reivindicar el Bien Inmueble y no ser objeto de la protección Interdictal . Así se verifica.-

    -III.3.-

    De la falta de cualidad o interés del actor.-

    Alega la parte demandada en la parte infine de su escrito de Cuestiones Previas que opone la Falta de Cualidad o interés del actor, al igual que su falta de cualidad o interés en la presente demandada, calificando tales argumentos como Cuestiones Previas sin precisar en que ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamenta tal argumento (vuelto folio 133), al respecto debe observar este jurisdicente el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2000-1064 (Caso: Banco Provincial Overseas N.V.), donde al respecto indicó:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.)”.

    De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Con fundamento a tal aserto, debe este sentenciador ser absolutamente preciso al determinar que los citados argumentos de hecho acerca de la Falta de Cualidad o Interés de las Partes, no constituyen Cuestiones Previas, definida por la doctrina como Legitimatio ad Causam, constituye una Defensa de Fondo que deben ser resuelta en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo y no en la oportunidad procesal establecida para resolver las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente en esta oportunidad debe declarar Improcedente la Defensa de Fondo propuesta. Así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de Falta de Caución consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el Ordinales 4º, 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem.-

TERCERO

IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad del demandante, por no ser dicha defensa una Cuestión Previa sino una Defensa de Fondo.

CUARTO

Se emplaza a la parte demandada para que de Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Se condena en costas por la presente incidencia a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los siete (07) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente Nº 4985.-

AECC/Smvr/marcolina véliz.-

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