Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000294

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho RAINOA M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.981.306, contra el CONSORCIO KCT II, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 72, Tomo 25-C; siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 08 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el número 76, Tomo 29-C.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 22 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 01 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados G.O.N. y RAINOA M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció al acto el abogado C.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.576, apoderado judicial de la empresa demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora recurrente antes identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada exactamente dijo lo siguiente: “Hace cuarenta años había en la televisora venezolana una serie norteamericana que se llamaba misión imposible, es una serie muy particular porque empezaba cuando el protagonista recibía un sobre y le daban unas instrucciones para que realizara una misión y la cinta se echaba a perder en cinco segundos, en lo que terminara la información para que no quedara pruebas. Hoy vengo a una misión imposible, ojala tenga el mismo resulta que en la película.”

Así, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que el 25 de mayo de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en el presente caso, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y reservándose el Tribunal de Instancia el lapso de cinco días para publicar la sentencia correspondiente; en la decisión la Juez entra a valorar las pruebas aportadas por la parte actora al momento de la audiencia, de acuerdo a la doctrina de Casación establecida en el caso Vepaco, la cual establece que en los casos de admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Juez de sustanciación debe entrar a revisar el cúmulo de pruebas. Considera el recurrente, que la Sala de Casación Social establece lo anterior partiendo del principio de que se trata de una presunción de confesión y al haber esta presunción, puede ser desvirtuada por error de hecho, se revisan las pruebas, atribuyéndole competencia a un Juez que por la Ley no la tiene, porque la revisión de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al Juez de Juicio; dicha sentencia fue ratificada, no en cuanto al tema probatorio, por la Sala Constitucional en sentencia número 771 de fecha 06 de mayo de 2005; pero, señala el recurrente, que en sentencia número 810 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, se hace la precisión jurídica conceptual perfecta, pues interpreta el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de esa norma y dice la Sala, hay que hacer una precisión conceptual. El referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utiliza los dos términos admisión de los hechos y confesión, uno seguido del otro, dice la Sala: “esa dicotomía de la terminología, a juicio de esta Sala, no puede ser sino un error de lenguaje en la norma por que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que como toda admisión da por cierto los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos y quedará a criterio del Juez la correcta calificación jurídica de la misma.”

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que en el proceso se debaten únicamente los hechos controvertidos, los cuales son los únicos hechos objeto de prueba; así, ejemplifica señalando que si en el presente caso ambas partes hubiesen llegado a un acuerdo sobre determinadas situaciones de hecho y en la audiencia de juicio se promovieron las pruebas, no puede la Juez de Juicio desvirtuar conforme a las pruebas promovidas alguno de los hechos en los cuales las partes se encuentren de acuerdo, porque no son hechos controvertidos, no hay discusión sobre éstos hechos. Señala que en el caso de autos, no hay discusión en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, al salario devengando por el actor, que fue objeto de un despido injustificado y que se le pagó la cantidad de dinero que se reseña en el escrito libelar, porque se trata de una admisión de hechos, no de una confesión; admisión de hechos que genera la aplicación de la Ley, cual es, verificar si el supuesto de hecho que el trabajador alega se compadece con la consecuencia jurídica y si no se compadece, entonces el Juez aplica la consecuencia jurídica correspondiente; pero no se trata que el Juez entra a conocer las pruebas y a desvirtuar los hechos en los cuales las partes estuvieron de acuerdo, acuerdo éste como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

Del mismo modo, señala la parte actora recurrente que la teoría de la admisión de los hechos ha sido desarrollada bajo la base de que ha habido una confesión; hay admisión de hechos y los hechos admitidos no tienen pruebas, así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada; por lo que, en criterio de la parte recurrente, no correspondía a la Juez de Sustanciación revisar las pruebas, quien lo hizo partiendo de la sentencia establecida por la Sala de Casación Social en el caso Vepaco; pero dicha sentencia fue modificada por la sentencia número 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, la cual establece una modificación de fondo que le impide al Juez de Sustanciación conocer de unas pruebas que la Ley no le otorgaba conocer y que conoció por vía de una sentencia que partía del supuesto de que se trataba de una confesión.

Siendo ello así, considera el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, este Tribunal Superior debe revisar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2009, y al tratarse de una admisión de hechos y no hechos controvertidos, debe declararse con lugar la pretensión del actor en cuanto no sea contraria a derecho, sin la revisión de pruebas.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

El Derecho Laboral, por su contenido social, por el carácter alimentario que reviste para el trabajador sus percepciones salariales, aspira establecer un cierto equilibrio entre el capital y el trabajo, esa es la razón por la que, -prácticamente- resulta aberrado aceptar que su aspecto adjetivo se regule por el ordenamiento civil ordinario, cuando lo cierto es que urge la necesidad de una particular nivelación de las desigualdades, que de suyo existen, entre las partes en contienda (empleador y trabajador). Esta es la razón por la cual, cualquier ordenamiento adjetivo que aspire nivelar o equilibrar a las partes en contienda partiendo de la idea central del Derecho Social que procura, más que garantizar la igualdad de las personas, nivelar las desigualdades que entre ellas existen; debe pasar por establecer todo un sistema de ficciones y presunciones legales que, permita el avance del juicio con suficientes garantías para las partes en contienda y que facilite una justa resolución de la controversia. En este contexto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra un acabado sistema de ficciones y presunciones equilibrado, razonable y coherente que, impide que la contienda degenere en beneficio de uno y en detrimento de otro; dicho en palabras llanas, impide por una parte que el patrono por sus ventajas económicas sostenga el juicio indefinidamente con toda suerte de actuaciones u omisiones que retrasen la justa resolución de la controversia; pero a la vez, impide también que el trabajador prevaliéndose de su amparo jurídico, pretenda el ejercicio temerario de la acción y conducción del proceso. Del mismo modo, dicho sistema garantiza los postulados de celeridad, oralidad e inmediatez que persigue el legislador en la transformación del proceso para lograr la agilidad y rapidez en su trámite.

Ahora bien, ese sistema de ficciones, presunciones y consecuencias jurídicas se complementa, se integra y se amaina con la actuación del Juez, a quien la Ley le impone buscar y privilegiar la verdad material sobre la formal (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para hacerlo le otorga una serie de facultades –entre ellas- poder valorar la prueba que anticipadamente a la trabazón de la litis se ha ofrecido al proceso, si ella es útil para verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas. Por esta razón, indistintamente de la conceptualización que utilice el legislador en las normas que regulan la comparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal –sea confesión o admisión de los hechos- lo cierto del caso es que, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico laboral, su aspecto adjetivo tiene que asegurar que prive la verdad material sobre la formal y para hacerlo le permite al Juez rector del proceso actuaciones como la desplegada por el Tribunal A quo y así se establece.

Finalmente, vale la pena acotar que si el espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo laboral en la consagración de la prueba anticipada a la contestación de la demanda fue que la misma fuera útil para lograr entre las partes una adecuada mediación que ponga fin a la controversia –cambiando lo que hay que cambiar- también entonces esa prueba debe ser útil para la justa resolución de la controversia en caso de una admisión de hechos y así se decide.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho RAINOA M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.A.S.R., contra el CONSORCIO KCT II; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARMONA AINAGA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARMONA AINAGA

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