Decisión nº 0192-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 18.464

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 1999 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por el abogado C.H.A.A., inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.556, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.953.720, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 189 de fecha 2 de junio de 1.999, suscrito por el ciudadano I.D.B.G., en su carácter de Fiscal General de la República, debidamente notificado en fecha 14 de junio de 1999, mediante oficio Nro. DRH-DRLSP-421-99 de fecha 9 de junio de 1999.

En fecha 22 de diciembre de 1999 se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la querella en fecha 2 de febrero de 2000, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 18 de febrero de 2000.

Durante la etapa probatoria del presente juicio, únicamente la representación judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de febrero de 2000, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 8 de marzo de 2000.

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de abril de 2000, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 11 de abril de ese mismo año.

En fecha 26 de mayo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa estableciendo un lapso de sesenta (60) días para su realización.

Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fija un lapso de treinta (30) días para la continuación de la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado es funcionario de carrera administrativa quien ingresó a la Administración Pública Nacional por órgano del Ministerio Público mediante nombramiento en el cargo de Supervisor de Servicios Generales II adscrito a la División de Mantenimiento y Servicios de la Dirección General Sectorial de Gestión.

Señala que en fecha 14 de octubre de 1998 su representado recibió comunicación de esa misma fecha mediante la cual se le notificó que le había sido aperturado un procedimiento por inasistencia injustificada a sus labores los días 11, 14, y 15 de septiembre de 1.998, y presentación a objeto de justificar sus faltas de asistencia, de un reposo médico no válido expedido por el Hospital General “J.G.H.”, actos estos que a juicio del Fiscal constituyen indisciplina de conformidad con lo previsto en el articulo 90 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Aduce que su representado en fecha 11 de septiembre de 1998, recibió una convocatoria del Sindicato de la Asociación Nacional de Empleados del Ministerio Público (SANEMPU) donde se instaba a la paralización de actividades, la cual se hizo efectiva, siendo este el motivo de la falta del día 11 de septiembre de 1998 y resultando, según su dicho, improcedente el alegato de incumplimiento en el ejercicio de los deberes.

Arguye que el acto impugnado esta viciado de nulidad por infringir el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto no cumple con la debida proporcionalidad, discrecionalidad y adecuación entre el contenido de la norma y los supuestos de hechos que conforman los motivos.

Sostiene que los días 14 y 15 de septiembre de 1.998, su mandante se encontraba de reposo médico, dentro de los cuales esta el reposo expedido por el Hospital General “J.G.H.” el cual no resultó valido según informó el Director de dicho Centro Asistencial, ciudadano J.W.B. mediante oficio de fecha 24 de septiembre de 1998. Asimismo, indica que el ciudadano Dr. A.M. delC.C.P.C. le otorgó un reposo médico comprendido entre las fechas 13 al 18 de septiembre de 1998, pero que lo tomó hasta el día 15 de septiembre, asistiendo a su trabajo el día 16 de septiembre de 1998.

Por otra parte señala que el último reposo otorgado fue promovido por su representado en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, siendo declarado extemporáneo y quedando el recurrente indefenso al no ser admitidas tales pruebas.

Posteriormente y después de hacer un breve recuento sobre el estado de salud del querellante, concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo destitución contenido en la Resolución Nro. 189 de fecha 2 de junio de 1.999, suscrito por el ciudadano I.D.B.G., en su carácter de Fiscal General de la República, y que se ordene la reincorporación a un cargo de carrera administrativa de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios económicos que le corresponden a partir de la fecha 14 de junio de 1999, hasta la efectiva reincorporación como lo son bono vacacional, bono de fin de año y aumentos especiales.

Subsidiariamente solicita se le cancelen las prestaciones sociales.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Y.P., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Como punto previo opone el no agotamiento de la instancia conciliatoria por parte del querellante, la cual según criterio del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa no puede ser suplida ni modificada por el funcionario presuntamente lesionado en su derecho subjetivo, por lo que solicita se declare inadmisible la querella interpuesta.

Por otra parte sostiene que las inasistencias injustificadas del recurrente los días 11, 14 y 15 de septiembre de 1998, quedaron firmes por no haber sido justificadas plenamente, ya que el reposo médico consignado por el querellante no era válido. En tal sentido, indica que en el curso del procedimiento disciplinario se constató que el mencionado reposo no fue emitido por la autoridad competente del referido centro hospitalario y con soportes no utilizados por este, todo lo cual fue corroborado en virtud de la comunicación suscrita por el Director del mencionado Hospital, las respectivas experticias emanadas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y la información suministrada por los Directivos del Colegio Médico del Distrito Federal; hechos estos subsumibles en los ordinales 2° y 4° del articulo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Señala que en ningún momento la República le negó al recurrente el goce de su derecho a la estabilidad, toda vez que su retiro del organismo fue consecuencia de la imposición de una sanción producto de un procedimiento disciplinario para constatar las responsabilidad del funcionario por las faltas imputadas, procedimiento en el cual tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, hacer los descargos y consignar pruebas. Ello así, señala que no es procedente la afirmación del recurrente cuando manifiesta que quedó indefenso al no habérsele admitido las pruebas, circunstancia esta que se debió al hecho de que el accionante las presentó fuera del lapso establecido para ello.

Respecto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la inasistencia del día 11 de septiembre de 1998, se debió a la convocatoria hecha a los trabajadores por el Sindicato de la Asociación de Empleados del Ministerio Público; arguye que tal afirmación no esta corroborada en el expediente por medio probatorio alguno, aunado al hecho que en el escrito de contestación a los cargos formulados el accionante se limita a señalar que se encontraba en situación de reposo médico.

Concluye solicitando se desechen los alegatos y pretensiones debatidas en la querella, por ser inciertos y carentes de valor legal y en consecuencia sea declarada sin lugar en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de inadmisibildad realizada por la Sustituta del Procurador General de la República, por cuanto según su dicho el querellante no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de conciliación pertinente.

Frente a tal situación resulta oportuno aclarar que cuando la Administración dicta un acto administrativo que contiene decisiones que pudieran afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, esta obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, por lo que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa la Administración estaba obligada a notificar por mandato concordado con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que frente al acto procedería el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses previo el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo ente u organismo.

De tal forma que la notificación que no establezca tales señalamientos o adoleciera de alguno ellos, pudiera devenir en la no exigibilidad del lapso de caducidad o la no exigencia de la obligación de la gestión conciliatoria; o si por señalar una vía o recurso errado ante un órgano diferente al establecido por la Ley, la Administración indujera en error al funcionario siendo que esto lo conduzca a incumplir con lo indicado en la Ley que rige la materia, tal incumplimiento por parte del funcionario e inducido por la Administración no le puede traer como consecuencia la perdida del acceso al recurso jurisdiccional legalmente previsto para su impugnación o vale decir, no puede impedirse por cualquiera de los vicios o errores contenidos en la notificación que el funcionario interesado acceda a la Administración de Justicia.

Ello así, de la lectura del oficio de notificación del acto administrativo de destitución que riela en los folios 14 y 15 del expediente principal, se observa que al recurrente se le indicó que contra dicho acto podría ejercer recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del organismo querellado y en caso de que el recurso le fuere adverso, disponía de un lapso de seis meses contado a partir de su notificación para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no indicándosele que debía acudir a instancia conciliatoria alguna, por lo que, mal podría exigírsele al querellante el cumplimiento de un requisito que no le fue previamente notificado, pues de ser así, se le cercenaría su derecho de acceso a los órganos Jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 del vigente texto constitucional. En consecuencia, se desestima el alegato de no agotamiento de la instancia conciliatoria esgrimido por la representación judicial de la República y así se decide.

Una vez aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto observa que el ciudadano A.S.R. fue destituido del cargo Supervisor de Servicios Generales II adscrito a la División de Mantenimiento y Servicios de la Dirección General Sectorial de Gestión de la Fiscalía General de la República, por el hecho de que el reposo médico que presentó para justificar sus ausencias los días 11, 14 y 15, había resultado no válido, según se desprendía de las pruebas evacuadas durante el procedimiento disciplinario. De igual forma se tiene que el acto impugnado se fundamentó en los supuestos de “incumplimiento en el ejercicio de sus deberes”, así como el de “cometer actos que a juicio del Fiscal General de la República constituyen indisciplina”, ambos previstos en el articulo 59 ordinales 2° y 4° respectivamente, de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente ratio temporis.

Por su parte la representación judicial del querellante alega que la falta del día 11 de septiembre de 1998, se debió al hecho de la paralización de actividades en virtud de la comunicación enviada por el Sindicato de la Asociación Nacional de Empleados del Ministerio Público (SANEMPU). En cuanto a los días 13 y 14 de septiembre de 1998, sostiene que se encontraba de reposo médico expedido por el Hospital J.G.H. y por el Doctor A.M. delC.C.P.C.. De igual forma arguye la parte actora que al acto recurrido transgrede el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y que se le vulneró su derecho a la defensa al no haber sido admitidas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.

Así las cosas, antes de emitir pronunciamiento sobre los hechos que ameritaron la imposición de la sanción de destitución, resulta imperioso para este Sentenciador realizar algunas consideraciones sobre los supuestos normativos en los cuales se fundamentó el acto impugnado, es decir los ordinales 2° y 4° del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público aplicable al caso de marras en los cuales se establece que:

Articulo 59: Los funcionarios del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas que incurran:

Omissis

2° Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

4° Por realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyen indisciplina.

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, debe aclarar este Sentenciador que el ordinal 2° del artículo 61 de la derogada Constitución, así como en el numeral 6 del artículo 49 del vigente texto constitucional consagran el principio de legalidad o “nullam crimen sine lege previa”, que rige en los procedimientos de naturaleza sancionatoria tanto administrativos como penales, y en virtud del cual nadie puede ser sancionado por hechos, acciones u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En efecto, se exige que la conducta sancionable se encuentre expresamente en una Ley formal, preestablecida (lex previa) descrita con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano quien debe saber cual es la conducta prohibida o sancionada, y así mismo cuales son las consecuencias lesivas de su conducta. Íntimamente relacionado al principio de la legalidad se encuentra el principio de la tipicidad exhaustiva o “lex certa”, en virtud del cual las normas sancionatorias deben definir en forma clara y precisa la conducta o hecho que da lugar a la imposición de una sanción, pues la idea es que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido a los fines de que pueda evitarlo.

En este mismo orden de ideas, debe aclararse que entorno al principio de la tipicidad exhaustiva se presentan algunos problemas como lo son el hecho de que la normas sancionadoras establezcan la sanción a una conducta cuyo supuesto de hecho no esta claramente definido, o bien lo esta en forma genérica, de manera que se le otorga la posibilidad a la Administración de establecer discrecionalmente si una determinada conducta es sancionable o no. Tal es el caso de algunas leyes que establecen sanciones aplicables en forma genérica a la “violación de cualquier disposición de esta Ley o su Reglamento” entre otros supuestos.

Ello así, observa este Sentenciador que el ordinal 4° del artículo 59 transcrito ut supra, resulta contrario al principio de la legalidad de las sanciones previsto en el texto constitucional, toda vez que no define con precisión cual es la conducta sancionable, facultándose de esta manera a la máxima autoridad del organismo accionado para sancionar libremente a los funcionarios de la Fiscalía General de la República cuando lo considere conveniente a sus intereses, sin que los mismos tengan conocimiento de los hechos que podrían dar lugar a una eventual sanción.

En este orden de ideas, resulta oportuno para este Decisor señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, haciendo uso del control concentrado de constitucionalidad de las leyes declaró la nulidad del numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, previsto en los mismos términos en el ordinal 4° del articulo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público aplicable al caso de autos. En esa oportunidad la Sala consideró que el numeral 3 del articulo 90 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público era excesivamente genérico y que otorgaba una discrecionalidad que iba mas allá de la potestad de la Administración para regular las situaciones de sujeción especial, señalando que su contenido residual se equiparaba a una sanción en blanco, y por lo tanto resultaba contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el vigente texto constitucional.

Comparte plenamente este Juzgador la declaratoria de nulidad del numeral 3 del artículo 90 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo, no le es dable la aplicación de dicho criterio para desaplicar en virtud del control concentrado ejercido por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional; el numeral 4 del articulo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público aplicable al presente caso, toda vez que ello significaría aplicar en forma retroactiva lo efectos erga omnes de dicha declaratoria de nulidad a una norma distinta a la anulada.

No obstante, debe recordarse que otros de los mecanismos para asegurar la integridad de los preceptos constitucionales, es el control difuso de constitucionalidad de las leyes previsto en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual los jueces de la República ante una eventual colisión entre una norma constitucional y una Ley, deben proceder a aplicar imperiosamente las normas constitucionales.

Así las cosas y una vez realizadas las anteriores consideraciones este Sentenciador a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva según lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de República, haciendo uso del control difuso de constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede a desaplicar para el caso, por inconstitucional el ordinal 4° del articulo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público aplicable al caso de marras y así se decide.

Ahora bien, este Decisor debe aclarar que a pesar la anterior desaplicación por inconstitucional del ordinal 4° del articulo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público aplicable al caso de bajo análisis, la validez o invalidez del acto impugnado queda supeditada al acaecimiento en la realidad del otro de los supuestos normativos que dio lugar a la destitución del querellante, previsto en el ordinal 2° del articulo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir, incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes. En tal sentido, y a los fines de determinar la configuración o no de la mencionada causal, resulta imperioso para este Sentenciador analizar el iter procedimental llevado a cabo en sede administrativa.

En este sentido, se observa que al folio 10 del expediente administrativo riela oficio Nro. DRH-DRLSP-381-98 de fecha 16 de septiembre de 1.998, mediante el cual el ciudadano P.M.R. en su carácter de Director de Recursos Humanos del organismo querellado, solicitó al Director de Hospital General Dr. J.G.H. informara sobre la veracidad del reposo expedido al querellante el día 14 de septiembre de ese año por un periodo de tres días; al folio 9 riela oficio Nro. 252 de fecha 24 de septiembre de 1998 mediante el cual el ciudadano J.W.B.D.G. delH. “J.G.H.”, informó al Director de Recursos Humanos del organismo querellado que el reposo expedido al recurrente no era válido en virtud de que la persona que lo suscribió no laboraba en dicho Centro Asistencial y el sello no pertenecía a ninguno de los servicios adscritos al mismo.

Ello así, la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado acordó formularle cargos al querellante mediante auto de fecha 8 de octubre de 1998, lo cual le fue notificado en fecha 20 de octubre de 1998 mediante oficio de fecha 14 de octubre de 1998 que riela al folio 13 del expediente administrativo, procediendo en consecuencia la actora a contestar los cargos formulados mediante escrito que riela en los folios 14 y 15, rechazando los hechos que se le imputaban.

Durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, la Administración ordenó oficiar nuevamente al Hospital Dr. J.G.H. a los fines de que informara si el querellante había sido atendido por ese Centro Hospitalario, así como también acordó solicitar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial una experticia sobre el reposo médico presentado por el actor. Asimismo se constata que mediante auto de fecha 4 de noviembre de 1998 se declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el recurrente.

En este orden de ideas, se observa que al folio 34 del expediente administrativo riela comunicación Nro. 317 de fecha 17 de diciembre de 1998 suscrita por el Director General del Hospital J.G.H. donde anexaba oficio Nro. 75-98 suscrito por el Dr. Á.G.R.D. en el cual se indica que el recurrente no aparecía registrado en los libros de morbilidad del Servicio de Emergencia de dicho Centro Hospitalario. De igual forma se observa que en los folios 36 al 46 del expediente administrativo, riela copia certificada del dictamen pericial Nro. 9700-T-030-0067 de fecha 12 enero de 1998, expedido por el Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se indica como conclusiones que: “1.-) La impresión de sello húmedo visualizable en la constancia, de fecha 14/09/98, incriminada, ha sido producido con instrumentos selladores DISTINTOS a los utilizados para tomar las muestras identificadas con los Nros: (1y 2) tenidas como de origen conocido.-“ y “2.-) El formato impreso de la constancia, de fecha 14/09/98, emitida por el Hospital General del Oeste, dubitada, corresponde a una fuente de producción diferente, con respecto al estandars de comparación, marcado con el Nro (3).-”, pruebas estas de lo cual se deduce que ciertamente el recurrente presentó un reposo no válido para la justificar su inasistencia a su lugar de trabajo los días 13 y 14 de septiembre de 1998.

Ahora bien, en relación al alegato de violación del derecho a la defensa de su representado por cuanto las pruebas que este promovió en el procedimiento administrativo disciplinario no fueron admitidas; observa este sentenciador que al folio 13 del expediente administrativo riela escrito de notificación de los cargos formulados al recurrente donde se le indicaba que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación para presentar escrito contentivo de sus alegatos y defensas, así como para promover las pruebas, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público. De igual forma se constata que el recurrente fue notificado de los cargos formulados en fecha 20 de octubre de 1998, procediendo a presentar escrito de descargos en fecha 27 de octubre de 1998, es decir, el último día del lapso, no presentando escrito de promoción sino hasta la fecha 4 de noviembre de 1998, en la cual ya había vencido el lapso para la promoción de las pruebas que considerara pertinentes.

Así pues, debe aclararse que en los procedimientos administrativos, así como en los procesos judiciales, rige el principio de fases preclusivas según el cual las fases de los procesos y procedimientos adquieren la forma de términos fijos y preclusivos, para la realización de los diversos actos, de manera que si alguna de las partes no lleva acabo la actuación procesal correspondiente dentro del lapso respectivo, no le será permitido suplir dicha inactividad con posterioridad y ello en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no rige el principio de la unidad de la causa o de libertad procesal. En consecuencia mal podría pretender el accionante que se le admitieran las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo toda vez que las mismas, como ya se mencionó, fueron presentadas fuera del lapso previsto para ello, por lo que este Juzgador desestima el alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por la parte actora y así se decide.

En relación al argumento sostenido por el apoderado judicial de la parte actora según el cual la ausencia del día 11 de septiembre de 1998, se debió al hecho de que recibió una convocatoria del Sindicato de la Asociación Nacional de Empleados del Ministerio Público (SANEMPU) donde se instaba a la paralización de actividades consignando al efecto conjuntamente con el escrito libelar constancia de fecha 26 de abril de 1998, suscrita por el ciudadano O.J.B. en su carácter de Secretario General del Sindicato de la Asociación Nacional de Empleados del Ministerio Público (S.A.N.E.M.P.U.) donde se indica que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día jueves 10 de septiembre de 1998, se había decidido por unanimidad la incorporación a las actividades laborales a partir del lunes 14 de septiembre.

Ello así, de la mencionada constancia no se desprende que las actividades en el organismo querellado hubiesen estado verdaderamente suspendidas el día 11 de septiembre de 1998, aunado al hecho de que el actor afirma que el Director General de la Institución giró instrucciones para justificar las inasistencias de los empleados el mencionado día, pero no presentó medio probatorio alguno que sustentara tal aseveración, por lo que en criterio de este Sentenciador la ausencia del querellante a su lugar de trabajo el día 11 de septiembre de 1998 es injustificada y así se declara.

Por otra parte en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte actora en virtud del cual considera que se vulneró la estabilidad del recurrente, debe aclarar este Juzgador que el hecho de que los funcionarios públicos se encuentren amparados por una estabilidad general, la misma no debe ser entendida como una impunidad absoluta en sus relaciones funcionariales, sino que por el contrario, deben los funcionarios al servicio del Estado cumplir a cabalidad con las funciones y deberes derivados de la relación funcionarial, siendo igualmente responsables por todas sus actuaciones y por ende encontrándose sometidos al régimen disciplinario y sancionatorio cuando actúan de forma irregular o incumplen las respectivas obligaciones.

En efecto, cuando un funcionario despliega una conducta que puede dar lugar a la imposición de la sanción de destitución, este puede ser retirado previa la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario donde por una parte se le posibilite el ejercicio de su derecho a la defensa y por la otra, quede plenamente demostrado el acaecimiento en la realidad de los hechos que ameritan la sanción de destitución que da lugar al retiro, pero jamás puede entenderse que el ejercicio de la potestad sancionatoria vulnere la estabilidad que ampara a los funcionarios al servicio del Estado y mas aun cuando queda plenamente demostrada su responsabilidad. En tal sentido, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo disciplinario se constata que el órgano querellado cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, el cual por lo demás culminó con la imposición de la sanción de destitución del recurrente contenida en el acto impugnado en el presente proceso, en consecuencia, se desestima el alegato de violación al derecho de la estabilidad y así se decide.

Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente así como las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, dimana de manera precisa que el querellante inasistió injustificadamente a su lugar de trabajo los días 11,13 y 14 del mes de septiembre de 1998, presentando para justificar su inasistencia los días 13 y 14 un reposo médico no válido, tal y como ya se dejó claramente establecido, incumpliendo de esta forma con el ejercicio de sus deberes como Supervisor de Servicios Generales II del organismo querellado al desprenderse de su cargo sin un verdadero motivo que justificara su ausencia a su lugar del trabajo, resultando por ende válido y ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 189 de fecha 2 de junio de 1.999, suscrito por el ciudadano I.D.B.G., en su carácter de Fiscal General de la República recurrido en el presente juicio y así se declara.

Ahora bien una vez resuelto el objeto principal de la presente querella, debe este Juzgado pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales solicitado en forma subsidiaria por el accionante. En tal sentido de la lectura del expediente administrativo no existe documento alguno que lleve a la convicción de este Juzgador de que al recurrente se le haya cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que resulta imperioso ordenar el pago de las prestaciones sociales del accionante y de los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto que debe tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.S.R. identificado anteriormente, representado por el Abogado C.H.A.A. ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalía General de la República, y en consecuencia:

  1. - SE DESAPLICA por inconstitucional el ordinal 4° del articulo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público aplicable al presente caso, de conformidad con lo previsto en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 189 de fecha 2 de junio de 1.999, suscrito por el ciudadano I.D.B.G., en su carácter de Fiscal General de la República.

  3. - SE ORDENA el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

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