Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000273.

PARTE ACTORA: A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.960.181.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLORIA DIAZ ALARCON, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 80.775.

PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: S.R., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 86.704.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la experticia complementaria del fallo, que presentara en fecha 8 de febrero de 2006, la experta S.R., visto igualmente el escrito de fecha 13 de los corrientes, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual formula observaciones relacionadas con la referida experticia y solicita pronunciamiento de este tribunal respecto de las mismas. Este Despacho, a los fines de proveer acerca de lo anterior, hace las siguientes consideraciones:

La experticia bajo análisis, resulta luego de haber declarado este tribunal procedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto de los experimentos cálculos hechos y presentados por las licenciadas GLORY VILLALBA BANDRES Y C.B.M., los cuales fueron dejados sin efectos por este tribunal, por cuanto de manera efectiva se evidenció que tales expertas no cumplieron a cabalidad lo ordenado por este tribunal en la sentencia definitivamente firme.

Presentada la nueva experticia, en la oportunidad fijada para ello, la parte demandada presenta escrito mediante el cual delata la siguiente infracción: “…Solicito al tribunal (sic) se sirva pronunciarse sobre el informe presentado por la ciudadana S.R. LOPEZ, con especial atención si la experta designada se ajustó a lo sentenciado por este tribunal, con especial atención a lo expresado por el Tribunal al folio 301 de la sentencia cursante en autos, toda vez que la experta( contrariando lo sentenciado) adiciona al monto condenado por el tribunal, los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y luego procede a indexarlos; lo que va en contra de la sentencia, que de manera clara expresa la base sobre la determinación de la suma condenada indexada…”

De la revisión minuciosa que hace quien hoy se pronuncia, respecto de los hechos que delata la parte demandada; se aprecia del contenido del folio 301 del expediente, parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente expediente; que efectivamente este tribunal condenó a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 40.612.464,04, sin perjuicio de los montos que arrojara la experticia complementaria del fallo ordenado en esa misma sentencia; abarcando uno de los particulares de la referida experticia , el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación, concepto este que contempla los intereses de mora y el índice de precios al consumidor (I.P.C.).

De la revisión de la experticia, puede evidenciarse, que la experta, determina el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales condenadas, conforme a los índices, establecidos para tales fines por el Banco Central de Venezuela; esta determinación completa lo condenado por este tribunal en la sentencia definitiva y por supuesto, debe adicionarse a la suma que será indexada posteriormente siguiendo las reglas establecidas en la sentencia.

Es por ello, que del informe pericial se aprecia, que a la suma de Bs. 40.612.464,04, condenada por prestaciones sociales, se le adiciona la suma de Bs. 29.687.407,75, que se corresponde a los intereses sobre prestaciones, lo cual arroja como resultado la suma de Bs. 70.299.871,19; que se corresponde con el monto total de lo condenado.

Así mismo se observa del informe pericial, que los factores que conforman la indexación, como son: los intereses de mora y el índice de precios al consumidor ( I.P.C.), le son aplicados a la suma total de lo condenado, vale decir, a los Bs. 70.299.871,19; ello consta de los folios 370 y 371 del expediente, referido a las tablas de cálculos hechas por la experta para la determinación de tales conceptos.

De lo anterior se infiere, que lo delatado por la parte demandada no se ajusta a lo presentado por la experta en su informe, por cuanto no se adicionaron los intereses de mora a lo condenado para luego indexar; si hubiera sido así, la tabla que cursa al folio 371, no se iniciara indexado la suma de Bs. 70.299.871,19; ( que es la suma total de lo condenado), sino la suma de Bs. 92.416.797,29, que es la suma de lo condenado mas los intereses de mora (Bs. 22.116.925,50).

Por consiguiente, en criterio de quien se pronuncia, resulta improcedente lo delatado por la parte demandada y así se deja establecido.

Siendo así este Tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE, el vicio delatado por la parte demandada y en consecuencia considera que la experticia presentada se ha ajustado a lo condenado por este tribunal, no habiendo impugnado las parte recurrente los métodos de cálculos ni las tasas utilizadas para ello, los cuales a juicio del Tribunal también están ajustado a lo ordenado en la sentencia. Y así se deja establecido.

EL JUEZ

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA.

ABG. B.C..

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