Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.028.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.P.B., E.P.P., F.N.J. y C.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 3.581.10.601, 15.444 y 44.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALLER A.G. MÓVIL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 136-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.291.

TERCERO INTERVINIENTE: G.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.564, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.594, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO-APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 13117

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el abogado E.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.601, en su carácter de representante judicial de A.S.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2004, la cual fue oída en ambos efectos por auto publicado el 3 de junio de 2004.

El presente expediente fue recibido por este tribunal el 29 de septiembre de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

ANTECEDENTES

El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2004, por el abogado E.P.P., en representación de A.S.C. contra la sociedad mercantil TALLER A.G. MÓVIL, C.A. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 5 de febrero de 2004 la admitió.

Adujo la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, en fecha 5 de marzo de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 6 de libro de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el contrato de arrendamiento lo hizo sobre “todos los derechos que tiene y posee sobre las bienhechurías existentes y el lote de terreno con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 mts2) sobre el cual están construidas, ubicado dicho terreno en la población de Baruta, Sector La Guarita, Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la calle denominada Prolongación M.d.B., y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Prolongación de la Calle M.d.B.; SUR: Con terreno que fueron o están ocupados por B.K.H.; ESTE: Con calle privada; y OESTE: Con terrenos que está o fue ocupado por AUTO-CAS, S.R.L. Las bienhechurías consisten en un galpón con un área de aproximadamente doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2) descrito en el referido documento.

Sostuvo que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,ºº) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas en el local arrendado, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a partir del mes de abril de 2001.

Finalmente alegó que desde el mes de abril de 2001, la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a treinta y tres (33) mensualidades, por lo que adeuda la suma total de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,ºº).

Por cuanto resultaron infructuosas las diligencias tendientes al pago de los cánones, es por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo, demanda la indemnización de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,ºº), por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, así como las costas y costas del presente juicio.

En fecha 20 de abril de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio expresamente por citado.

En su escrito de contestación sostuvo que el contrato de arrendamiento se celebró entre A.S.C. y G.O.L., en su carácter de arrendadores, y Taller AG Móvil, C.A., en su carácter de arrendataria. Adujo que de las estipulaciones contractuales se refleja la intención, voluntad, espíritu y propósito de actuar conjuntamente en todo momento y no de forma individual. Que la acción es temeraria, por cuanto el actor pretende evadir el pago de las bienhechurías y mejoras realizadas por la arrendataria, obligación ésta prevista en documento separado, debidamente autenticado. Alega que existe un litisconsorcio activo, el cual pretende quebrantar el actor. Adujo que las partes contratantes llegaron a un acuerdo verbal mediante el cual los arrendadores harían uso de 4 puestos de trabajo flotante y un local de oficina, comprometiéndose a pagar por mensualidades vencidas la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,ºº), que comprendería inclusive los servicios de electricidad, agua y vigilancia nocturna, y que para facilitar el pago, se haría compensación en el pago de los cánones que se habían convenido en el contrato de arrendamiento. En ese sentido, acordaron que la arrendataria se abstendría de pagar los cánones de arrendamiento mientras durase la obligación contratada y hasta que pagaran la inversión hecha por la arrendataria en el inmueble arrendado, o comenzaran a compensar los cánones de arrendamiento con la inversión hecha en bienechurías, según consta de autorización.

Adujo que según inspección extrajudicial practicada en el inmueble arrendado, se dejó constancia de la existencia de vehículos pertenecientes a clientes del demandante, dejados a su cargo, guarda y cuido para su reparación, así como un local de oficina ocupado por A.S.C. desde el 5 de abril de 2001. Asimismo, hizo valer, una serie de facturas emitidas a favor del actor mediante las cuales pretende demostrar que la factura Nº 153 pertenece a un talonario de 500 facturas numeradas, por lo que se presume que el actor atendió un mínimo de 153 vehículos en el taller, desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 19 de marzo de 2004, fecha de la factura que fue consignada en autos expedida por la sociedad mercantil Centro Automotriz Kiko Cars, S.R.L., de la cual adujo que el actor era co-propietario.

La parte demandada formuló una excepción de fondo, como lo es, la falta de cualidad del actor, fundamentado en la indivisibilidad de la acción que impide que sea intentada por uno sólo de los arrendadores, dado que a su decir, existe un litisconsorcio necesario activo, que deviene en una obligación solidaria activa.

Subsidiariamente, formuló la excepción de pago mediante la figura de la compensación, de los cánones señalados como insolutos, con la obligación contraída entre las partes en contrato separado. En este sentido, adujo que de conformidad con la autorización suscrita por los arrendadores y que fuera autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 40, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y del acuerdo verbal celebrado entre las partes, debe efectuarse la compensación con la deuda del demandante por el uso y disfrute al que ha tenido derecho el propio co-arrendador sobre 4 puestos flotantes ubicados en el inmueble arrendado. En consecuencia, hacer valer el crédito que posee contra los arrendadores por la cantidad de Bs. 200.000, los cuales serían pagaderos mensualmente, y que al multiplicarse por el período de 33 meses, hace un total de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,ºº), por lo que la cantidad demandada por el actor se vería compensada en su totalidad, quedando un saldo a favor de la demandada por el monto de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,ºº).

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada incoada en su contra. Que la pretensión formulada por el actor relativa a que fueran declarados ciertos los hechos expuestos en su demanda, constituía una acción mero declarativa, que de conformidad con los artículos 16 y 346 del Código de Procedimiento Civil, debía ser declarada inadmisible.

De conformidad con el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, hizo un llamado al co-arrendador G.O.L., quien en fecha 28 de abril de 2004 se encontraba a derecho en el presente juicio.

En su contestación admitió ser co-arrendador de la parte demandada, así como el monto del canon de arrendamiento estipulado por las partes contratantes. No obstante, negó que el arrendatario se encontrara incurso en el supuesto de incumplimiento en el pago de los cánones vencidos desde el mes de abril de 2001, que no es cierto que la arrendataria deba cantidad alguna por dicho concepto, y que la misma ha cumplido con el contrato a cabalidad.

Sostuvo que entre los arrendadores y la arrendatario se convino en la subcontratación de 4 puestos de trabajo y un local de oficina compartido por los arrendadores, con derecho a los servicios de energía eléctrica, agua y vigilancia, ubicado dentro del local arrendado, por un monto de Bs. 200.000,ºº pagaderos mensualmente. De allí que, desde el 5 de abril de 2005 las partes convinieron en compensar recíprocamente las cantidades adeudadas por concepto del contrato original de arrendamiento con los Bs. 200.000,ºº que debían pagar los arrendadores por los espacios concedidos. Que la sumatoria de ambas cantidades, arroja luego de aplicar la compensación referida, un saldo a favor de la arrendataria por la cantidad de Bs. 1.650.000,ºº.

Que el co-arrendador A.S.C. se ha subrogado en sus derechos sin su consentimiento.

En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, condenando en costas a la parte demandante. La representación judicial del actor apeló de dicho fallo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por medio de auto publicado el 3 de junio de 2004.

Luego del sorteo respectivo, le correspondió conocer en alzada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 19 de octubre de 2004. En dicho fallo fue declarado sin lugar el recurso de apelación, y confirmado el fallo dictado por el juzgado a-quo.

Con motivo de la acción de amparo que interpusiera el abogado E.P.P. en su carácter de representante judicial del ciudadano A.S.C. , contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quem, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005, donde anuló el fallo dictado el 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó reponer la causa al estado de que el tribunal accionado dictare nueva decisión que incluya la solución de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, declarando así con lugar la acción de amparo contra la referida decisión judicial.

El 31 de marzo de 2005, la Juez Titular del Juzgado a-quem formuló su inhibición de continuar en el conocimiento de la causa.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2005, en la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, condenando en costas a la parte actora. Contra ésta decisión, se interpuso acción de amparo constitucional, que fue declarada con lugar y anuló la decisión de fecha 12 de mayo de 2005. En dicho fallo se ordenó reponer la causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero, que reconoció la cualidad del ciudadano A.S.C. para acceder a los órganos de administración de justicia.

En consecuencia, este juzgador pasa a conocer en alzada de la presente causa.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

En su escrito de contestación, la demandada alegó que el actor omitió invocar en el libelo el carácter que tiene de comunero y que actúa en nombre propio y de los otros comuneros, sin lo cual sobreviene la falta de cualidad del actor. La defensa se halla sustentada en los artículo 148, 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso de marras el demandante se abrogó la representación del otro co-arrendador, G.O.L., en desmejora de sus derechos e intereses propios.

Ha quedado evidenciado de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25 de mayo de 2006, el criterio sostenido por el Alto Tribunal que ratifica la decisión nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, donde ésa Sala se pronunció sobre la cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, señalando que al habérsele declarado sin legitimación para demandar se había producido un atentado contra la tutela judicial efectiva, pues “…se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución…”. Asimismo, sostuvo la Sala que la existencia de dos arrendadores no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, “…donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Más aún, las disposiciones aplicable al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.”; …omissis…Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.”

En este sentido, la Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar, con fundamento en que ésta no se pierde por el hecho de que alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia a ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Por consiguiente, el fallo de primera instancia debe dar cumplimiento al mandato expreso del tribunal constitucional de decidir la controversia, incluyendo la resolución de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes.

En consecuencia, este tribunal, en estricto acatamiento de lo expresado en el fallo citado y el criterio contenido en el mismo, declara improcedente la excepción de falta de cualidad del actor, y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La demandada opuso la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el artículo 16 Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor incluyó en su petitorio una pretensión merodeclarativa al demanda que fuesen tenidos como ciertos los hechos narrados en su libelo. De una revisión que efectuara este juzgador al capítulo correspondiente al petitorio de la presente demanda, se observa claramente que la pretensión del actor es la resolución del contrato de arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de pagar los cánones arrendaticios. En virtud de lo anterior, éste juzgador desecha la calificación efectuada por la arrendataria sobre la pretensión deducida del libelo toda vez que la misma exige una decisión de naturaleza condenatoria y no declarativa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.

Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano A.S.C. en contra de la sociedad mercantil TALLER A.G. MÓVIL, C.A., condenando a la parte demandante al pago de las costas del proceso.

La controversia planteada por el actor, se fundamenta en el contrato privado de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 5 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 26, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría. Consta que en el referido contrato, la parte demandada se obligó a pagar la suma de Bs. 150.000,ºº mensuales por concepto de canon de arrendamiento por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días de cada mes. Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos autenticados pueden producirse en copias certificadas, surtiendo plenos efectos probatorios en el presente juicio, tanto en su contenido como respecto de sus firmas, y así se declara.

En sus escritos de contestación, la parte demandada y el tercero interviniente alegaron la existencia de una acreencia a favor de la arrendataria contra los arrendadores originada a partir del mes de abril de 2001, con ocasión a la celebración de un acuerdo verbal en virtud del cual la arrendataria cedería el uso y disfrute de cuatro puestos de trabajo flotantes y una oficina ubicados dentro del bien arrendado para A.S. y G.O.L., estipulando para ello la obligación a cargo de éstos de pagar la cantidad de Bs. 200.000,ºº mensuales por dicho derecho.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil nuestro ordenamiento prevé que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Con fundamento en la norma citada y de conformidad con la prueba documental consignada por el actor junto con su libelo de demanda, se colige que éste ha cumplido con la carga de demostrar la existencia de la obligación de la arrendataria.

Sin embargo, la demandada sostiene que existe una circunstancia que opera como medio de extinción de su obligación, esto es, el derecho de crédito del que es titular frente a los arrendadores. Al respecto, las normas de carácter sustantivo que regulan la forma de extinción de las obligaciones en el derecho común, prevén al pago, la novación, la remisión de la deuda, la compensación, la confusión, la pérdida de la cosa y la nulidad declarada judicialmente, como causales de extinción de las obligaciones, en los términos y supuestos allí contemplados. Así, la arrendataria opone ser acreedora de los arrendadores por una suma estimada en la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,ºº) originada por concepto del uso y disfrute de los arrendadores de las áreas ocupadas por éstos en el inmueble o local arrendado, desde el 5 de abril de 2001.

Con el objeto de demostrar la existencia de dicha acreencia, la parte demandada consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 2 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 40, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El documento descrito contiene la autorización expedida por los arrendadores A.S. y G.O.L. a la sociedad mercantil Taller AG Móvil, C.A., para que ésta realizara a su libre albedrío construcciones y bienhechurías, mejoras en las que estuvieren ya construidas, dentro del lote de terreno objeto de arrendamiento, según documento autenticado el 5 de marzo de 2001.

En dicha autorización, los arrendatarios se obligaron en lo siguiente: “…al término del contrato de arrendamiento, les será reconocido el precio actualizado e indexado de las mejoras y bienhechurías realizadas, y se lo pagaremos nosotros, bien sea en moneda de curso legal, especie, o prórroga del contrato con amortización del total del precio mediante la condonación de cánones mensuales de arrendamiento hasta cubrir el monto respectivo. Dicha autorización se extiende a reconocerles lo ya construido a partir del día 5 de mayo de 2001, fecha en la cual entraron en posesión del inmueble.” De conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio, el contenido y firmas del instrumento en cuestión, por cuanto se trata de un documento autenticado consignado en copias certificadas, haciendo plena fe de las obligaciones en él expresadas, y así se declara. De acuerdo a lo pautado en la autorización bajo examen, y en estricta sujeción a la norma contenida en el primer aparte del artículo 12 eiusdem, puede interpretarse que la intención de las partes de condonar las deudas recíprocas se encontraba sujeta a dos condiciones. La primera de ellas, la existencia de construcciones y bienhechurías o, mejoras de las que ya existieran en el local arrendado, realizadas por la arrendataria a sus solas expensas. Mientras que la segunda la constituye la terminación del contrato. De lo anterior se colige que si, al terminar el contrato de arrendamiento, quedare demostrado que la arrendataria efectuó mejoras, construcciones o bienhechurías con dinero de su propio peculio, el valor actualizado de éstas debía ser pagado por los arrendadores, pactando como medio de pago, la compensación de las deudas que se generaren por concepto de pago de cánones de arrendamiento. Como quiera que la primera de las circunstancias referidas no ha sido demostrada en juicio, esto es, que se hubieren ejecutado mejoras o construcciones a expensas de la arrendataria en el inmueble arrendado que hicieran nacer a su favor un derecho de crédito; y toda vez que la vigencia del contrato de arrendamiento es el thema decidendum en este proceso, debe concluirse que no están dados los presupuestos para que opere el mecanismo de compensación en los términos admitidos por los arrendadores en el documento de autorización, y así se decide.

No obstante, en el caso de marras, la arrendataria hace valer la afirmación efectuada por el co-arrendador G.O.L., quien actúa como tercero interviniente, según el cual niega que la arrendataria haya incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y que adeude cantidad alguna por ése concepto. Asimismo, hace valer como prueba, la afirmación que G.O.L. efectuó respecto de la existencia de un acuerdo verbal, paralelo al acuerdo contenido en el documento de autorización, donde le fueron cedidos a los arrendadores el uso y disfrute de 4 puestos de trabajo flotantes y una oficina en el mismo local objeto del arrendamiento, por una contraprestación dineraria, pagadera mensualmente por la cantidad de Bs. 200.000,ºº, a partir del 5 de abril de 2001, la cual sería objeto de una compensación entre los cánones de arrendamiento devengados a favor de los arrendadores; así como el hecho admitido por el mencionado co-arrendador según el cual los alegatos de la demandada son ciertos.

De conformidad con lo expuesto, la parte actora consignó pruebas documentales constituidas por las resultas de la inspección extra judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2004, en el inmueble objeto del arrendamiento. De la revisión efectuada a las circunstancias de hecho sobre las cuales dejó constancia el Juez, se desprende del particular quinto lo siguiente: “Solicito al Tribunal se sirva dejar constancia a través de los notificados de a cuenta de quien fueron recibidos los vehículos que se hizo referencia en los particulares Primero y Segundo en esta inspección y asimismo, quién ocupa la oficina a que se hizo referencia en el particular Tercero de esta inspección. Seguidamente el Tribunal deja constancia que los notificados manifestaron que los vehículo en cuestión, Mitsubishi y Toyota fueron recibidos en su oportunidad por A.S.C., quien se comprometió con los clientes a repararlos, sin que hasta la fecha lo haya hecho; y que con respecto a la oficina manifestaron que su uso está compartido por A.S.C. y T.H.R., representante de M.S., C.A.” Estima este juzgador que de los particulares primero al cuarto sólo se deja constancia de la existencia de dos vehículos ubicados dentro del taller automotriz, y una oficina, los cuales son ampliamente descritos. Sin embargo, dichas descripciones no constituyen prueba fehaciente de la existencia de la ejecución de un acuerdo verbal entre los arrendadores y la demandada para el uso y goce de las áreas descritas. En cuanto al contenido del particular quinto, este juzgador lo desecha como elemento probatorio dado que no pueden surtir ningún efecto en juicio las manifestaciones de los notificados, las cuales fueron recogidas como si se tratasen de verdaderas declaraciones testimoniales. El medio probatorio de la inspección judicial extra litem, está limitado a la verificación de circunstancias de hecho, siendo éste un medio inconducente para aportar al juicio testimonios que versan sobre el objeto de la controversia, sin haber cumplido con las formalidades de ley, como lo son el juramento de los testigos, el derecho a ejercer el control de la prueba por parte del actor, aunado a la ausencia de la actividad de inmediación que debe ejercer el juez de la causa al momento de interrogar un testigo promovido por las partes. De conformidad con lo anterior, se desecha parcialmente la prueba de inspección judicial extra litem, y dado que los particulares anteriores no constituyen prueba alguna de la existencia del acuerdo verbal al que hace referencia la parte actora, debe colegirse que sus alegatos no han quedado plenamente demostrados en este juicio, y así se declara.

Consta en autos, que la arrendataria hizo valer como prueba de sus afirmaciones la copia simple de una factura emitida por la sociedad mercantil Centro Automotriz Kiko Cars, S.R.L. a la compañía Wonke Occidente, C.A., identificada con el Nº 153, de fecha 19 de marzo de 2004; el original de cheque librado a la orden de Centro Automotriz Kiko Cars, S.R.L. contra el Banco de Venezuela a la cuenta perteneciente a A.M.C.P.. La factura aportada a los autos, constituye un documento privado el cual sólo puede hacerse valer en juicio en original. Aunado a ello, ambos instrumentos emanan de terceros ajenos al presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser ratificados para que puedan surtir efectos probatorios. Aún cuando la demandada demostró a través de documento público que el actor adquirió cuotas de participación en la sociedad mercantil Centro Automotriz Kiko Cars, S.R.L., esta sociedad no puede tenerse como parte en el juicio, pues se trata de un sujeto con personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios. En consecuencia, los documentos privados emanados de ella debían ser ratificados conforme a lo previsto en la norma citada, sin lo cual no surten ningún valor probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Habida cuenta del análisis probatorio que antecede, y dado que la demandada no cumplió con la carga de demostrar el hecho extintivo de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de abril de 2001 hasta la actualidad, este juzgador estima procedente analizar la consecuencia jurídica prevista en la norma que sirve de fundamento jurídico a la pretensión del actor, así el artículo 1.167 del Código Civil prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Del texto de la norma se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral y; 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En el caso de marras, ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento en virtud del cual recae en la demandada la obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso acordado, sin que la arrendataria demostrara haber cumplido con la referida obligación. En consecuencia, este juzgador debe forzosamente declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato, y por consiguiente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2004. Queda revocado el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado E.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601, en su carácter de representante judicial de A.S.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2004, en virtud de lo cual se revoca el fallo apelado.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejercida por A.S.C. contra la sociedad mercantil TALLER A.G. MÓVIL, C.A., ya identificados. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre A.S.C. y G.O.L., en su carácter de arrendadores, y la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,ºº) por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones arrendaticios vencidos a partir del mes de abril de 2001 hasta la interposición de la demanda.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO S.L.S.,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/mapj

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