Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín nueve (09) de Marzo de año 2007.

196º y 148º

El ciudadano A.S.G.M. mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.509.207 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.657, de este domicilio; compareció por ante este Tribunal para tener la titularidad del vehículo que tiene aproximadamente catorce (14) años en posesión, adquirido con dinero de su propio peculio el cual ha venido utilizando en forma pública, pacifica e interrumpida entre familiares, relaciones sociales y vecinos, y es por lo antes señalado que solicita le sea otorgado la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de propiedad sobre el siguiente mueble: 1º) Un vehículo con las siguientes características: Marca ford, modelo: Fairlaxie-Galaxie; año 1959; Clase Automóvil; tipo Sedan Color: verde y Blanco; Placas: 7E69-64; Serial de Carrocería: C9ES269519; Uso: Particular.

Alegó el compareciente que adquirió dicho bien previo a una negociación con la ciudadana A.J.d.B. venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro.100.914, domiciliada en la avenida L.d.V.G. Nro.12., Quinta Adriana, de esta ciudad de Maturín, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), quedando pendiente la protocolización del acto de negociación, que nunca efectuó quedando imposible ejecutarlo en vista que la ciudadana supra mencionada falleció, circunstancia que prueba con documento que acompaño marcado con la letra “A”. Asimismo alega el compareciente que dicho vehículo era del ciudadano BENTON BOODOO CRUICKSHANK, venezolano por nacionalización, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.334.510 quien era esposo de la ciudadana supra mencionada, y quien falleció en el año 1977, tal como se evidencia en copia consigna junto al escrito libelar marcada con la letra “B”.

Admitida la solicitud en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), se ordenó el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos de los de Cujus A.J.D.B. y BENTON BOODOO CRUICKSHANK (anteriormente identificados), que sea crean asistidos de algún derecho sobre el vehículo (igualmente identificado), para que comparecieran por ante este Juzgado en un término de sesenta días continuos a las diez de la mañana, contados a partir de la publicación y consignación que del edicto se haga, a darse por citados en el presente procedimiento.

Consta al folio 13 Poder otorgado por el solicitante al abogado A.A.. En fecha 12 de Enero de 20066, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez de este despacho, avocándose él mismo en fecha 17 de enero de 2006.

Consta al folio 16 diligencia suscrita por el abogado J.A., en su carácter de autos y consignó los diarios en el cual consta los edictos ordenados a publicar, y en fecha 14 de febrero del presente año, se agregó a los autos; consta al folio 43 de la segunda pieza del expediente, diligencia del ciudadano alguacil de este despacho mediante la cual deja constancia que fijó el la puerta de este Juzgado el E.l. en fecha 30 de septiembre del 2006.

En fecha 07 de agosto de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas, y se comisionó para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Habiéndose publicado y consignado el Edicto a los herederos desconocidos de los de Cujus A.J.D.B. y BENTON BOODOO CRUICKSHANK, que sea crean asistidos de algún derecho sobre el vehículo ( identificado anteriormente), para que comparecieran por ante este Juzgado, no compareciendo ninguna persona en dicho lapso; así mismo se dio cumplimiento a la fijación del mismo a la puerta del Tribunal, y transcurrido el lapso de emplazamiento, el juicio quedo abierto a pruebas, lapso en el cual el solicitante promovió el merito favorable de todo lo alegado y señalado en autos. Y promovió el merito favorable de los testimonios de las siguientes personas: A.B. e I.S.G.

Dándoles éste Tribunal el pleno valor probatorio a todos los documentos presentados.

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, así como las testimoniales evacuadas por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el derecho que invocó el peticionaria a su favor, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por ciudadano A.S.G.M. mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.509.207 y de este domicilio. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el bien mueble identificado en el texto de esta decisión, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/DV/nlo

Exp. Nº 10.691

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