Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 63 N° Expediente : AA70-E-2011-094 Fecha: 18/04/2012 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

G.A.O., vs. Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS).

Decisión:

La Sala declaró INADMISIBLE la acción de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano G.A.O., actuando con el carácter de trabajador de la Empresa Siderúrgica del Orinoco “A.M.” (SIDOR), asistido por el abogado E.S.V., contra las actuaciones o vías de hecho efectuadas por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS).

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000094

I

En fecha 15 de noviembre de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo de la acción de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano G.A.O., titular de la cédula de identidad número 13.215.584, actuando con el carácter de trabajador de la Empresa Siderúrgica del Orinoco “A.M.” (SIDOR), asistido por el abogado E.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.572, contra las actuaciones o vías de hecho efectuadas por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS).

En fecha 15 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Mediante sentencia número 119 del 18 de noviembre de 2011, la Sala declaró su competencia para conocer la acción de amparo autónomo interpuesta, la admitió y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 se fijó el día jueves doce (12) de abril de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), como la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa y se designó ponente al Magistrado M.G.R..

En fecha 12 de abril de 2012 el abogado E.S.V. consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado especial del ciudadano G.A.O.. En esa misma fecha, la Sala Electoral acordó diferir la audiencia constitucional para el día 17 de abril de 2012, a las once y treinta de la mañana y la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público autorizada para actuar ante la Sala Electoral, consignó escrito de opinión del órgano que representa.

En fecha 17 de abril de 2012 se reanudó la audiencia constitucional y la Sala Electoral declaró inadmisible la acción de a.c..

Siendo la oportunidad de emitir texto íntegro del fallo, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta el accionante que forma parte de la comunidad laboral siderúrgica, por lo que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a elegir y a ser electo como Director Laboral en la empresa que labora, y es evidente que tiene interés directo en dicho proceso electoral.

Indica que en fecha 22 de julio de 2011, se realizó una Asamblea General de los afiliados al Sindicato de la Empresa Siderúrgica del Orinoco “A.M.” (SIDOR), con la finalidad de elegir a la Comisión Electoral para las elecciones del Comité Ejecutivo y de otros órganos colectivos y directivos, así como también de los delegados departamentales del mencionado sindicato para el período 2011-2013.

Agrega que la Comisión Electoral quedó integrada por los siguientes ciudadanos: H.A., H.B., G.R., R.P., J.B., Yhoniz Alexander, F.P., L.D. y R.L., titulares de las cédulas de identidad números 8.962.012, 5.899.527, 7.283.363, 14.502.453, 4.509.337, 11.515.545, 3.701.724, 5.340.433 y 12.969.983, respectivamente.

Señala que “… [d]ichas elecciones se efectuaron finalmente los días 31 de Octubre (sic), 1 y 2 de Noviembre (sic) de 2011, previas decisiones (sic) de la Inspectoría del Trabajo 'A.M.' con sede en Puerto Ordaz, en relación a las observaciones efectuadas en su momento por el C.N.E. sobre la elección de cargos de la estructura interna del Sindicato. Las decisiones constan en los autos 2011-00162 de 12/09/2011 y 2011-00166 del 19/09/2011 resolviendo la solicitud de 'homologación' (sic) hecha por la antes mencionada Comisión Electoral relacionada con los cargos a elegir…”.

Indica que la Comisión Electoral, sin mandato ni legitimidad alguna, se abrogó la facultad para realizar las elecciones de los Directores Laborales, y que en una publicación recogida en el diario “El Correo del Caroní” de fecha 6 de octubre de 2011, se le atribuyó al ciudadano H.A. la cualidad de Presidente de la Comisión Electoral, y se reseñó una declaración suya, consistente en lo siguiente:

… Anunció que [ese] lunes comenzarán las elecciones de directores laborales, comisión paritaria y comisión contralora; elección en la que participa un universo cercano a diez mil trabajadores de toda la planta…

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En este sentido señala que la Comisión Electoral ha efectuado varios actos destinados a la realización del proceso de elección de los Directores Laborales, como son los siguientes: “… una reunión el día 21/10/2011 con la supuesta o real participación de algunas personas postuladas para Directores Laborales, la Comisión Paritaria y la Comisión Contralora, en la cual la mencionada Comisión Electoral establece los días desde el 21 hasta el 23/11/2011 como fecha para las elecciones. Además toman decisiones sobre 'Permisología', los testigos, la campaña electoral (…) tal como consta del Acta fechada en Matanzas el 21 de Octubre de 2011, suscrita por los miembros de la Comisión y autenticada por su Presidente HERNAN AGUILERA…”.

Sostiene que al revisar las actuaciones de la Comisión Electoral se desprende que estamos ante un proceso electoral irregular, violatorio de las normas de publicidad, notificación, presentación y elaboración previa del cronograma electoral, por lo que fundamenta la presente acción de amparo en lo dispuesto en los artículos 49, 62, 63, 70, 95 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 204 y 205 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 11, 12, 13, 14 y 15 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Finalmente, solicita lo siguiente:

  1. - Que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la suspensión inmediata de las elecciones de los Directores Laborales en la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS), previstas para los días 21 al 23 de noviembre de 2011.

  2. - Que se declare la ausencia de mandato de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS), para la realización de las elecciones de Directores Laborales, de conformidad con las normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales.

  3. - Que se ordene al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS) que notifique formalmente tanto a la Empresa Siderúrgica del Orinoco “A.M.”, como a la Inspectoría del Trabajo y al C.N.E. (C.N.E.), acerca de que se procederá a la organización de las elecciones para Directores Laborales y convoque a una Asamblea de todos los trabajadores de la mencionada Empresa, para escoger la Junta o Comisión Electoral compuesta por cinco integrantes y que ésta convoque elecciones con por lo menos treinta días de anticipación y que se apliquen todas las disposiciones de las “Normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadores en las elecciones sindicales”, en concordancia con las del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, garantizando así que cese la violación a lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - La condenatoria en costas de la agraviante antes identificada, en la persona de su Presidente, el ciudadano H.A. (estima la presente acción de a.c. en la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00).

Adicionalmente, el accionante indicó que como se habían realizado las elecciones, solicita que se suspenda el proceso electoral ya celebrado y se ordene la convocatoria de una nueva elección.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición oral, la representante del Ministerio Público considero que como el presunto agraviado manifestó que la elección se realizó, es imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la acción debe ser declarada inadmisible. No obstante, en virtud de que el accionante sostiene que debe ser convocada una nueva elección y que la no presencia de la parte presuntamente agraviante implica aceptación de los hechos, agrega que en el presente caso la Comisión Electoral realizó los trámites pertinentes para el desarrollo del proceso electoral ante la Inspectoría del Trabajo y el C.N.E., por lo que no hay violación de derechos constitucionales y la acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público presentado en fecha 12 de abril de 2012, se desprenden las siguientes afirmaciones:

En primer lugar, la representación fiscal del Ministerio Público señala que “… se observa en el expediente judicial que cursa ante esa Sala, el Acta de Designación de la Comisión Electoral SUTISS 2011-2013, de fecha 22 de julio de 2011 emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar. SUTISS, en la cual se le informa a la Siderúrgica del Orinoco, C.A., los nombres de los miembros elegidos por la Asamblea General de Trabajadores…”.

En este orden de ideas la representación fiscal indica que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), se encuentra legitimada para desarrollar sus funciones, habilitada para organizar el proceso electoral y actuó de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. En consecuencia, debe desestimarse el alegato de la parte accionante, en relación con la falta de mandato legítimo y expreso por parte de la Comisión Electoral del precitado Sindicato, para organizar el proceso de elecciones de Directores Laborales.

En segundo lugar, en cuanto al alegato señalado por la parte accionante de la supuesta omisión por parte de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), en el cumplimiento de las disposiciones que regulan los procesos electorales sindicales y laborales y de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, la representación fiscal indica que:

… se observa en el expediente judicial los autos N° 2011-162 y 2011-166, emanados de la Inspectoría del Trabajo 'A.M.' Puerto Ordaz Estado Bolívar (sic), en las cuales se establecen que en virtud del interés de los integrantes de la Comisión Electoral de la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), en virtud a la solicitud consignada ante la Sala de sindicato de fecha 8 de septiembre de 2011 (sic), mediante la cual solicitaron lo siguiente: '(…) certificación de la homologación de parte de su despacho de todos los cargos a elegir en los próximos comicios electorales de la Estatal Siderúrgica del Orinoco 'A.M.' (SIDOR), en concordancia con la Resolución Número (sic) 041220-1710 del C.N.E. (sic) en la cual dicta las normas para la elección de las autoridades de las Organizaciones Sindicales';

En ella se aprecia que les informó a la comisión electoral que debía de regirse por las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales y las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el C.N.E..

En consecuencia, siendo que las elecciones de SUTISS que se pretenden realizar correspondiente al período 2011-2013, a través del cual pretende (sic) renovar a los siguientes órganos: Comité Ejecutivo, las Seccionales de Ciudad Bolívar, Upata, Empleados y Peritos y Técnicos, así como a los Delegados Departamentales y al Tribunal Disciplinario se ajustan a las disposiciones señaladas tanto en sus Estatutos internos (sic) como en la Convención Colectiva vigente.

Asimismo, (…) la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011, para el C.N.E.S.C.B., emana de la Comisión Electoral SUTISS 2011-2013, en la reconoce (sic) al CNE como organismo regulador y de apoyo técnico para las elecciones sindicales y solicita la mismo la aprobación del proyecto electoral para el libre desenvolvimiento de sus elecciones sindicales …

.

La representación del Ministerio Público, fundamentándose en las comunicaciones emanadas de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), consignadas por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo y el C.N.E., en fechas 8 y 23 de septiembre de 2011, respectivamente, sostiene que resulta improcedente la denuncia.

En tercer lugar, la representación fiscal señala en cuanto a lo alegado por la parte accionante, relacionado con las supuestas protestas producidas que afectan las condiciones adecuadas para que se lleve a cabo el proceso electoral, lo siguiente:

… no observa de manera clara la vinculación de las protestas referidas en autos con el desarrollo de las fases del proceso electoral para la escogencia de los Directores Laborales de la Industria Siderúrgica y Similares del Estado Bolívar, por lo que debe ser declarada improcedente tal denuncia…

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Finalmente, la representación fiscal estima, en concordancia con lo expuesto, que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Expuso la parte accionante que en fecha 22 de julio de 2011, se realizó una Asamblea General de los afiliados al Sindicato de la Empresa Siderúrgica del Orinoco “A.M.” (SIDOR), con la finalidad de elegir a la Comisión Electoral para las elecciones del Comité Ejecutivo y de otros órganos colectivos y directivos, así como también de los delegados departamentales del mencionado sindicato para el período 2011-2013.

Señala que una vez escogidos los miembros de la Comisión Electoral, dicho órgano, sin mandato ni legitimidad alguna, se abrogó la facultad para realizar las elecciones de los Directores Laborales, y que en una publicación recogida en el diario “El Correo del Caroní” de fecha 6 de octubre de 2011, se le atribuyó al ciudadano H.A. la cualidad de Presidente de la Comisión Electoral, y se reseñó una declaración suya, consistente en lo siguiente:

… Anunció que [ese] lunes comenzarán las elecciones de directores laborales, comisión paritaria y comisión contralora; elección en la que participa un universo cercano a diez mil trabajadores de toda la planta…

.

Indica que la Comisión Electoral ha efectuado varios actos destinados a la realización del proceso de elección de los Directores Laborales, como son los siguientes: “… una reunión el día 21/10/2011 con la supuesta o real participación de algunas personas postuladas para Directores Laborales, la Comisión Paritaria y la Comisión Contralora, en la cual la mencionada Comisión Electoral establece los días desde el 21 hasta el 23/11/2011 como fecha para las elecciones. Además toman decisiones sobre 'Permisología', los testigos, la campaña electoral (…) tal como consta del Acta fechada en Matanzas el 21 de Octubre de 2011, suscrita por los miembros de la Comisión y autenticada por su Presidente HERNAN AGUILERA…”.

Sostiene que al revisar las actuaciones de la Comisión Electoral se desprende que estamos ante un proceso electoral irregular, violatorio de las normas de publicidad, notificación, presentación y elaboración previa del cronograma electoral, por lo que fundamenta la presente acción de amparo en lo dispuesto en los artículos 49, 62, 63, 70, 95 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 204 y 205 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 11, 12, 13, 14 y 15 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Finalmente, solicita que se declare la ausencia de mandato de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS), para la realización de las elecciones de Directores Laborales, de conformidad con las normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales. Igualmente, pide que se ordene al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS) que notifique formalmente tanto a la Empresa Siderúrgica del Orinoco “A.M.”, como a la Inspectoría del Trabajo y al C.N.E. (C.N.E.), acerca de que se procederá a la organización de las elecciones para Directores Laborales y convoque a una Asamblea de todos los trabajadores de la mencionada Empresa, para escoger la Junta o Comisión Electoral compuesta por cinco integrantes y que ésta convoque elecciones con por lo menos treinta días de anticipación y que se apliquen todas las disposiciones de las “Normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadores en las elecciones sindicales”, en concordancia con las del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, garantizando así que cese la violación a lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en su exposición oral, el accionante indicó que como se habían realizado las elecciones, solicita que se suspenda el proceso electoral ya celebrado y se ordene la convocatoria de una nueva elección.

Por otra parte, la representante del Ministerio Público considera que como el presunto agraviado manifestó que la elección se realizó, es imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la acción debe ser declarada inadmisible. No obstante, en virtud de que el accionante sostiene que debe ser convocada una nueva elección y que la no presencia de la parte presuntamente agraviante implica aceptación de los hechos, agrega que en el presente caso la Comisión Electoral realizó los trámites pertinentes para el desarrollo del proceso electoral ante la Inspectoría del Trabajo y el C.N.E., por lo que no hay violación de derechos constitucionales y la acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

Ahora bien, a los efectos de decidir la Sala observa que en el desarrollo de la audiencia constitucional ha quedado evidenciado que para este momento el proceso electoral de los Directores Laborales ya ha culminado y la parte accionante argumenta, entre otros aspectos, que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS), sin mandato ni legitimidad alguna, se abrogó la facultad para realizar dichas elecciones, lo que se traduce en una infracción de las normas invocadas en el escrito contentivo de la acción de amparo y en el acto de audiencia oral. Asimismo, aduce que no se realizaron los trámites pertinentes ante el C.N.E. y la Inspectoría del Trabajo para el desarrollo del proceso electoral.

Tomando en cuenta la circunstancia aludida de la terminación del proceso electoral y la pretensión de fondo de la parte accionante, resulta necesario examinar la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que se pretende objetar un proceso electoral ya consumado, por lo que la vía procesal planteada resulta inidónea, dado que, por su propia naturaleza, se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, mas no tiene efectos anulatorios, a diferencia del recurso contencioso electoral. En ese sentido, la Sala reitera que si bien en materia electoral se considera que la acción de amparo es admisible, tal admisión se circunscribe a los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo. En ese contexto, se advierte que para este momento, por el hecho de que el proceso electoral ha finalizado y de que la solicitud de amparo cautelar formulada por la accionante fue desestimada en vista de que las pruebas aportadas y los alegatos esgrimidos no resultaban suficientes a los efectos de acordarla, la situación jurídica es irreparable.

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide.

Siendo que a partir del presente pronunciamiento ha quedado habilitada la vía ordinaria en el presente caso, en forma excepcional, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, se establece que en el supuesto de que tenga interés en impugnar el proceso de elección objeto de este juicio, el lapso previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales comenzará a computarse a partir de la publicación de esta decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano G.A.O., actuando con el carácter de trabajador de la Empresa Siderúrgica del Orinoco “A.M.” (SIDOR), asistido por el abogado E.S.V., contra las actuaciones o vías de hecho efectuadas por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

EXP. N° AA70-E-2011-000094

En dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 63, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

La Secretaria,

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