Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000777

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.307.476, contra la sociedad mercantil CAMOZZI VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2000, quedando anotada bajo el número 41, Tomo 2-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de diciembre de 2007, posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente señala tanto en su escrito de apelación, como en la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior tres aspectos fundamentales; el primero de ellos versa sobre el pago de días feriados y domingos, indicando que durante el proceso quedó establecido que la jornada de trabajo del laborante era de lunes a viernes de nueve (09) horas diarias, con dos días de descanso, descanso contractual día sábado y descanso legal día domingo y que dicho descanso era pagado a razón de la porción fija del salario devengado por el trabajador, sin incluir la porción variable del salario; vale decir, que los días feriados y descansos no fueron pagados a razón del salario normal del actor –porción fija + porción variable-, como corresponde en derecho hacerlo.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora recurrente indica que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia descontó el adelanto de prestaciones sociales que pagó la empresa demandada al laborante; pero invoca el mérito probatorio del recibo de pago que corre inserto al folio 97 de la primera pieza del expediente para indicar que existe un error en la cantidad descontada por el Tribunal de Instancia en su sentencia; en virtud de que, la cantidad correcta que se debe descontar es Bolívares tres millones ciento trece mil ochocientos veinticuatro con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.113.824,56) y no la de Bolívares tres millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 3.534.655,27), como lo hizo el Tribunal A quo.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora recurrente discrepa del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, con relación a que ordenó el pago de las comisiones mediante una experticia complementaria del fallo; reseña que la empresa demandada reconoció que el salario devengado por el laborante estaba compuesto por una parte fija y otra variable; pero sin indicar cuál era el monto de esa porción variable; por lo que, en criterio de la parte recurrente, en atención a la distribución de la carga de la prueba, debe dejarse por cierto el monto indicado por el actor en su escrito libelar.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:

Con relación al descuento por adelanto de prestaciones sociales que hizo el Tribunal A quo en su sentencia, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el recibo de pago que corre inserto al folio 97 de la primera pieza, evidencia que todos los conceptos que allí se relacionan no corresponden íntegramente a adelanto de prestaciones sociales, sino únicamente la cantidad que indicó la representación judicial de la parte actora recurrente; vale decir la cantidad de Bolívares tres millones ciento trece mil ochocientos veinticuatro con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.113.824,56); por lo que, considera esta sentenciadora que es menester estimar el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.

Luego, con relación a que el Tribunal A quo ordenó el pago de las comisiones mediante una experticia complementaria del fallo, considera este Tribunal Superior preciso acotar que, reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido el criterio con relación a la distribución de la carga de la prueba en todo proceso laboral y al efecto señalan que, si el actor en su escrito libelar alega un salario y la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente lo niega o lo contradice, pero no alega cuál era el salario devengado por el trabajador y no lo prueba, forzosamente debe tenerse por cierto el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de la lectura del escrito de contestación de la demanda que, la empresa demandada admite que el salario devengado por el laborante estaba compuesto por una porción fija y por una porción variable; pero no indica cuál era el monto exacto de esa porción variable, por tanto, debe dejarse establecido el monto de la porción variable que reseñó el trabajador reclamante en su escrito libelar y así también se establece.

Finalmente, con relación al primer motivo de apelación referente al pago de días de descanso y domingos, el cual era pagado a razón de la porción fija del salario devengado por el trabajador, sin incluir la porción variable del salario; cuando, a decir de la parte recurrente, debían pagarse a razón del salario normal del actor compuesto por la porción fija y la porción variable; este Tribunal Superior observa que, la empresa demandada se excepcionó de dicho pago invocando la disposición contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto establece lo siguiente:

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto en el artículo 154.

El Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia acogió esta defensa de la empresa demandada y al revisar los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales (folios 97 al 108, primera pieza), dejó establecido que, independientemente de la porción fija y la porción variable que conformaba el salario normal devengado por el trabajador reclamante, se trataba de un solo salario mensual y que dentro de ese salario mensual estaba comprendido el pago de los días feriados y de descanso. Luego, este Tribunal Superior al revisar los referidos recibos de pagos insertos en autos, arriba a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal A quo; pues, ciertamente, indistintamente que el salario devengado por el actor estaba compuesto por una porción fija y una variable, no consta en las actas procesales que esos días feriados y de descanso hayan sido honrados a razón de la porción fija del salario; ya que, en todo caso, en los recibos de pagos se indican tanto la parte fija como la parte variable o comisiones percibidas por el laborante; es decir, se indica un salario mensual, tal como indica el Tribunal A quo en su sentencia. La representación judicial de la parte actora recurrente pide la aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2001 y la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; empero, observa este Tribunal Superior que las referidas sentencias versan específicamente sobre casos en los que la parte demandada rechaza la existencia de un salario fijo y uno variable, luego, establecido como quedó que el salario estaba compuesto por una porción fija y una variable, lógico es que se estime el pago de los días feriados y de descanso imputando esa parte variable; el presente caso difiere de los anteriores, pues la parte demandada aceptó que el salario devengado por el laborante estaba compuesto por una porción fija y una variable, únicamente que no determinó el monto de la porción variable; pero en los recibos de pago aparecen reflejadas ambas porciones –la fija y la variable-; por lo que, debe entenderse entonces que en dichos recibos se encuentra incluido el pago de los días feriados y de descanso. De modo pues que, se desecha el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2007, únicamente con relación a la experticia complementaria del fallo, la cual se declara improcedente, debe dejarse por cierto el salario indicado por el actor en su escrito libelar y se reforma en cuanto al descuento de la cantidad pagada por la empresa demandada al momento de la liquidación; la cual debe ser la cantidad de Bolívares tres millones ciento trece mil ochocientos veinticuatro con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.113.824,56) y no la de Bolívares tres millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 3.534.655,27), como erradamente estableció el Tribunal A quo. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.S., contra la sociedad mercantil CAMOZZI VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada únicamente con relación a la experticia complementaria del fallo, la cual se declara improcedente, debe dejarse por cierto el salario indicado por el actor en su escrito libelar y se reforma en cuanto al descuento de la cantidad pagada por la empresa demandada al momento de la liquidación; la cual debe ser la cantidad de Bolívares tres millones ciento trece mil ochocientos veinticuatro con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.113.824,56) y no la de Bolívares tres millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 3.534.655,27), como erradamente estableció el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR