Decisión nº KP02-N-2010-000121 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000121

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.L.T., titular de la cédula de identidad N° 16.139.587, asistido por el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de abril del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara y del Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del referido estado, todo lo cual fue librado en fecha 09 de junio de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada Diana Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.828, presentó escrito de contestación.

Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para dar contestación al presente recurso, fijando para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 08 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, quedó abierta a pruebas la causa por solicitud de ambas partes.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante.

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió de la parte querellada copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (5) días de despacho.

Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, ordenando al Ente querellado la remisión de la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 22 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso otorgado para remitir la información requerida, sin consignación alguna, este Tribunal declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 14 de marzo de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano A.A.L.T., mantuvo una relación de empleo público con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de Destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 23 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 12 de Marzo del año 2010, fu[e] notificado de la Resolución Administrativa 0039, de fecha 25 de noviembre del año 2009, donde se [le] informa que fu[e] DESTITUIDO del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL, que venía desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…)”.

Que la “(…) causa de la averiguación que originó [su] destitución se deriva, en la presunta pérdida de un arma de fuego en la sede de la Comisaría a la cual estaba adscrito (…) luego de un procedimiento policial realizado por [su] persona lo cual ocurrió el día 21 de Agosto del año 2008, a las 12:00 am, de ese día [se] encontraba como es habitual en labores de patrullaje por el sector el “Merey” a bordo de la Unidad Policial Nro: VP-132 en compañía del cabo 1 ero J.G., cuando de pronto (…) sorprendi[eron] a un ciudadano quien en actitud sospechosa se alejo corriendo del sitio donde [se] encontr[aban] (…) el cual luego de correr unos metros se adentró en un sitio que presentaba unas características naturales muy boscosas, lo cual imposibilitó su seguimiento y posible detención (...) y justo antes del individuo adentrarse en dicho bosque, arrojó cerca del lugar un arma de fuego tipo pistola (…)”.

Que “(…) una vez de regreso a la comisaría a efectos de levantar el acta y reflejar en libro de novedades las actuaciones realizadas, proced[ió] de manera verbal a informar sobre el hecho ocurrido, al SARGENTO. A.M., quien era [su] superior inmediato (…) ya que se estila en dicha comisaría por ausencia de equipos e implementos realizar el acta al día siguiente, cumpliendo con [su] guardia [se] retir[ó] del sitio confiando en que [su] superior (…) haría el resto del trabajo o bien al día siguiente realizaría[n] el acta (…) pues [su] sorpresa fue al día siguiente al momento que lleg[a] a la comisaría [y se] encuentr[a] a [su] superior (…) conversando cordialmente con un ciudadano de la zona a quien apodaban el “negro” al parecer propietario de una licorería cercana a la comisaría, y quien además tenía lazos de amistad con [su] superior, [que] inmediatamente fu[e] interpelado y se cuestionó la persecución que (…) había realizado, ya que el ciudadano de apodo el “negro” (…) afirmaba que el era el dueño del arma que [él] había recolectado el día anterior y por lo tanto exigía su devolución”.

Que “Lo conducente en dichos casos es exigir la presentación de la documentación legal, remitir dicha arma al Ministerio Público y será este quien determine la entrega o no, ya que a [su] entender este ciudadano quien afirmaba ser el dueño del arma debía justificar en todo caso porque dicha arma se encontraba allí, o bien explicar luego de una entrevista si el era quien se dio a la fuga (…)”.

Que “Nada de esto (…) fue justificado por dicho ciudadano (…) sino que simplemente y de la manera mas descarada, [su superior le] ordenó que le devolviera el arma al ciudadano, a lo cual inmediatamente le respond[ió] que en primer lugar no estaba de acuerdo con la entrega de dicha arma en esos términos y condiciones totalmente irregulares e ilegales, y que además dicha arma no estaba en [su] poder porque la misma, la noche anterior se la había entregado en sus manos, es decir en manos de SARGENTO A.M., para su custodia, por lo tanto dicha arma no era [su] responsabilidad (…)”.

Que se retiró “(…) indignado de dicha oficina ya que no quería ser parte de tal irregularidad, y pasadas las horas pregunt[ó] que había pasado con el arma y si la misma había aparecido, la información que me dio el propio SARGENTO (…) fue que la misma desapareció como por arte de magia, y no se sabía nada, curiosamente el presunto dueño reclamante de la misma, ya no se encontraba en la comisaría, lo cual [le] hizo presumir que dicha arma fue entregada de forma irregular tomando en consideración la amistad que este tenía con [su] superior (…)”

Que ante todo esto decidió “(…) levantar un informe y reflejar en el libro de novedades, todo este hecho incluyendo las irregularidades observadas y realizadas por [su] superior (…) quien no asentó en el libro de novedades lo sucedido en la Comisaría (…)”, que “(…) al observar esto se dedico a presionar al resto de los funcionarios de la comisaría para que no dijeran o reconocieran nada de ese hecho, cuestionando el trabajo y la actividad policial realizada por [su] persona ese día, de igual forma pas[ó] e (sic) informe sobre tales hechos a (sic) vía telefónica y personal al Sub. Inspector J.G. quien es el jefe de la Comisaría, de igual forma inform[ó] al Jefe de la Zona Policial Nro. 2 Comisario LITAY TOVAR, sobre estos hechos, que si fueron asentados en los libros de novedades en Sarare”.

Que “Luego de todo ello fu[e] notificado del procedimiento por el cual, fu[e] destituido, [que] casualmente (…) las razones y los hechos por los cuales fu[e] destituido son; La presunta perdida de un arma y la simulación de un hecho punible, es decir los hechos que [el] denunci[ó] [le] fueron atribuidos, ya que dicha arma si bien fue recolectada por [su] persona, la misma fue entregada en la Comisaría en las manos del SARGENTO. A.M. y la presunta simulación no es más que la denuncia y participación en el libro de novedades y en el informe, tráfico de influencias y los privilegios que le concedió [su] superior SARGENTO A.M. al sujeto apoderado el “el (sic) negro” (…)”.

Por lo expuesto señala que el acto recurrido esta viciado por falso supuesto e inmotivación; razón por la cual solicita la nulidad del mismo “y en consecuencia sea anulados todos [sus] efectos (…)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “El análisis procedente, resulta de los elementos probatorios más relevantes incorporados durante el curso de la averiguación preliminar y consecutivamente aquellos aportados en la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que se desprende de informe que presenta a su superioridad el Sub inspector J.R.G., así como del contenido de entrevistas rendidas por el Cabo/1ro J.C.G.R., Agente A.L. (…) y Comisario /Jefe Litay Tovar (…) que efectivamente el ex funcionario tuvo una conducta improba, al afirmar hechos inciertos que colocan en entredicho el buen nombre de la institución policial”.

Alegan la “INCONGRUENCIA E INCOMPATIBILIDAD DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CITA EL RECURRENTE”, que “La inadmisibilidad del presente recurso, deviene del criterio que ha sostenido la jurisprudencia, por cuanto, ha considerado que las Querellas Funcionariales deben ser declaradas inadmisibles por el tribunal que conoce la causa, cuando se fundamentan en pretensiones que se contradicen entre sí, como en el caso de marras, pues aduce el actor en su escrito libelar la nulidad por inmotivación y de la misma forma la nulidad por falso supuesto de hecho; ello tiene su asidero legal en el artículo 35, numeral 2do primer supuesto, de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) expresamente establece que se declarará inadmisible la demanda o recurso cuando se acumules pretensiones que se excluyan mutuamente, en consecuencia, tales supuestos generan la inadmisibilidad de la demanda; debiendo concluir que se considera “demanda” al escrito que contiene las pretensiones del recurrente, es decir, que dentro de una misma demanda se incluyan pretensiones que se excluyan entre sí, como en el presente caso”.

Que “En el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación indicó las faltas disciplinarias que a su juicio, originaron la decisión de destitución, concatenado con los hechos en los que se basó [el] órgano de la administración; siendo que en base a ello, argumenta la impugnación que se pretende (…) constatándose sin lugar a dudas que el recurrente tiene conocimiento tanto de la fuente legal, como de los acontecimientos que consideró la administración para emitir su decisión (…)”, que en razón de ello solicita se desestime el referido alegato.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.L.T., asistido por el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007; contra la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Se observa que la pretensión del querellante está dirigida a obtener la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0039, de fecha 25 de noviembre de 2009, notificado en fecha 12 de marzo de 2010 -según alegatos de ambas partes (folios 02 y 31 del expediente principal)- mediante la cual fue destituido del cargo desempeñado en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, “ y en consecuencia sea (sic) anulados todos [sus] efectos (…)”, fundamentando su solicitud en la existencia de vicios como falso supuesto e inmotivación del acto.

Ahora bien, como punto previo, debe este Tribunal entrar a pronunciarse con relación al alegato de la representación judicial del Estado Lara, sobre la inadmisibilidad del presente recurso por “INCONGRUENCIA E INCOMPATIBILIDAD DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CITA EL RECURRENTE”, vale decir el falso supuesto y la inmotivación del acto.

Para ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente -en primer lugar- hacer mención a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que -por vía de excepción- permite alegar los vicios de falso supuesto e inmotivación en determinados supuestos, indicando al respecto lo siguiente:

Ahora bien, respecto a los dos primeros vicios denunciados, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por esta Sala en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:

(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…Omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante….”

No obstante lo antes indicado, este Tribunal observa que por remisión del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las causales de inadmisibilidad para el caso que nos ocupa, vienen determinadas por lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso ratione temporis, indicando la referida norma lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

De lo anterior se colige que el señalamiento de los vicios de falso supuesto y de inmotivación, por ser “…incompatibles…” no ha sido previsto como causal de inadmisibilidad en materia contencioso administrativo funcionarial, en cuyo procedimiento se aplican las causales de inadmisibilidad que fueron citadas, dentro de las cuales no se encuentra previsto el supuesto de hecho alegado, en mérito de lo cual este Tribunal desecha el referido alegato. Así se declara.

Con relación al fondo del asunto planteado, este Tribunal observa que efectivamente fueron alegados los vicios de falso supuesto e inmotivación de manera conjunta, sin que se evidencie que dichos alegatos se encuentren en la excepción prevista en la doctrina citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se está aduciendo una motivación contradictoria o ininteligible; ni que el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, sino que por el contrario se alegó –entre otros argumentos- una “…Inmotivación total…” lo cual deviene en la incompatibilidad o exclusión de los vicios de falso supuesto e inmotivación. De forma que, visto que ya en anteriores oportunidades ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, -puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación- se precisa que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada, al punto de desechar el vicio de inmotivación, y sólo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. (Vid. Sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, ratificada en Sentencia Nº 2264 del 18 de octubre de 2006, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, Sala Político Administrativa).

En tal sentido, este Juzgado aplicando el criterio anterior, desecha el vicio de inmotivación total por haber sido denunciado conjuntamente con el vicio de falso supuesto. Así se decide.

Bajo esta línea argumentativa, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo al vicio de falso supuesto.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Bajo esta línea argumentativa se hace imperioso para esta Sentenciadora, precisar los términos en que quedó sujeto el presente asunto, considerando para ello tanto lo argumentado por las partes, como lo motivado en el acto, a cuyos efectos pasa a determinar lo siguiente.

Se observa que el querellante señala que “(…) no se sustenta y evidencia o se justifica razón jurídica o motiva, que sustente y concuerde con el hecho porque (sic) el cual fu[e] destituido, ya que si bien es cierto que ocurrió un hecho donde existió [su] participación de alguna manera tendría que determinarse si el mismo encuadra dentro de la causal de destitución que se [le] atribuye, [que] se evidencia que no esta claramente determinado ni demostrado en ninguna parte en el contenido del procedimiento y la Resolución Administrativa, que en efecto haya cometido haya realizado algún acto inmoral en el trabajo y que esto sea una falta de probidad que lesione intereses al buen nombre del órgano, que en este caso es la Policía del Estado Lara”.

Agrega que “(…) la realidad de lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requieren las causales, ya que con solo observar las circunstancias que rodean el hecho (…) esta claro que no hi[zo] nada con dicha intención es mas la sana lógica, ratifican que no puede estar incurso en tal causal y que sin duda alguna [ha] sido víctima de una persecución o complot (…)”.

Ante tales circunstancias, la parte querellada afirma que “de las entrevistas e informes rendidas por los funcionarios (…) que se encontraban de servicio el día que supuestamente se desarrollaron los hechos (…) se evidencia que el entonces funcionario A.A.L.T. tenía asignada la labor de escribiente (…) pero fungía como funcionario disponible; en consecuencia, éstos sostienen que el funcionario in comento no había realizado ningún procedimiento, ya que carecía de permiso para trasladarse en la unidad policial VP-132, unidad adscrita al puesto policial, por lo que no se ausentó del lugar y así se evidencia de la revisión que le hicieren al libro de novedades llevado en el módulo, tal como se desprende de Informe presentado por el Sub/Inspector J.R.G.”.

Continúa expresando al respecto que los funcionarios cuyos entrevistas e informes fueron rendidos, señalan que “(…) el ciudadano A.A.L.T., se presentó al día siguiente en el puesto policial y mantuvo una actitud poco respetuosa con su superior Sargento Segundo A.M., al afirmar en voz alta que éste había sustraído de su bolso un armamento, no obstante, afirman tanto los compañeros al servicio como su superior, que nunca visualizaron armamento alguno en el puesto policial (…)”.

La parte querellada adiciona que “Sin embargo, quienes prestaban sus servicios el día en que supuestamente ocurrieron los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo instaurado al funcionario hoy destituido, fueron contestes en aseverar que el mismo no tenía autorización para trasladarse en la unidad asignada al módulo policial, por ende, mal pudo practicar un procedimiento policial, más aun cuando afirma efectuarlo en compañía del Cabo Primero quien fungía como conductor de la patrulla, y según entrevista que éste rinde (…) se desprende que el entonces funcionario A.A.L.T., desempeñaba labores como escribiente por lo que nunca le acompañó en los recorridos policiales”

A este respecto, el acto administrativo impugnado, vale decir la Resolución Administrativa Nº 0039, de fecha 25 de noviembre de 2009, anexa a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) de la pieza de antecedentes administrativos, precisa lo siguiente:

CONSIDERANDO

Siendo que del contenido de dicha formulación se desprende que la oficina de Personal encontró elementos suficientes parta considerar que la responsabilidad disciplinaria del aludido funcionario pudiera estar comprometida e incurso en causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de suministrar información falsa en cuanto a la realización de un Procedimiento policial, así como también la incautación de un arma de fuego cuando consta que no realizó labores de patrullaje y que no posee el permiso de su superior para hacerlo, todo ello hizo presumir a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, la simulación de un hecho, y que tal circunstancia se presume pudo causar perjuicio a Funcionarios Policiales adscritos a esa Comisaría.

….Omissis…

RESUELVE

Primero: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en [su] persona (…) a la Destitución del funcionario AGTE. A.N.L.T. (…) adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente que las faltas cometidas el día 21 de Agosto del 2008 en la Comisaría Manzanita en la zona Policial Nº 2, específicamente el sector el Merey Parroquia Buría del Municipio S.P. del estado Lara, específicamente que la noche del 21 de Agosto de 2008 el mencionado funcionario habia realizado un procedimiento donde presuntamente había incautado un arma de fuego, la cual había sido abandonada por un sujeto que cuando notó la presencia policial se dio a la fuga y que dicho armamento fue entregado en el puesto policial de Manzanita; sin embargo no se evidenció la existencia del arma y que dicha novedad no se encontraba asentada en el libro de novedades lo que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad… (…) … (sic) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”

Bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que al querellante la Gobernación del Estado Lara lo destituyó en base a que el mismo indicó que en un procedimiento policial incautó un arma, de la cual “(…) no se evidenció la existencia (…) y que dicha novedad no se encontraba asentada en el libro de novedades”.

De forma que, le corresponde a este Tribunal precisar si, dicha conducta encuadra dentro de la causal aplicada en el caso de marras para destituir al querellante de su cargo, causal esta que se circunscribe a lo previsto en “(…) el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad… (…) … (sic) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Se precisa entonces que dicha causal tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Ahora bien, en el caso de marras, se debe hacer notar que, por auto para mejor proveer este Juzgado Superior solicitó la “totalidad del expediente personal y administrativo del ciudadano A.A.T. (…)”, ello con el fin de esclarecer los hechos en el presente asunto, pues parte de lo debatido en sede administrativa estuvo directamente relacionado con el hecho de que el hoy querellante “no tenía permiso para patrullar”, puesto que desempeñaba funciones como “escribiente”; razón por la cual le resultaba necesario a esta Juzgadora en el presente asunto, conocer el expediente que posee el ciudadano destituido en el Organismo al cual estaba adscrito. Sin embargo, tal expediente no fue remitido, trayendo la Administración a esta instancia sólo el expediente administrativo disciplinario tramitado a los efectos de la destitución, no pudiendo desprender de éste las funciones que desempeñaba el hoy querellante como “escribiente”, ni la “prohibición” (referida a lo largo del procedimiento disciplinario tramitado) que poseía para ejercer labores de patrullaje o cualquier otro elemento relacionado con el cargo que a consideración de este Juzgado fuese necesario en el presente asunto e incluso el record de conducta, lo cual podía desprenderse -se reitera- del expediente administrativo del funcionario.

En efecto, ya habiendo expuesto el contenido de la causal invocada, los hechos en los que quedó trabado el procedimiento disciplinario, y lo reflejado en el acto de destitución, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que la aparente “simulación” que entiende este Juzgado constituye el hecho que dio lugar a la destitución, no se encuentra ajustada a derecho, en la aplicación de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para destituir al querellante de su cargo, pues resulta infundado aplicar la mayor sanción al considerar que el procedimiento aducido por el hoy querellante y el arma de fuego que presuntamente había encontrado era aparentemente inexistente ante la falta de evidencia del arma y la ausencia de la novedad en el libro de novedades, cuando además de las declaraciones cursantes en autos se señala ante la pregunta que si “el funcionario antes mencionado pasó por el libro de novedades el presunto procedimiento”, se respondió que “no, porque el funcionario sólo era escribiente y no podía hacer ningún procedimiento” (folio 24 vuelto del expediente administrativo).

En todo caso considera este Juzgado que, atendiendo a las circunstancias del caso, resultaba cónsono con las declaraciones expuestas la imposición de una amonestación. Así, considera este Juzgado que en virtud de lo expuesto, verifica esta instancia judicial que el supuesto de derecho utilizado por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara para destituir al querellante de su cargo, no es aplicable a las circunstancias observadas en el caso de marras, lo cual configura la existencia del vicio de falso supuesto en el presente asunto. Así se decide.

En efecto, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, y así se decide.

En razón de ello, se anula la Resolución Administrativa Nº 0039, de fecha 25 de noviembre de 2009, notificada en fecha 12 de marzo de 2010, dictada por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual destituye al querellante de su cargo. Así se decide.

De forma que, en relación al pedimento genérico del querellante referido a que como “consecuencia sea (sic) anulados los efectos [que] se desprenden de la misma”, sólo corresponde a este Juzgado ordenar a la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba antes de su destitución. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.139.587, asistido por el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007; contra la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.L.T., titular de la cédula de identidad N° 16.139.587, asistido por el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0039, de fecha 25 de noviembre de 2009, notificada en fecha 12 de marzo de 2010, dictada por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual destituye al querellante de su cargo.

CUARTO

Se ORDENA a la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, reincorporar al ciudadano A.A.L.T. en el cargo que desempeñaba antes de su destitución.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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