Decisión nº 103 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.A.T.T. , representado judicialmente por el abogado J.L.L.G., contra el ciudadano I.J.M.M., en su carácter de propietario de la empresa TRANSPORTE TAMCA, representado judicialmente por la abogado J.R.G. y Y.M.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 08/07/09, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración debe esta Alzada aclarar, el punto relativo a quien es la parte demandada. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Superioridad que la parte actora, demanda a la empresa “TRANSPORTE TAMCA”, y solidariamente a su propietario, el ciudadano IVAN JOSÈ MELERO.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, admite la demanda y acertadamente ordena la notificación del ciudadano I.J.M., en su carácter de propietario de la empresa “Transporte Tamca”. Sin embargo, en fecha 12 de agosto de 2009, oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia preliminar, el Juzgado antes indicado, erróneamente tiene a dos personas como demandados, a saber: Transporte Tamca y el ciudadano I.M.. Dicha situación la mantiene el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay.

Ahora bien, por que hace este Tribunal, la anterior afirmación, la respuesta se encuentra en el escrito libelar; ya que que, pese a que el actor demanda solidariamente a la empresa “TRANSPORTE TAMCA “, indica claramente que su propietario es el ciudadano IVÁN JOSÈ MELERO, en quien solicita su notificación, ratificando que se haga en su carácter de propietario; no se señala al ciudadano antes indicado como representante legal, ni como socio, y mucho menos, que la empresa TRANPORTE TAMCA, se refiera una sociedad; en tal sentido, es claro que cuando hablamos de propietario la responsabilidad recae exclusivamente en la persona señalada como tal, por entenderse que se trata de una persona natural que individualmente ejerce funciones empresariales. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada tiene como demandado al ciudadano IVÁN JOSÈ MELERO MATERAN, quien es señalado por el actor, como propietario de la empresa “TRANSPORTE TAMCA”. Así se decide.

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y DE LA CONSTETACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 13):

Alega, la parte actora que inició a prestar servicios para la empresa demandada Transporte Tamca.

Que, dicho ciudadano desempeñaba el cargo de Chofer de vehiculo de carga pesada.

Que, devengaba un salario diario normal variable, cuyo pago semanalmente, le efectuaba el patrono era de Bs. 200,00.

Que, el día 30 de Octubre de 2007, es despedido injustificadamente por su patrono.

Que, trabajó todos los días de manera ininterrumpida así como los días feriados y de descanso.

Que, el patrono se negó a concederle el disfrute de vacaciones anuales, pago de bono vacacional, utilidades anuales e intereses sobre prestación de antigüedad.

Que, por concepto de prestación de antigüedad, la demandada le adeuda Bs.64.481,55.

Que, por concepto de utilidades, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 36.399,33.

Que, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.35.000,00.

Que, por concepto de días de descanso y demás días feriados, la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs.135.153,35.

Que, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.42.000,00.

Igualmente solicita, sea condenada la demandada en costas, así como a los montos antes mencionados la aplicación de la indexación monetaria.

Pide, por todos los conceptos antes mencionados la suma de Bs.313.034, 25.

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo infructuosa la mediación se dio por terminada la misma, dando contestación a la demanda, donde se alega:

Arguye la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio como demandado en su condición de propietario de la sociedad mercantil Transporte Tanca.

Niega, rechaza y contradice por no se cierto, que entre su representado ciudadano I.J.M. y la Sociedad Mercantil Transporte Tanca exista una responsabilidad solidaria frente al ciudadano R.T..

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano I.M. sea propietario de la sociedad mercantil Transporte Tanca, alega que no es su dueño ni representante legal, ni ha sostenido relación comercial, civil o contractual con la misma.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la empresa demandada funciona en el domicilio aportado por la demandante.

Niega la relación de trabajo, así como el cargo, la duración de prestación de servicio, el horario sin disfrute de día de descanso.

Niega, rechaza y contradice, el hecho que se aplique el Laudo Arbitral traído a colación por el actor.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su mandante haya acordado y pagado salario alguno al actor, igualmente que lo haya despedido injustificadamente en fecha 30-10-2007.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el demandante tenga derecho a algún pago y disfrute de los periodos vacacionales anuales, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su mandante deba pagar la cantidad de Bs. 65.481,55, por concepto de prestación de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su mandante deba pagar la cantidad de Bs. 36.399,93, por concepto de utilidades causadas y no canceladas.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su mandante deba pagar la cantidad de Bs. 35.000,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su mandante deba pagar la cantidad de Bs. 135.153,35, por concepto de pago de días de descanso trabajados y demás días feriados.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su mandante deba pagar la cantidad de Bs. 42.000,00, por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su mandante deba ser condenado a pagar cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y costas procesales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, que es negada de manera absoluta la relación de trabajo, es por lo que le corresponde al demandante demostrar que prestó servicios personales para el demandado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a las documentas que señala en el escrito promocional, marcado con la letra “A”, que riela al folio 51, contentiva de autorización, esta Superioridad observa de la misma que el ciudadano I.J.M. autoriza al ciudadano R.A.T.T., para circular por todo el País con el vehículo de su propiedad. Así se declara.

2) En relación a las documentales que rielan a los folios 52 al 98, esta Superioridad verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales marcadas “G” (folio 99), de la misma se extrae que el hoy demandado aparece como propietario del vehículo indicado en el mencionado documento. Así se declara.

4) En relación a la prueba de informe, solicita al Tribunal oficie a:

  1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remita información si el demandante para el momento del despido se encontraba asegurado, en tal sentido este Tribunal constata que riela al folio 183, respuesta emanada de dicho Ente, informando que no pudo ser ubicado en razón de que no fue remitido el número de la Cédula de Identidad del demandante. Por lo que forzosamente nada tiene que valorar. Así se decide.

  2. Empresa “FERBASA (Fertilizantes Balanceados, C.A.). Al respecto esta Alzada verifica que el Tribunal a-quo libró el ficio correspondiente así como se constata la consignación del mismo por parte del Alguacil, sin embargo no consta en autos respuesta alguna a dicho requerimiento, por lo que nada hay que valorar. Así se decide.

  3. Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua: Observa esta Superioridad, que riela al folio 165, respuesta a la solicitud formulada, en la cual informa que no reposa en los archivos llevados información alguna respecto a la sociedad mercantil Transporte Tamca, C.A ni del ciudadano I.J.M.M.. Verificado lo anterior, se debe concluir que con dicha información, en nada se esclarece el controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

  4. El Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, no respondió y el del Estado Carabobo, señala en oficio de fecha 10 de Diciembre de 2008, que aparece registrada la Empresa TRANSPORTE TAMANCA, C.A. cuyos socios son Á.R. y R.C.L., los cuales son completamente diferentes a los señalados por el Actor. Al respecto se debe concluir, en cuanto al primero de los Registro, que no hay nada que valorar, y el segundo, no aporta elemento alguno para clarificar el controvertido en la presente, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

  5. Empresa FERTILIZANTES BALANCEADOS, C.A, se verifica que no consta en autos respuesta alguna, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.

  6. Empresa Cooperativa GRANELCA, R.L con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, se verifica que no consta en autos respuesta alguna a lo solicitado en el oficio N°: 4199-09, que riela al folio 143, por lo que nada hay que valorar. Así se decide.

  7. Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. con sede en el Complejo Morón del Estado Carabobo, se verifica que no consta en autos respuesta alguna a lo solicitado en el oficio N°: 4200-09, que riela al folio 144, por lo que nada hay que valorar. Así se declara.

  8. SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), del cual esta Superioridad verifica que en las actas procesales que conforman el presente asunto corre inserta al folio 197, respuesta a dicha solicitud, demostrándose que en la “Certificación de Datos”, los datos de los vehículos en ellas estampados son de propiedad del ciudadano I.J.M.. Así se declara.

  9. BANCO PROVINCIAL Agencia Maracay. Esta Superioridad constata que corre inserto al folio 194 de la primera pieza, respuesta a la solicitud formulada; demostrándose que el hoy demandado giró a favor del hoy accionante un cheque por la suma de Bs.700.000,00 (hoy Bs.700,00). Así se declara.

    7) En relación a la prueba testimonial, fueron promovidos a rendir declaración los ciudadanos: L.A.P.R., DIOMARA B.E., O.J.D., W.N.T.C., J.M. TOYO GRATEROL, BORGES CRAVO H.R. y R.E.M.D., y en razón de que no comparecieron a la oportunidad procesal, nada tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.

    De seguida pasa esta Alzada a valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos:

    Declaración del ciudadano R.E.M.: Quien expuso que conoce al actor desde niños, son de la misma comunidad, que sabe que este prestó sus servicios para varias empresas tales como El Palmar, Transporte TAMCA y para el señor Melero, a quien conoce como dueño de la empresa, él trabajó para TAMCA como mecánico automotriz. Al ser repreguntado expresó que se conocen desde niños, eran vecinos, que el propietario de TAMCA, es el señor Melero porque era él quien le pagaba, que no conoce directamente al señor Melero, pero él le reparaba las gandolas y era él quien le pagaba, sabe que en el sitio señalado estaba TAMCA porque veía las gandolas. Del análisis de la presente declaración se observa sin ninguna dificultad contradicción en sus dichos, no mereciéndole confianza a este Tribunal, y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.

    Declaración de la ciudadana O.J.D.: Afirma, que conoce al actor, desde hace 20 años, que él es gandolero, que laboraba para una empresa que está por los Tubos o Tanques o algo así, donde está la fabrica de vidrios, conoce al dueño porque es de la comunidad, pero no personalmente. Al ser repreguntada respondió que veía salir al señor Tovar, maneja una gandola, lo conoce de vista, mas no personalmente, trabaja allí y es de la comunidad, lo veía allí, no recuerda el sitio, y tampoco identifica la empresa demandada. Del análisis de la presente declaración se observa sin ninguna dificultad contradicción en sus dichos, no mereciéndole confianza a este Tribunal, y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

    Declaración de la ciudadana DIOMARA B.E.: Afirma que conoce al actor desde hace muchos años, desde pequeños, vive en la comunidad, trabaja en TAMCA pero ahora no sabe donde, conoce al señor Melero. Al ser repreguntada dijo que conocía a T.d.S.V., es gandolero, que el señor Melero es el propietario, vivía al frente, que lo veía salir del negocio y él le dijo que trabajaba allí, en Tamca, no le consta que exista Transporte TAMCA, por lo que la demandada pide sea desechado como testigo. En sus dichos se aprecia contradicción y desconocimiento sobre lo preguntado, no mereciéndole por tal circunstancia confianza a este Juzgado, siendo desechado y por ende no se reconfiere valor probatorio. Así se declara.

    Declaración del ciudadano W.T.: Manifestó al ser interrogado que conoce al actor desde la Empresa PEQUIVEN en el transporte de gandolas, que sabe que trabaja para el señor Melero quien es el dueño de Tamca. Al ser repreguntado expuso que el señor Melero es el propietario de TAMCA que el actor también trabaja en la misma. Que no le consta que sea el dueño sino que se lo suministró el señor Tovar, aún cuando siempre lo veía ahí.- Este testimonio es contradictorio dice que conoce al señor Melero y que es el dueño, luego dice que ello no le consta; siendo desechado del debate, y en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

    Declaración del ciudadano L.A.P.R.: Señaló al ser interrogado que conocía al actor desde hace 15 o 16 años, era chofer de gandolas, que trabajó para El Palmar, para Tamca y el dueño era I.M.. Al ser repreguntado dijo que conoce al actor del trabajo, el era afiliado, trabajaba para el señor Iván o sea Tovar. Que él también es afiliado de Transporte de Fertilizantes, durante 16 años hasta 4 meses. Que sabe que es el dueño I.M., se lo hicieron saber, conoce personalmente a I.M., este le puso a la orden para trabajar en cualquiera de los camiones de él.- De esta declaración se observa ademàs de contradicción, que el testigo desconoce sobre los hechos interrogados,. Por lo que no se le concede valor probatorio. Así se declara.

    La parte demandada, produjo:

    1) Fueron promovidos para que rindieran sus declaraciones los ciudadanos N.S., R.E., R.L.M.T., J.P.A.P. y J.R.M.G., de los cuales ninguno compareció a declarar por lo que fueron declarados desiertos los actos y nada hay que valorar al respecto. Asì se declara.

    2) INFORMES: Se solicito información a varios entes, obteniéndose los siguientes resultados:

  10. Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA: No consta en autos respuesta alguna. Nada que valorar. Asi se declara.

  11. Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua: Remite a este tribunal oficio de fecha 11 de Mayo de 2009 en el cual deja constancia de que la Empresa RECUPERACIONES MELERO, C.A., no se encuentra inscrita en el Registro de Actividades del Municipio Girardot. Por lo que nada hay que valorar. Así se declara.

  12. Registro Mercantil Primero del Estado Aragua no dieron respuesta alguna, por lo tanto nada que valorar. Así se declara.

  13. Registro Mercantil Primero del Estado Aragua: no consta en autos haber ingresado respuesta alguna, por lo que nada hay que valorar. Así se declara.

  14. Registro Mercantil de Villa de Cura Estado Aragua: Al respecto el ciudadano H.P. en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en diligencia de fecha 28 de Abril de 2009, deja constancia que en esa población no existe Registro Mercantil sino Registro Inmobiliario por lo que no se pudo realizar la prueba y por ello no hay nada que valorar la respecto. Así se declara.

  15. Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo: a tal efecto el mencionado registro remitió oficio de fecha 10 de Noviembre de 2008, donde indica que remiten a este tribunal copia certificada del Acta Constitutiva de TRANSPORTE TAMANCA, C.A., la cual nada aporta al caso bajo estudio por lo que no se le da valor probatorio alguno por tratarse de otra empresa no llamada a juicio. Así se declara.

  16. Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo. No envió respuesta alguna sobre lo solicitado, por lo que no hay nada que valorar. Asì se declara.

    3) Produjo, marcado con la letra “A y B” estatutos sociales y acta de asamblea de la sociedad mercantil RECUPERACIONES MELERO, C.A. constante de nueve folios útiles, que cursan a los folios que van desde el 102 al 111 y 115 y 116 de la primera pieza la cual nos permite determinar que entre los accionista de esta empresa se encuentra el ciudadano I.J.M. y J.A.M., y el objeto de la misma es la recuperación, reciclaje, tratamiento, compra y venta de materias primas, para uso industrial. Sin embargo, se precisa que su contenido no arroja hecho alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

    4) Produjo, marcado con la letra “C” copia del RIF de la Empresa identificada N° J-O7588738-7 y NIT 0058126233. Las mencionadas probanzas nada aportan al proceso.- No se le da valor probatorio. Así se declara.

    Se verifica, luego del análisis del acervo probatorio, que se demostró: 1) Que, el ciudadano I.M., autorizó por escrito al demandante en el año 2006, a los fines de conducir un vehículo; y 2) Que, el ciudadano I.M., mediante cheque girado en el mes de noviembre de 2007, canceló al actor la suma de Bs.700,00. Así se declara.

    Ahora bien, precisa esta Alzada, que los hechos demostrados, y a los que antes se hizo referencia, por si solos, no permiten a este Tribunal concluir que el hoy demandante prestó un servicio personal para el demandado. Así se decide.

    Consecuente con lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, donde negó la existencia de la relación de trabajo sin adicionar otra argumentación, y no siendo demostrado por el actor la existencia de la prestación de un servicio personal a favor del demandado, es forzoso concluir para este Sentenciador que la parte actora no cumplió con su obligación de probar la circunstancia ante indicada, como era su deber; debiendo esta Alzada declarar la improcedencia de la presente acción por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, es por lo que a esta Alzada se le hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se establece.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano R.A.T.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.983.364, contra el ciudadano I.J.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.228.414.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    _______________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ________________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    Asunto No. DP11-R-2009-000241.

    JH/kng/mr.

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