Decisión nº 2071 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.062.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ y E.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.973.391 y V- 5.657.252, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.540 y 58.448, según consta en poder apud acta conferido en fecha 28 de julio de 2010, inserto al folio 35.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEANETH COROMOTO C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.208.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

EXPEDIENTE: N° 11.825-09.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano L.A.L.V., ya identificado, quien asistido de abogada, expresa:

Que el día 17 de noviembre de 2002, de manera verbal dio en calidad de comodato por tiempo indefinido a la ciudadana JEANETH COROMOTO C.P., ya identificada, y a su hijo, ciudadano L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.012, un apartamento ubicado en la segunda planta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, parte alta, en la calle que queda bajando de la Policlínica Táchira, identificado con el N° 5-270, San Cristóbal, estado Táchira, para que los mencionados ciudadanos lo habitaran e hicieran uso de manera gratuita del inmueble, mientras encontraban otro sitio adecuado donde fijar su residencia o hasta el momento en que él decidiera exigirles la restitución del inmueble, pero que es el caso, que después de la separación de los ciudadanos JEANETH COROMOTO C.P. y L.A.L.M., fue la primera de los nombrados quien se quedó habitando el inmueble de su propiedad en calidad de comodataria, habiéndole comunicado él tanto de manera verbal y como por escrito mediante notificación N° 5245 evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le concedía un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación para la entrega del inmueble dado en comodato, sin que, lo hubiese hecho no obstante de haber transcurrido el término concedido para la desocupación, en razón de lo cual, procede a demandar a la comodataria, ciudadana JEANETH COROMOTO C.P., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Restituirle el inmueble dado en comodato, desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, además del pago de todos los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones. Segundo: Pagar las costas procesales.

Fundamentó su demanda en los artículos: 1724, 1731, 1159 1160 y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). (Folios 1 al 7).

Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato, marcada con la letra “A” y con la solicitud de notificación N° 5245-09, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”. (Folios 8 al 16).

En fecha 08 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana JEANETH COROMOTO C.P., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 17).

En fecha 04 de febrero de 2010 el Alguacil del Tribunal informó que no le ha sido posible localizar y citar a la demandada en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 20).

En fecha 24 de febrero de 2010, conforme a lo peticionado por el demandante y lo expresado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 21 al 23).

En fecha 12 de abril de 2010, el demandante asistido de abogada consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 24 al 26).

En fecha 11 de mayo de 2010, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).

En fecha 09 de junio de 2010, conforme a lo solicitado por la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada, ciudadana JEANETH COROMOTO C.P., sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 29 al 31).

En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 16 de julio de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 33).

En fecha 11 de agosto de 2010, la defensora ad-litem de la demandada aceptó el cargo, siendo juramentada en fecha 16 de septiembre de 2010. (Folios 33, 40 y 41).

En fecha 18 de octubre de 2010, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem, librándose en esa misma fecha, la correspondiente boleta de citación. (Folios 42 y 43).

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2010. (Folio 45).

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que, se abstiene de promover las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, establecida en el artículo 361 del mismo Código, en virtud de no haber podido tener contacto directo con su defendido, por no haberlo podido encontrar al ir en su búsqueda para que le aportara la información y los medios de prueba con que constase a objeto de defenderlo y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa, en razón de lo cual, procedió únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 46).

En fecha 25 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: Capítulo I. Documentales: 1. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble dado en comodato, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., en fecha 20 de julio de 1982, bajo el N° 14, Tomo 8, folios 24 vto al 26, Protocolo Primero. 2. Solicitud de Notificación N° 5245, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Capítulo II. Testimoniales de los ciudadanos: L.A.L.M., M.E.G.L., H.A. MORA RAMÍREZ y L.E.S.V.. Capitulo III. Posiciones juradas a ser rendidas por la demandada, manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente. (Folios 47 al 51).

En fecha 29 de noviembre de 2010, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito jurídico de las actuaciones efectuadas por el alguacil para tratar de contactar a su defendido. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado, la cual se produjo por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto donde fue designada defensora ad-litem del demandado y del escrito de contestación de la demanda. (Folios 52 y 53).

En fecha 30 de noviembre de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para las testimoniales promovidas y para el acto de posiciones juradas peticionado por la parte demandante, librándose la boleta correspondiente. (Folio 54).

En fecha 03 de diciembre de 2010, rindieron declaración los ciudadanos L.A.L.M. y M.E.G.L.. (Folios 55 y 56).

En fecha 06 de diciembre de 2010, rindieron declaración los testigos H.A. MORA RAMÍREZ y L.E.S.V.. (Folios 57 y 58).

Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para dictar sentencia en este juicio, a los fines de proferirla, observa:

II

PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, con fundamento en los artículos: 1724, 1731, 1159 1160 y 1264 del Código Civil, donde el ciudadano L.A.L.V., actuando con el carácter de propietario-comodante, demanda a la ciudadana JEANETH COROMOTO C.P., en su condición de comodataria, en virtud de no haber entregado el inmueble que recibió en comodato verbal, en fecha 17 de noviembre de 2002, no obstante de la notificación realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde le dio un plazo de treinta (30) días para la entrega del mismo y de las participaciones verbales realizadas para el mismo objetivo, en razón de lo cual, solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Restituirle el inmueble dado en comodato, desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, además del pago de todos los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones. 2. Pagar las costas procesales.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho invocado, y que su defendido sea condenado en costas.

PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

Por su parte el demandante:

- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble dado en comodato, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., en fecha 20 de julio de 1982, bajo el N° 14, Tomo 8, folios 24 vto al 26, Protocolo Primero, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que efectivamente el aquí demandante, ciudadano L.A.L.V., es el propietario del inmueble del que alega ser comodante.

- Solicitud de Notificación N° 5245, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se evidencia que efectivamente la ciudadana JEANETH COROMOTO C.P., fue notificada del lapso de entrega del inmueble que alega el actor le fue dado en comodato.

- Testimoniales de los ciudadanos: L.A.L.M., no es valorada su deposición conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por unirle con el demandante vínculo consanguíneo, dado que es su hijo, M.E.G.L., H.A. MORA RAMÍREZ y L.E.S.V., son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 477 y siguientes ejusdem, y de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas, de las declaraciones valoradas se evidencia la existencia del contrato verbal de comodato alegado por la parte demandante; y así se considera.

Posiciones juradas a ser rendidas por la demandada, manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas no obstante de haber sido providenciadas en tiempo hábil.

Por la defensora ad-litem de la parte demandada: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, tomando como base lo observado, analizado en este juicio, la representación de la demandada ciudadana JEANETH COROMOTO C.P., no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna, que demostrase que lo expresado por la parte demandante no es cierto, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada nada a su favor en contra de los argumentos expresados por el actor, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la existencia del Contrato Verbal de Comodato y la obligación de la demandada de restituirle el inmueble objeto de dicho contrato, y así se decide.

En relación al pago de “todos los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones”, solicitado por la parte demandante al finalizar el punto primero de su petitorio, no le es dado a esta operadora de justicia, condenar a la demandada al mismo, toda vez que, no se desprende del escrito libelar ni de prueba alguna que los mismos hayan sido calculados ni pactados.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano L.A.L.V., contra la ciudadana JEANETH COROMOTO C.P., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

RESTITUIRLE al demandante inmueble dado en comodato, consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, parte alta, en la calle que queda bajando de la Policlínica Táchira, identificado con el N° 5-270, San Cristóbal, estado Táchira, desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.

No hay condenatoria en costas por cuanto no fueron acordados todos los pedimentos de la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 2071” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 11.825-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR