Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0124-04

PARTE ACTORA: A.V.P., extranjero, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-82.086.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C 41, C.A., Compañía Anónima inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1992, bajo el N° 42, tomo 3-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.R.D.S., Y.C.B.H. y A.Y.L.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.819, 35.533 y 24.593; respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.V.P. contra ADMINISTRADORA C 41, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques en fecha 26 de marzo de 2004. En fecha 12 de Julio de 2004, las partes consignaron escritos de Promoción de Pruebas. En fecha 12 de Junio de 2004, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de Julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación de la demanda. En fecha 13 de Agosto de 2004, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 19 de agosto del 2004 estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 20 de Agosto de 2004 el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 09 de Septiembre de 2004 a las 09:00 a.m. señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala el apoderado judicial del ciudadano A.V.P., que el mismo ingreso a trabajar el 09 de mayo de 2.002 hasta el 17 de Junio de 2003 fecha en la cual injustificadamente fue despedido; que el día 18 de junio solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial por Decreto Presidencial N° 2.257 de fecha 13 de enero de 2003; que una vez cumplidos con los lapsos del proceso ante la Inspectoría en fecha 29 de diciembre de 2003 la referida Inspectoría dicta decisión ordenando en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, orden que no fue acatada por la empresa. En consecuencia aduce que la relación de trabajo terminó el 13 de Enero del 2.004, fecha en la cual la empresa se niega a dar cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde se ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos; indica además, que el trabajador se desempeñaba como mantenimiento. Discrimina el apoderado judicial del trabajador las cantidades a deber por parte del patrono, quedando establecidas de la siguiente manera:

  1. Antigüedad, Art. 108 L.O.T. 50 días por Bs. 5.973,55 son Bs. 298.677,50.

  2. Vacaciones vencidas 15 días por Bs. 5.733,33 son Bs. 112.999,95.

  3. Vacaciones Fraccionadas de un mes = 1,25 días por Bs. 5.733,33 son Bs. 7.166,66.

  4. Bono vacacional, Art. 222 L.O.T., 7 días + 0,5833 = 7,583 por Bs. 5.733,33 = Bs. 43.475,844.

  5. Utilidades, Art. 174 L.O.T., 7,5 días por Bs. 5.733,33 son Bs. 42.999,97.

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días por Bs. 5.973,55 son Bs. 568.809,75.

  7. Antigüedad 60 días por Bs. 5.973,55 son Bs. 358.413,00.

  8. Antigüedad, Art. 108 L.O.T.:

    • Septiembre 2002: 5 días por Bs. 5.733,33 = 28.666,65.

    • Octubre: 28.666 + 28.666,65 + 645 = Bs. 28.666,65 por 26,92% = 645,00

    • Noviembre: 28.666 + 28.666,65 + 645 = 57.978,30 por 29,44% = 1.425,05

    • Diciembre: 28.666,65 + 57.978,30 + 1.425,05 = 88.070 por 30,47% = 2.236,25

    • Enero: 28.666,65 + 80.070 + 2.236,25 = 110.972,90 por 29.99% = 2.773,40

    • Febrero: 28.666,65 + 110.972,90 + 2.773,40 = 142.412,95 por 31,63% = 3.753,77

    • Marzo: 28.666,65 + 142.412,95 + 3.753,77 = 174.833,37 por 29,12% = 4.242,62

    • Abril: 28.666,65 + 174.833,37 + 4.242,62 = 207.742,64 por 25,05% = 4.336,63

    • Mayo: 28.666,65 + 207.742,64 + 4.336,63 = 240.745,92 por 24,52% = 4.919,24

    • Junio: 28.666,65 + 240.745,92 + 4.919,24 = 274.331,81 por 20.12% = 4.599,63

    Son Bs. 28.931,59

  9. Salarios dejados de percibir desde el 17 de junio de 2.003 hasta el 13 de enero de 2004 son 210 días.

    • Junio: 14 días para cancelar a Bs. 5.733,33 son Bs. 80.266,62

    • Por Decreto Presidencial N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, se incrementa el salario mínimo para las empresas que ocupen menos de 20 trabajadores de Bs. 6.388,80 a partir del primero de julio de 2003 (Art. 2 del Decreto) y a partir del primero de octubre, el salario diario de estos trabajadores es de Bs. 7.550,40.

    En consecuencia indica el apoderado judicial de la parte actora que tienen del 1° de julio al 30 de septiembre de 2003, son de 92 días por Bs. 6.388,80 son Bs. 587.769,96, del 1° de octubre al 13 de enero de 2004 son 105 días por Bs. 7.550,40 son 792.792,00.

    Por último, aduce el apoderado judicial del trabajador que el total por todos los conceptos antes referidos es de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 2.622.302,84).

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte los apoderados judiciales de la demandada Compañía Anónima ADMINISTRADORA C 41, C.A., dieron Contestación a la Demanda señalando en la misma como Punto Previo la Prejudicialidad existente con relación a los sujetos de la causa.

    Señala la demandada que reconoce como cierta la fecha de ingreso del ex-trabajador A.V.P. el 09 de mayo de 2002 y su desempeño en el cargo de mantenimiento.

    Por otra parte niega que la empresa le adeude al actor la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.622.302,84) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS, así como la indexación e intereses moratorios de dicha cantidad, como lo alega el actor en su escrito libelar y por ende que la empresa le adeude las cantidades y conceptos que reclama y que especifica de la siguiente manera:

    • Niega expresamente, la fecha de egreso del ex-trabajador A.V., quien alega en su escrito libelar "...La relación de trabajo terminó el 13 de enero de 2.004..." y dice mas adelante "...desde la fecha del despido el 17 de junio de 2.003...", por lo que la verdadera fecha de egreso fue el día 25 de abril de 2003, según carta de renuncia presentada por el ex-trabajador en la que se evidencia que la relación de trabajo culmino en fecha 25/04/2003, carta consignada marcada "D", con el escrito de Pruebas.

    • Niega, rechaza y contradice que el SALARIO DIARIO indicado por el actor en su libelo de demanda, sea la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.733,00) diarios; ya que el verdadero salario es la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00) diarios, lo que quedó demostrado en Contrato de Trabajo consignado marcado "B" con el escrito de pruebas, celebrado entre la empresa y el ex-trabajador, en el que se evidencia que el salario era la cantidad de "Bs. 5.700,00 diarios o equivalente Bs. 171.000,00 mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 85.500,00", como bien lo estipula la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de "ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT", la cantidad equivalente a 50 días de salario, o sea la cantidad de Bs. 298.677,50 a razón de Bs. 5.973,55 diarios como alega el actor en su escrito libelar, ya que la empresa canceló al actor la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 342.000,00), que es equivalente a 60 días de salario a razón de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.700,00) diarios por concepto de ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T, como consta en Recibo de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 28/05/2003 en la cual se evidencia bajo el nombre de ANTIGÜEDAD (Art. 108) que el concepto que reclama el actor fue cancelado en su oportunidad, recibo anexado marcado "C".

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de "UTILIDADES" la cantidad equivalente a 7,5 días de salario, o sea la cantidad de Bs. 42.999,97 a razón de Bs. 5.733,33 diarios como lo alega el actor ya que su representada ADMINISTRADORA C 41, C.A., realizó este pago por concepto de "UTILIDADES", equivalente a 53 días de salario, a razón del salario base devengado por el actor en ese momento (Bs. 5.700,00 diarios) por la cantidad total de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8s. 302.000,00) el mencionado pago se evidencia en el Recibo de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 28/05/2003 bajo el nombre de "UTILIDADES", recibo que fue consignado con la identificación de la letra "C" con el escrito de pruebas. Quedando demostrado que la empresa ADMINISTRADORA C 41, C.A. nada debe por concepto de UTILIDADES que reclama el ciudadano A.V.P., ya que la misma fue cancelada en su oportunidad.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de "VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL y VACACIONES FRACCIONADAS" la cantidad de 15 días, 7 días y 1,25 días, respectivamente, o sea la cantidad de Bs. 112.999,95, Bs. 43.475,84 y Bs. 7.166,66, también respectivamente, a razón de Bs. 5.733,33 diarios como alega el actor, ya que su representada canceló al actor la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 302.000,00), que es equivalente a 53 días de salario a razón de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.700,00) diarios por concepto de "VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL y VACACIONES FRACCIONADAS", como consta en Recibo de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 28/05/2003 lo cual se evidencia bajo el nombre de "VACACIONES" de modo que el concepto que reclama el actor fue cancelado en su oportunidad, tal y como consta en recibo anexado marcado "C" con el escrito de pruebas.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de "INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)", "Indemnización sustitutiva del Preaviso" el pago equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, o sea la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 268.809,75) a razón de un salario integral diario de Bs. 5.973,55, y por concepto de Indemnización por Antigüedad Art. 125 LOT el equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs. 5.973,55, o sea la cantidad de Bs. 358.413,00, como lo alega en su libelo de demanda ya que la ADMINISTRADORA C 41, C.A., no le adeuda dicha cantidad al ex-trabajador toda vez que el mismo a su decir prestó servicio para la empresa mediante la modalidad del contrato a tiempo determinado, el cual fue consignado con el escrito de pruebas marcado "B", dicho contrato tuvo un período de tiempo desde el día 09 de mayo de 2002 hasta el 09 de mayo de 2003, además antes de la culminación de dicho contrato celebrado entre las partes el ex-trabajador en fecha 25 de abril de 2003 presento su carta de renuncia, la cual también fue consignado con el escrito de pruebas marcada "O", por lo que mal puede solicitar el pago de un concepto que no le corresponde, ya que el ex –trabajador renunció y además el contrato culminó el día 09/05/03. Asimismo, en los contratos a tiempo determinados tampoco procede el pago del derecho contenido en el artículo 125 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es para contratos a tiempo indeterminados y no como en el presente caso, que se trata de un contrato a tiempo determinado.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de "SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA INAMOVILIDAD LABORAL" , la cantidad resultante de la sumatoria de los montos que detalla en su libelo de demanda así:

  10. MES DE JUNIO: 14 días a Bs. 5.733,33 son Bs. 80.266,62

  11. MES DE JULIO al 30 de SEPTIEMBRE de 2003: 92 días a Bs. 6.388,80 son Bs. 587.769,96.

  12. MES Primero de OCTUBRE al13 de Enero de 2004: 105 días a Bs. 7.550,40 son Bs. 792.792,00

    Asimismo, aduce la apoderada de la empresa demandada, que se hace necesario indicar que tal reclamo no procede en virtud de que el procedimiento para reclamar los "SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA INAMOVILIDAD LABORAL", es el previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la ley Orgánica del Trabajo y no mediante el presente juicio, ante el funcionario competente para ello (El Inspector del Trabajo) y en un lapso de tiempo determinado (30 días continuos al despido). Señala la misma, que en el supuesto de haber efectuado el reclamo de los "SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA INAMOVILIDAD LABORAL", ante la autoridad competente para ello (El Inspector del Trabajo, Art. 454 L.O.T), en el tiempo hábil para poder ejercer tal reclamo (30 días continuos al despido, Art. 454 L.O.T), y mediante el procedimiento estipulado para tal efecto en la ley Orgánica del Trabajo (Arts. 454,455 y 456 de la L.O.T); aún así, tal reclamo a su decir no sería procedente, ya que el ex-trabajador, recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo tal como se puede constatar en el Recibo de Pago de Prestaciones Sociales al 28-05-03 que se anexó identificada "C" con el escrito de pruebas, entonces, mal puede el ex-trabajador reclamar unos "salarios caídos por inamovilidad", si al recibir sus Prestaciones Sociales expresó su voluntad de no continuar con la relación laboral que lo unía con la empresa ADMINISTRADORA C 41, CA. En consecuencia, indica la parte accionada que habiendo cumplido el patrono con pagar las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo al ex -trabajador, éste el ex trabajador no podía reclamar, mediante la presente demanda de Prestaciones Sociales pago de "salarios caídos", toda vez que con la cancelación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que fuere pertinentes, se da por concluida la relación laboral que existió entre el reclamante y la empresa; siendo, por tanto, la solicitud de "SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA INAMOVILIDAD LABORAL” a su decir improcedente.

    Hechos Convenidos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

    • La fecha de ingreso del ex-trabajador A.V.P. indicando que la misma fue el 09 de mayo de 2002.

    • El cargo desempeñado por el trabajador el cual fue de mantenimiento.

    Hechos Nuevos Alegados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

    • La fecha de egreso del ex-trabajador A.V..

    • El Salario Diario.

    • La terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador.

    • La cancelación de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La cancelación de las Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y Utilidades, conceptos estos objeto de reclamación por el accionante.

    Hechos Controvertidos

    • La fecha de egreso del ex-trabajador A.V..

    • El Salario del trabajador.

    • La causa de terminación de la relación laboral

    • Que la demandada adeude lo correspondiente a la Indemnización por Despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que la demandada adeude lo correspondiente a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecido en el artículo 125 ejusdem.

    • Que la demandada adeude lo correspondiente a los Salarios dejados de Percibir por la Inamovilidad Laboral.

    • Que la demandada adeude la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que la demandada adeude al accionante los conceptos de Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y Utilidades.

    III

    DE LA DEFENSA DE PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR LA ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    Señala la apoderada judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda que en fecha 18/06/2003 la representación judicial de la parte actora interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ADMINISTRADORA C 41, C.A., manifiesta que dicha solicitud tiene asignado el N° 1733-2003, nomenclatura interna de la Inspectoría, la cual fue admitida en fecha 18/06/2003 y que en fecha 29/12/2003 fue publicada la P.A. en la que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ex trabajador A.V..

    Aduce además la apoderada de la demandada, que la empresa debió haber sido notificada personalmente de dicha P.A., cuestión esta que a su decir no ocurrió, por lo que mal puede haber tenido conocimiento la empresa de la P.A. como lo quiere hacer ver la parte actora y por lo tanto mucho menos pudo haber incumplido con lo estipulado en la misma, ya que no tuvo conocimiento de ello; que la empresa tiene el derecho de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los SEIS (06) meses siguientes, contados a partir de la notificación de la P.A., por lo que al no haber sido notificada la empresa, a su decir no ha comenzado el lapso legal para intentar el Recurso de Nulidad contra dicha Providencia, derecho que tiene la empresa y que en su oportunidad legal ejercerá.

    Por tanto, manifiesta que niega por no ser cierto que "ADMINISTRADORA C-41, C.A.", tenga que cancelar presuntos salarios caídos y que se utilice como titulo para el reclamo de los mismos una p.a. que es absolutamente inexistente, hasta tanto sea agotada la vía administrativa y así ésta (P.A.) quede definitivamente firme, además sin haber agotado la vía administrativa, intentó conjuntamente por ante los Tribunales del Trabajo contra su representada, demanda por cobro de prestaciones sociales, generándose así la Prejudicialidad entre los sujetos de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 80 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte accionada invoca la Prejudicialidad a tenor de lo establecido en el artículo 346, ordinal 80 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose este artículo a las llamadas Cuestiones Previas las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo no son admitidas en el nuevo P.L.. Con respecto a la intención del legislador de efectuar esta prohibición expresa, tenemos que pensar sin lugar a dudas en la celeridad y brevedad del procedimiento establecido como Principios fundamentales en el artículo 2 ejusdem. Por otra parte a juicio de quien decide, si bien no puede ahora, la parte demandada oponer en juicio excepciones procesales para ser resueltas en un procedimiento incidental in principio quaestionis antes de la promoción de pruebas o antes de la contestación a la demanda, ello no impide que el demandado alegue ante el Juez cuestiones de carácter previo que puedan ser decididas en algunos casos bien por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a través de la figura del despacho saneador o bien por el Juez de Juicio según el caso, en la oportunidad de dictar la Sentencia y antes de entrar éste al estudio del fondo de la controversia.

    En consecuencia, antes de entrar esta Juzgadora al estudio del fondo de la controversia procede a analizar la defensa de Prejudicialidad alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual destaca la definición de autores como P.A.Z. en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, el cual entiende por Prejudicialidad “(…) una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y por ende que corresponda a otra autoridad. Señala además que se trata de una falta limitadad o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que correspondan a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia (…) esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial (…)”.

    Ahora bien, en el caso de marras, indica la apoderada judicial de la demandada, que su representada debió haber sido notificada personalmente de dicha P.A., cuestión esta que a su decir no ocurrió, por lo que mal puede haber tenido conocimiento la empresa de tal P.A. y por lo tanto mucho menos haber incumplido con lo estipulado en la misma, señala además que no ha podido intentar contra ella el Recurso de Nulidad toda vez que el lapso para acudir ante los Tribunales es de SEIS (06) meses siguientes contados a partir de su notificación.

    Por su parte, consta al folio 65 y 66 del expediente Boleta de Notificación suscrita por la Inspectora del Trabajo accidental del Municipio Guacaipuro mediante la cual se le hace saber al Representante Legal de la Empresa ADMINISTRADORA C41,C.A. (PANADERIA PASEO MIRANDINO) que esa Inspectoría en fecha 29-12-03 dictó P.A.N. 18-2003 en el expediente signado con el N° 1733-2003 mediante el cual declaro CON LUGAR Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano A.V.P., señala la parte final de la notificación que la misma se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo consta al folio 64 consignación efectuada por el ciudadano P.M. en su carácter de Mensajero, donde señala que en fechas 12-01-04, 12-01-04 y 13-01-04 a las 10.00am, 2:00pm y 10:30 a.m. se trasladó a la sede de la empresa ADMINISTRDORA C41,C.A. (PANADERIA PASEO MIRANDINO) a los fines de hacer entrega de una citación emanada de la Sala de Fuero Sindical siendo que los dos encargados del local se negaron a recibir tal cartel.

    Al respecto, señala el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado

    .

    De la norma transcrita, se desprende la obligación del alguacil en este caso entiéndase del mensajero a fijar el cartel a la puerta de la sede de la Empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría u oficina receptora, debiendo además el funcionario dejar constancia en el expediente de haber cumplido con esta obligación así como de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió tal cartel. Con respecto a la necesidad de identificar a la persona que recibe la notificación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades en el siguiente sentido

    (…) Esta Sala analizó de las actas procesales del expediente la declaración del alguacil del Tribunal de la causa quien manifestó que había sido atendido por un ciudadano quien dijo ser vigilante de la empresa negándose a suministrar su nombre motivo por el cual le manifesté que lo dejaba legalmente notificado, y al respecto observa que dicha actuación, a criterio de esta Sala, bajo otras circunstancias supone un vicio en la notificación (sentencia N° 2.581 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2001 CASO: R.M.G.), puesto que la notificación practicada por el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ha debido indicar a que persona dejó la boleta, pues de esta manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir para el desarrollo del proceso a fin de mantener la vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa, tal y como lo señala la sentencia citada supra …

    (SENTENCIA DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003 SALA CONSTITUCIONAL CASO POLIPLASTIC DE VENEZUELA C.A).

    Es oportuno además señalar en este mismo orden de ideas la SENTENCIA DEL 17 DE FEBRERO DE 2004 SALA CONSTITUCIONAL CASO INVERSIONES EL RIFAY, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

    “(…) El Juzg.S.P. en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consideró que, efectivamente, el identificado tribunal comisionado incumplió la formalidad esencial contenida en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, al no entregar la notificación al intimado, o en su defecto a cualquier otra persona que se encontrare en el domicilio, para así dejar constancia del nombre y apellido a quien le entregó dicha notificación. En este sentido aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordada en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantía que han sido conculcados. Esta Sala ha sostenido en decisión N° 719/2000 DEL 18 DE JULIO, caso: L.C., sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la Secretaría del mencionado Tribunal el 13 de noviembre de 2001, suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que “fijó boleta de notificación” en la dirección del ciudadano….., aquella no expresó el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida en el prenombrado artículo 128 eiusdem, por tal motivo estima esta Sala que sí hubo vulneración por parte del prenombrado Tribunal de los derechos denunciados como violados, y así se decide”.

    Además la Sala de Casación Social en lo relativo a la fijación del cartel de notificación establecido en el derogado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo había señalado en sentencia del 13 de febrero del 2003 caso Y.L. contra BAR RESTAURANT ARICHUNA que:

    (…) Nunca se fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada ni en la secretaría de la misma. Con tal proceder el juzgado de la causa vulneró formas sustanciales del acto de citación que produjeron menoscabo de derecho de defensa de la accionada, quebrantando el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. De manera que e Juzgado de alzada estaba en la obligación de reponer la causa al estado de que fuera subsanado el vicio que impidió que se perfeccionara la citación de la demandada y al no hacerlo incurrió en infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    .

    Del caso bajo análisis, se desprende que el mensajero no fijó el cartel en la sede de la Empresa como al efecto lo preceptúa el artículo 126 ejusdem, por el contrario señala que los dos encargados se negaron a recibir el mismo, siendo lo establecido en la norma que el funcionario debe dejarle al empleador o bien en su secretaría u oficina receptora COPIA del cartel y no el cartel mismo ya que éste debe quedar fijado en la sede de la empresa, se evidencia además que dicho funcionario no dejó constancia alguna de la identificación de las personas que se encontraban presentes en la sede de la empresa y quienes se identificaron como encargados de la misma, por lo que en consecuencia es indudable que a la luz de lo establecido en el referido artículo 126 debe entenderse como no practicada la notificación de la empresa ADMINISTRADORA C41,C.A en relación con la P.A. que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.V.P.. En este mismo sentido mal podría la Empresa ADMINISTRADORA C41, C.A ejercer por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Recursos de Nulidad contra el acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo, toda vez que es a partir de la notificación del acto cuando en efecto nace la posibilidad de intentar contra este el recurso establecido en artículo 21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo es a partir de tal notificación cuando surge además para la accionada la obligación de dar cumplimiento a tal decisión y no antes, no teniendo esta Juez jurisdicción alguna para declarar la procedencia o no de los salarios caídos del trabajador ya que ello corresponde a la Jurisdicción Administrativa, entiéndase en el presente caso Inspector del Trabajo, siendo que sólo correspondería a este Juzgado pronunciarse en cuanto al incumplimiento patronal de acatar dicha Providencia, pudiendo el trabajador posteriormente y una vez notificado de tal decisión accionar por vía ordinaria y solicitar entonces su reclamación, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia del 10 de Julio de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso V.P. Romero contra IBM de Venezuela, S.A. al establecer que:

    …si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto y en caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria…

    En tal sentido, entendida la cuestión Prejudicial, como aquella que debe ser resuelta en un proceso distinto, no existiendo conexión, accesoriedad o continencia entre ambos proceso, toda vez que no existen esos elementos que permitan unirlos, pero que sin embargo existe una relación en virtud de que el resultado de uno incide o puede incidir en el resultado del otro, es evidente que en relación a la reclamación que hace la parte demandante en el presente juicio por concepto de salarios caídos estamos en presencia de una cuestión prejudicial que previamente debe ser resuelta en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios caídos que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro, quedando pendiente tal y como quedó anteriormente establecido la práctica de la notificación de la accionada de la P.A. que declara Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del trabajador accionante. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora, declarar Con Lugar la defensa de Prejudicialidad alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda relativa a la reclamación de los salarios caídos que hiciera el accionante en su escrito libelar todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo .ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en lo que se refiere a las otras reclamaciones solicitadas por el actor en su demanda correspondiente a la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, debe interpretarse ello como una renuncia que hace el trabajador al reenganche a su puesto de trabajo, lo cual ha sido establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2003, caso P.P. Silva contra Representaciones Altagracia, C.A; además tal y como lo establece igualmente la sentencia ut-supra, el conocimiento de estas pretensiones sí corresponden a los órganos jurisdiccionales y no a la Administración Pública, pues se trata de una acción de reclamación de los derechos que, presuntamente, le corresponden al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derechos éstos que derivarían de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada; de modo que la materia objeto de litigio sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un ente administrativo. En consecuencia con respecto a las demás reclamaciones distintas a la cancelación de los salarios caídos quien decide declara que no existe cuestión prejudicial alguna que resolver, toda vez que la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales es resuelto en un procedimiento judicial distinto al procedimiento administrativo instaurados por la Inspectoría del Trabajo relativo al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador teniendo en consecuencia esta sentenciadora plena jurisdicción y competencia para conocer del fondo de las demás reclamaciones objetos de controversia. ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    A tales efectos observa que los demandantes produjeron en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

    1) PRUEBAS DOCUMENTALES: Consisten en Copias certificadas del expediente N° 1733-2003, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), la cual corren insertas a los folios 08 al 66 del expediente. Se tratan de Documentos Administrativos certificados por un funcionario público al servicio del Estado, el cual merece fe, no dependiendo la validez del mismo del reconocimiento o no que de ellos haga la contraparte en juicio, ya que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad. En consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tales documentales desprendiéndose de la misma todo lo relativo al Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado a cabo por ante esa Inspectoría del Trabajo, así como lo relativo a la P.A. emanada del funcionario del Trabajo que declara Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del trabajador accionante ciudadano A.V.P., igualmente se evidencia lo relativo a la falta de notificación de la accionada de la decisión del Inspector del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

    1) PRUEBAS DOCUMENTALES: Consisten en Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador demandante, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y Carta de Renuncia, marcadas “B”, “C” y “D”, los cuales corren insertos a los folios 111 al 112, 113 y 114 del expediente. Se evidencia de las documentales bajo análisis que se tratan de documentos privados suscritos la primera entre la empresa demandada y el trabajador y las otras dos sólo por este último, así mismo se desprende la huella dactilar del demandante en todos y cada uno de los instrumentos. En la oportunidad en que se llevó a cabo la Declaración de Parte, la Juez interrogó al demandante sobre si había suscrito tales documentales, respondiendo éste al Tribunal en forma afirmativa reconocer su firma. La juez le interrogó además sobre si las documentales insertas a los folios 113 y 114 del expediente habían sido elaboradas por el mismo, indicándole a la Juez que su supervisor inmediato el Sr. J.A. se las presentó elaboradas sólo para su firma, señaló además, no ser cierto que hubiese recibido la cantidad de Bs. 958.200 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales ya que sólo llegó a recibir la cantidad de Bs. 150.000,00. A la pregunta de si se trataba de un papel en blanco el cual le había sido presentado para su firma respondió en forma negativa señalando que en efecto estaba escrito su contenido, por otra parte a la pregunta relativa a si antes de la firma procedió a leer su contenido, respondió al Tribunal con evasivas señalando en primer término no recordarse de tal momento e indicando posteriormente que no pudo leer su contenido ya que en ambos casos le presentaron las documentales dobladas dejándole libre sólo el espacio para su firma.

    Por otra parte, en la misma Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la demandante solicitó a la juez ordenase practicar experticia grafotécnica para determinar si los trazos de las escrituras contenidas en ambas documentales se corresponden con la letra de su representado, ya que si bien el mismo firmó ambos instrumentos no así se corresponde con su letra lo contenido en cada una de ellas; en este sentido siendo a tenor de lo establecido en el artículo 156 ejusdem una facultad del juez ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria bien de oficio o a instancia de parte, la sentenciadora declaró inadmisible tal solicitud toda vez que aún cuando los resultados de la experticia fuesen favorables al promovente, el hecho de que el contenido de las documentales hubiesen sido escritas por un tercero, a juicio de quien decide no le resta valor probatorio a tales documentales, en el sentido que debe entenderse que con su firma el trabajador avaló el contenido de las mismas, constituyendo ello un signo inequívoco de su aceptación, más aún cuando el propio demandante reconoció en juicio que al serle presentado los instrumentos para su firma no se trataba de un papel en blanco, razón por la cual resulta a todas luces inoficiosa e impertinente la Prueba solicitada por el apoderado judicial de la demandante lo cual de admitirse sería ir además en contra los Principios de brevedad y celeridad establecidos en el artículo 2 ibídem. En consecuencia al haber la parte contraria reconocido su firma en las documentales bajo análisis y toda vez que al no reconocer su contenido, no solicitó en la oportunidad de la audiencia de juicio la Tacha de tales Instrumentos a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los supuestos o causales establecidas en el artículo 83 ejusdem son las únicas que pudiesen desvirtuar el valor probatorio del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es forzoso para esta sentenciadora atribuirles a las mismas pleno valor probatorio en lo referente al salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, su manifestación de voluntad de renunciar a su labor de mantenimiento y limpieza en la Empresa accionada a partir del 25 de abril del 2003 así como su disposición de trabajar a partir de esta fecha el Preaviso de ley, así mismo se evidencia lo relativo a la cancelación que la demandada hizo a la demandante por conceptos de: Antigüedad (Artículo 108) 60 días x 5.700 es decir Bs. 342.000; Vacaciones 53 días x 5.700 es decir 302.100; Utilidades 53 días x 5700 es decir 302.100; Intereses Prestaciones Bs. 12.000, lo que hace un total por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de Bs. 958.200. ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora entra a analizar lo relativo a la naturaleza jurídica de la relación laboral que existió entre el ciudadano A.V.P. y la Empresa demandada ADMINISTRADORA C 41, C.A encontrando que cursa a los folios 111 y 112 del expediente Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano A.V.P. y la ciudadana L.A.D.D.S. en su carácter de Director Gerente de Administradora C-41, C.A en el cual se establece en su Cláusula Primera y Segunda lo siguiente:

PRIMERA

EL CONTRATADO, se compromete a prestar sus servicios como vendedor y/o acomodador y/o auxiliar de producción y/o área de cocina y/o mantenimiento y limpieza, en el establecimiento denominado Centro Comercial Paseo Mirandino ubicado en la avenida la Hoyada, esquina calle Piar. Los Teques.

SEGUNDA

EL CONTRATADO prestará sus servicios en periodo de un año desde 09-05-2002 hasta 09-05-2003.

Ahora bien, establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos a tiempo determinado, lo siguiente:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En el presente caso, se desprende que el contrato suscrito entre las partes no se encuentra dentro los supuestos contemplados en el literal b) ni en el c) relativo este último a los contratos celebrados por venezolanos para la prestación del servicio fuera del país, por lo que a objeto de verificar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; habría entonces que entrar a determinar si se encuentra el mismo dentro del supuesto establecido en el litera a) de la norma sub-judice, es decir si la naturaleza del servicio exigió la necesidad de celebración de un contrato a tiempo determinado. Sobre este particular, no se desprende del contrato bajo análisis la prestación de parte del contratado de un servicio determinado cuya naturaleza hiciera necesario la contratación del mismo por un tiempo específico, por el contrario establece el Contrato en su cláusula Primera que el contratado quedaba comprometido a prestar varios servicios a la empresa contratante, por otra parte fue un hecho convenido en juicio que el ultimo trabajo desempeñado por el trabajador fue el correspondiente a labores de mantenimiento o limpieza, siendo por lo demás la naturaleza de esta labor propia de los contratos a tiempo indeterminado ya que este servicio es imprescindible en las Empresas en todo tiempo. En consecuencia no quedando claro en el Contrato de Trabajo la voluntad inequívoca de las partes, de que el trabajador Contratado cumpliera con su labor un fin determinado dentro de la Empresa, lo cual ameritaría su contratación sólo por un tiempo determinado, es forzoso para quien decide considerar que el Contrato suscrito entre las partes no se encuentra tampoco dentro del supuesto establecido en el literal a) del artículo 77 ejusdem, por lo que la naturaleza jurídica del mismo no puede ser considerado como a tiempo determinado resultado por lo contrario un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, dicho lo anterior del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso E.J.Z. contra Banco de Venezuela:

El demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Esta jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social en materia de carga probatoria laboral tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia a criterio de quien decide debe seguirse tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada en el artículo en comento así como la establecida en el artículo72 ejusdem, que a la letra establecen:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 35, de fecha 5 de febrero de 2002 caso F. Rodríguez y otros contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la cual la Sala concluye en forma expresa que salvo en los casos de negativa de la relación de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales, debe ser íntegra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de las circunstancias que rodean la prestación de servicios de sus trabajadores. Señala además la sentencia que se presume que los patronos deben tener un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso, donde se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodearon esas relaciones de trabajo, de modo que el patrono no podrá limitarse a negar en forma simple los dichos de los trabajadores demandantes, sino que debe demostrar la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo del Juzgador que las cosas sucedieron en modo diferente a como lo haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones de éste sean contrarias a derecho.

Señala además la Sala de Casación Social en Sentencia reciente del 11 de mayo de 2004 caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral señaló además lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de las accionantes; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. Observa esta Juzgadora que como hechos nuevos la accionada en su escrito de contestación señala una fecha de culminación de la relación laboral distinta a la alegada por el accionante en su escrito libelar ya que a su decir la misma culminó el 25 de abril del 2003 mientras que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante, la fecha de terminación de la relación laboral fue el 13 de enero del año 2004, señala además el demandado como hecho nuevo que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al retiro voluntario del trabajador a su puesto de trabajo, mientras que el actor alega por su parte que dejó de prestar sus servicios a la Empresa demandada en virtud de haber sido despedidos en forma injustificada, así mismo como hechos nuevos alega que canceló al trabajador los conceptos relativos a la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional y que el salario del trabajador era de Bs. 5.700 diarios y no de Bs. 5.733,3 como lo alega la actora en su escrito libelar.

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios aportados por la parte demandada tendientes a demostrar tales hechos nuevos, se observa que promovió carta de renuncia, suscrita por el trabajador la cual tienen fecha 25 de abril de 2003 y la cual se señala que el mismo trabajaría el tiempo correspondiente a su preaviso sin establecerse hasta que fecha, al respecto esta Juzgadora estima en consecuencia que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 10 de mayo del 2003, toda vez que al momento de la renuncia el trabajador tenía laborando para la empresa 11 meses y 16 días correspondiéndole en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal b) darle al patrono con ocasión a su retiro voluntario, un preaviso de una quincena de anticipación. Con respecto a la causa de terminación de la relación laboral observa quien decide que la demandada logró demostrar el hecho nuevo incorporado en su escrito de contestación a la demanda relativo a que la misma culminó por renuncia del trabajador toda vez que trajo a los autos carta de renuncia suscrita por el trabajador, la cual surtió en juicio pleno valor probatorio por las razones antes indicadas, no logrando por su parte la accionante, aportar ningún medio probatorio al proceso que sirviera de fundamento a su alegato esgrimido relativo a que fue despedido en forma injustificada por la demandada. En este sentido llama por lo demás la atención de quien decide que en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la Empresa en la oportunidad legal de la Promoción de las Pruebas no aportó tal documental, sin embargo esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la obligación de los jueces laborales de inquirir la verdad por cualquier medio probatorio no puede dejar de tomar en cuenta tal medio probatorio tomando además en cuenta que se tratan de procedimientos con distintas naturaleza jurídica siendo sus reclamaciones diferentes en uno y otros casos, debiendo por lo demás el juez decidir siempre en base a lo alegado y suficientemente probado a los autos. ASI SE ESTABLECE. En lo relativo al salario devengado por el trabajador la demandada cumplió igualmente con la carga probatoria que le impuso la litis toda vez que trajo a los autos Contrato de Trabajo igualmente suscrito por el trabajador en el cual se establece en la Cláusula Tercera que el salario del mismo era de Bs. 171.000,00 mensuales, mientras que por su parte la demandante no promovió medio probatorio alguno que demostrase su alegato relativo a que su salario era de Bs. 5.733,33, por lo que es forzoso para quien decide dar por cierto el salario alegado y probado por la demanda de Bs. 5.700,00 como salario diario normal procediendo posteriormente esta Juzgadora a determinar el salario integral a los fines de los cálculos correspondientes a la Indemnización de Antigüedad del Trabajador establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a lo relativo a la Cancelación de la accionada de los conceptos correspondientes a Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, cursa al folio 113 del expediente recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales del cual se desprende que la demandada canceló en fecha 28 de mayo del 2003 al trabajador los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones. Ahora bien, a los fines de poder establecerse si los mismos estuvieron ajustados o no a derecho, pasa esta Sentenciadora a efectuar los cálculos respectivos a objeto de determinar además la procedencia de la reclamación del accionante.

En tal sentido debe entenderse que su antigüedad comenzó en fecha 09 de mayo del 2002 y duró hasta el 10 de mayo del 2003, es decir por un tiempo de 12 meses y 1 día, siendo su salario la cantidad de Bs. 171.000,00 mensual es decir 5.700 diario. Ahora bien, con respecto a el salario integral devengado por el trabajador el cual debe incluir tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como la correspondiente a las utilidades, esta Juzgadora pasa en el cuadro que se presentará en lo adelante a efectuar tal determinación. En consecuencia le corresponde a la accionante por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días, esto es 45 días en razón del primer año y 15 días adicionales hasta completar los 60 días establecidos en el mismo artículo 108 Parágrafo Primero literal C. Estos días han de calcularse en base al salario integral de la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Período Salario Base

o Normal Alícuota Bono

Vacacional Alícuota

Utilidades Salario

Integral Días por

Mes Monto por

Mes Días Acumulados Monto Acumulado por Antigüedad

09/06/2002 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

09/07/2002 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

09/08/2002 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

09/09/2002 5.700,00 126,66 237,5 6064,16 5 30.320,80 5 30.320,80

09/10/2002 5.700,00 126,66 237,5 6064,16 5 30.320,80 10 60.641,60

09/11/2002 5.700,00 126,66 237,5 6064,16 5 30.320,80 15 90.962,40

09/12/2002 5.700,00 126,66 237,5 6064,16 5 30.320,80 20 121.283,20

09/01/2003 5.700,00 126,66 237,5 6064,16 5 30.320,80 25 151.604,00

09/02/2003 5.700,00 126,66 237,5 6064,16 5 30.320,80 30 181.924,80

09/03/2003 5.700,00 126,66 237,5 6064,16 5 30.320,80 35 212.245,60

09/04/2003 5.700,00 126,66 237,5 6064,16 5 30.320,80 40 242.566,40

10/05/2003 5.700,00 126,66 237,5 6064,16 5 30.320,80 45 272.887,20

Al 25/05/03

Artículo 108, Parágrafo Primero,

Literal C 15 días adicionales 15 90.962,40 60 363.849,60

Total de días acumulados: 60

Total a Cancelar: 363.849,60

Por otra parte por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales le correspondía al accionante la siguiente cantidad:

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES ABONO TOTAL

09/06/2002 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00

09/07/2002 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00

09/08/2002 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00

09/09/2002 0,00 0,00 0,00 0 0 30.320,80 30.320,80

09/10/2002 30320,80 29,44 2,45 743,87 18.463,20 49.527,87

09/11/2002 49527,87 30,47 2,54 37,589 1257,59 18.463,20 69.248,67

09/12/2002 69248,67 29,99 2,50 37,607 1730,63 18.463,20 89.442,51

09/01/2003 89442,51 31,63 2,64 37,630 2357,55 18.463,20 110.263,26

09/02/2003 110263,26 29,12 2,43 37,647 2675,72 18.463,20 131.402,18

09/03/2003 131402,18 25,05 2,09 37,667 2743,02 18.463,20 152.608,40

09/04/2003 152608,40 24,52 2,04 37,685 3118,29 18.463,20 174.189,90

10/05/2003 174189,90 20,12 1,68 37,709 2920,58 18.508,60 195.619,09

25/05/2003 195619,09 20,12 1,68 37,709 3279,87 18.508,60 217.407,57

20827,16

En consecuencia por ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 363.849,60) habiendo recibido la trabajador por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 342.000,00), quedando una diferencia a su favor de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 21.849,60). ASI SE ESTABLECE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 20.827,16). Habiendo recibido la trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 12.000,00 quedando una diferencia a su favor de Bs. 8.827,6 ASI SE ESTABLECE.

En relación a las VACACIONES y BONO VACACIONAL (2002-2003) esta Juzgadora por hecho notorio judicial observa que la Normativa Laboral en Escala Nacional suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, D.F y E.M afiliado a FETRA-HARINA y a la F.U.T cuyo depósito judicial se llevó a cabo por ante el Ministerio del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 14 de abril del 2000., establece en su cláusula 30 que: “Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, cincuenta y dos (52) días de salario a los 12 meses de la firma de este contrato se aumentará (1) día de salario, hasta completar 53 días. Así mismo, se concederá 20 días hábiles de disfrute…”. En tal sentido resulta evidente que la accionada debía cancelar por este concepto al trabajador demandante 53 días multiplicados por el salario normal de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00), es decir la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 302.100), entendiéndose dentro de esta cantidad lo correspondiente al Bono Vacacional toda vez que al pactarse convencionalmente un pago de vacaciones por encima del mínimo legal establecido, debe entenderse que el concepto convencional abarca siempre el bono contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia toda vez que el trabajador recibió por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 302.100) lo cual se desprende de la documental inserta al folio 113 del expediente, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de esta reclamación. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS (2002-2003): Establece la Normativa Laboral en Escala Nacional suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, D.F y E.M afiliado a FETRA-HARINA y a la F.U.T en su cláusula 31 que: “… Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de utilidades para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato 52 días de salarios; a los 12 meses de la firma de este contrato se aumentará un (1) día de salario hasta completar 53 días. Así mismo, garantiza las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como para la parte proporcional 4.16 salarios por mes”.

Ahora bien, por el ejercicio económico correspondiente al año 2002 el trabajador hasta el mes de diciembre de ese año tuvo 7 meses completos de servicio y siendo que las utilidades fraccionadas deben ser canceladas en razón de 4.16 salarios por mes, tenemos que de un simple cálculo aritmético de multiplicar 4.16 por 7 tenemos la cantidad de 29,12 días los cuales multiplicados por el salario integral de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 6.064,16), arroja un monto total por éste concepto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUININETOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 176.588,33) a favor de la parte actora. En relación al ejercicio económico correspondiente al año 2003 el trabajador laboró hasta el 10 de mayo del mismo año 4 meses completos por lo que en consecuencia le correspondería por este concepto 4.16 días multiplicados por 4 es decir 16, 64 días los cuales multiplicados por el salario integral de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 6.064,16), arroja un monto total por éste concepto de CIEN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 62/100 (Bs.100.907,62) a favor de la actora. Cantidades estas que hacen un monto total por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2002 y 2003 de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTPS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 95/100 ( Bs. 277.495,95) habiendo recibido el trabajador la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 302.100,00); desprendiéndose en consecuencia un excedente en la cancelación por este concepto de VEINTI CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 24.604,05).

En cuanto a la reclamación de los conceptos correspondientes a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas no prosperan en derecho, toda vez que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador y no por despido injustificado, lo cual quedó suficientemente demostrado por la parte demandada en su oportunidad legal. ASI SE ESTABLECE.

Hecha la sumatoria de todos los conceptos anteriores tenemos que por concepto de Antigüedad e Interese sobre Prestaciones Sociales la accionada quedó debiendo a la accionada una diferencia total de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 30.677,20), mientras que por otra parte por concepto de Utilidades Fraccionadas se desprende un excedente en la cancelación de VEINTI CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 24.604,05); en consecuencia, compensando ambas cantidades es evidente que la demandada quedó debiendo al trabajador accionante la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 6.073,15) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cantidad esta objeto de corrección monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo en los siguientes términos:

Tomando como base el año 1.997 (=100), y tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualización del monto por tasa de inflación, para la fecha de la Admisión de la Demanda (26/03/2004), hasta el momento en el que se condena a la cancelación total de los conceptos correspondientes al trabajador (09/09/2004), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 7,26%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:

(Base: 1997 = 100)

PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %

IPC al 09/09/04 439,95599

(26/03/04) al (09/09/04) R= = = 1,07265 1,07265 x100-100= 7,26 %

IPC al 26/03/04 410,15781

Actualización de Monto Mc x R Mc= 6.073,15 x 1,07265 = 6.514,36

Mi= Monto de inicio de período = 6.073,15 Bs.

Mc= Monto al final del período = 6.514,36 Bs.

Variación del monto según el índice inflacionario: 441,21 Bs.

Fuente: B.C.V. – D.E.P.

NOTA: El presente cálculo se realiza en base al IPC correspondiente al mes de Agosto del presente año, toda vez que el Banco Central de Venezuela hace la publicación respectiva dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada del nuevo mes.

Resultando en consecuencia que el índice inflacionario correspondiente, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 441,21).

Por otra parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe calcularse además los intereses moratorios devengados a partir de la fecha de exigibilidad inmediata de tal cantidad, entiéndase la fecha en que se llevó a cabo la terminación de la relación laboral 10 de mayo del 2003 y hasta la publicación del presente fallo en los siguientes términos:

DESDE HASTA CAPITAL TASA

ANUAL TASA

MENS GACETA

OFICIAL INTERESES TOTAL

10/05/2003 30/05/2003 6.073,15 20,12% 1,68% 101,83 6.174,98

01/06/2003 30/06/2003 6.073,15 18,33% 1,53% 92,77 6.165,92

01/07/2003 30/07/2003 6.073,15 18,49% 1,54% 93,58 6.166,73

01/08/2003 30/08/2003 6.073,15 18,74% 1,56% 94,84 6.167,99

01/09/2003 30/09/2003 6.073,15 19,99% 1,67% 101,17 6.174,32

01/10/2003 30/10/2003 6.073,15 16,87% 1,41% 85,38 6.158,53

01/11/2003 30/11/2003 6.073,15 17,67% 1,47% 89,43 6.162,58

01/12/2003 30/12/2003 6.073,15 16,83% 1,40% 85,18 6.158,33

01/01/2004 30/01/2004 6.073,15 15,09% 1,26% 76,37 6.149,52

01/02/2004 30/02/04 6.073,15 14,46% 1,21% 73,18 6.146,33

01/03/2004 30/03/2004 6.073,15 15,20% 1,27% 76,93 6.150,08

01/04/2004 30/04/2004 6.073,15 15,22% 1,27% 77,03 6.150,18

01/05/2004 30/05/2004 6.073,15 15,40% 1,28% 77,94 6.151,09

01/06/2004 30/06/2004 6.073,15 14,92% 1,24% 75,51 6.148,66

01/07/2004 30/07/2004 6.073,15 14,45% 1,20% 73,13 6.146,28

01/08/2004 30/08/2004 6.073,15 15,01% 1,25% 75,96 6.149,11

01/09/2004 09/09/2004 6.073,15 1.350,21

Resultando en consecuencia por corrección monetaria la cantidad de MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.350,21).

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.V.P. contra la empresa ADMINISTRADORA C 41, C.A, quedando la parte accionada obligada a cancelar a la demandante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 7.864,57) por los siguientes conceptos:

  1. Por compensación de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 6.073,15)

  2. Por corrección monetaria de la cantidad determinada en el literal a) CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 441,21)

  3. Por intereses moratorios de la cantidad determinada en el literal a) MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.350,21).

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de PREJUDICIALIDAD alegada por la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda RELATIVA A LA RECLAMACIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS.

TERCERO

No hay Condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Dieciséis (16) del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 11:30 de la Mañana.

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

MGT/ICT/lp

Exp.: 0124-04

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