Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAcción Posesoria

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 06 DE ABRIL DE 2010.-

AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 14.876.2009.-

DEMANADANTE: A.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.096.299, con domicilio en el sector P.N., Parroquia El Paují del Municipio Federación del Estado Falcón.-

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO F.A.M.L.L.D.N., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 13.864.803.-

DEMANDADA: A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.316.449, con domicilio en el sector Los Países del Municipio Federación del Estado Falcón.-

MOTIVO: ACCION DE POSESION AGRARIA.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2009, por la DEFENSORA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.803, actuando por requerimiento del ciudadano A.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.096.299, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, Parroquia El Paují del Municipio Federación del Estado Falcón, quien interpuso contra la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.316.449, con domicilio en el sector Los Países del Municipio Federación del Estado Falcón, formal demanda de Acción de posesión Agraria.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana A.C., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostática certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado de l os Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación ordenada.

En fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado comisionado, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva personalmente la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de Febrero de 2010, se realizó computo a los fines de verificar los días de despacho transcurrido de el 10 de febrero de 2010 fecha en la cual se agregó a los autos la comisión por citación remitida por el comisionado has ta la fecha, dejándose constancia de que transcurrieron los días de despacho siguientes Febrero: 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26, no dando la contestación de la demanda por parte de la ciudadana A.C. por si ni por intermedio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente citada y el Tribunal así lo hizo constar.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este tribunal a hacerlo previo las consideraciones siguientes:

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

Expone la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, actuando por requerimiento de la parte actora, en el libelo de la demanda que interpone demanda por acción posesoria agraria, a la ciudadana A.C., que le ha ocasionado al actor en el terreno y derechos que posee su representado en la posesión de terreno de la Peñota y la Peñota I, Las cuales posee por más de (18) años, los cuales conforman una sola unidad de producción Agrícola y pecuaria en el sector P.N. de la Parroquia El Paují del Municipio Federación del Estado Falcón, con una extensión aproximada de veintiún hectáreas con siete mil setecientos dos metros cuadrados (21 Has con 7602 m2), según medición efectuada por la oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos desocupados. SUR: Terrenos desocupados. ESTE: Terrenos desocupados y OESTE: Terrenos ocupados por C.G. y Terrenos Agropecuarios tales como siembras de Zábila, siembra de ciento veinte matas de limón, doscientas cincuenta matas de guayaba, siembra de pasto, estando estas plantas en etapa de semilleros, además dentro de dicho lote de terreno se encuentran las siguientes bienhechrurias; 1).- Cercado perimetral con alambre de púas de ocho cuerdas, sostenidos en postes de madera cada tres metros y botalones tensores y setos vivos cada veinte metros. 2).- Una casa de construcción de bahareque, puertas y ventanas de madera, piso de tierra, techo de zinc, un corral de madera para ordeño de ganado, un caney, una represa para almacenamiento para (8.000 litros). Que todos estos años su defendido se ha dedicada a la siembra y la cría de ganado de ordeño y ceba a la vista de todos, en forma pública, no equivoca, como único dueño, no interrumpida, fomentando con dinero de su propio peculio para sufragar gastos que ocasionaba el mantenimiento de dichos fundos. Por otra parte ha hecho importantes inversiones para mejorar el fundo, tales como limpieza de la unidad de producción cercado de alambres de púas, instalación de botalones y estantillos, acondicionamiento y reestructuración de corrales y siembras. Pero es el caso, que a finales del mes de enero, se presentaron en el lindero NORTE, del fundo La Peñota I, la señora A.C., conjuntamente con sus hijos y hermanos, procediendo arbitrariamente a levantar una cerca de alambres de púas, afectando una superficie de dos hectáreas con cinco mil seiscientos noventa metros cuadrados (2has con 5690 mts2), impidiéndole la entrada al mismo, prohibiéndola realizar labores en el lote de terreno, apoderándose del lindero norte e instalándose en el mismo. Es asi como que ha venido fomentando y trabajando la unidad productiva con la mejor disposición y en cierta forma cumplimiento con una verdadera función social, haciendo de la tierra lo mejor para su provecho, el de su familia y el de los pobladores del Municipio, es menester resaltar que dicha unidad de producción, es la fuente de trabajo de su representado, dado que de allí obtiene el sustento para el y para su grupo familiar, y esa perturbación dcontinua realizada por la ciudadana A.C. dificultan totalmente la realización de labores habituales, siendo estas contrarias a los principios que rigen nuestro Derecho Agrario positivo.-

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, tal como se expresó anteriormente, el demandado, ciudadano A.J.V.R., no compareció ante este Tribunal ni por sí ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda propuesta en su contra

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas documentales:

PRIMERA

Original de inspección de ocupación de predio realizado por la Miisón Zamora específicamente el Ministerio de Agricultura y Tierras ORT-FALCON, debidamente firmado por el T.S.U. R.O...

SEGUNDA

Copias simple de nombramiento de la Defensora Segunda Agraria del Estado Falcón, , solicitud realizada por el demandante a la defensoría segunda Agraria del Estado Falcón, y la denuncia......................

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado, no adujo en su favor probanza alguna……………………………………….

MOTIVACION DEL

FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso a pruebas por cinco (5) días, no habiendo promovido probanza alguna, razón por la cual, se impone a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, a cuyo efecto, se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento …………………………………………………………………….

.

El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:……………………………

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1°) que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) que éste nada probare que le favorezca; y 3°) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:……………………………

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, esta Juzgadora observa que en fecha 10 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos, comisión remitida al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra debidamente firmada por los demandados de autos, la juzgadora observa que de los autos consta que el demandado no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Configurándose el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara……………………

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, los demandados no promovieron probanzas alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara……………….............................

Por último, en lo que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por el demandante, ciudadano A.J.V.R., tiene por objeto la Acción Posesoria Agraria, a lo demandada A.C., es decir, que se condene a esta última a demoler la cerca perimetral de alambres de púas, levantadas en dos hectáreas con cinco mil seiscientos noventa metros cuadrados (2has 5690 mts2) y haga la entrega material de forma inmediata de dicha cantidad de tierras.-

Por consiguiente la juzgadora concluye que la pretensión no es contraria a derecho y por consiguiente que también este último requisito está cumplido, y así se declara…………………………………………………………..……..

Cumplido como está los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, por consiguiente este Tribunal da por admitidos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda y así expresamente se declara. En virtud de lo anteriormente expuesto, la demanda cabeza de autos debe ser declarada con lugar, tal como así lo hará la sentenciadora en la parte dispositiva de la sentencia……………………………………….

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiniva en la presente causa en los términos siguientes:………………………………………………………… ………………...

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano A.J.V.R., contra la ciudadana A.C., por posesión agraria en el terreno y derechos que posee en comunidad denominado la PEÑOTA y la PEÑOTA I”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Pauji, Municipio Federación del Estado Falcón, cuyos linderos fueron mencionados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena a la demandada, ciudadana A.C., proceda a la entrega inmediata de la tierras donde coloco la cerca perimetral de alambres de púas espeficicamente en dos hectáreas con cinco mil seiscientos noventa metros cuadrados (2has 5690 mts2).

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del presente juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes

PUIBLIQUESE Y REGISTRESE……………………………………………..

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de este tribunal con sede en Coro Estado …………………………………………………………………….

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (12:00 m). Conste Coro fecha Ut-supra…………………………………….-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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