Sentencia nº 1333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 13 de agosto de 2014, el ciudadano A.V., identificado con la cédula de identidad número 3.852.529, asistido por el abogado J.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 64.815, interpuso acción de amparo constitucional contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO y PRESIDENTE DE CONVIASA, ciudadano L.G.G.C., por las supuestas vías de hecho, según las cuales, se le ha impedido a él y a “otras personas que integran los factores de oposición o ciudadanos críticos al Gobierno” abordar vuelos de la referida línea aérea.

El 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, el 22 de junio de 2014, tenía previsto viajar en la ruta Puerto Ordaz-Caracas en un vuelo de Conviasa, al cual llegó con suficiente antelación y cumpliendo todos los requisitos correspondientes y a consecuencia de “instrucciones superiores de Caracas” no pudo abordar dicho vuelo.

Que situaciones similares han ocurrido con los diputados D.S. y H.R.A., a quienes tampoco se les ha permitido viajar en la mencionada línea aérea.

Que dicha situación es consecuencia de una política arbitraria, sistemática y discriminatoria conforme a la cual se le imposibilita a “los factores de oposición o ciudadanos críticos al Gobierno” viajar en la referida aerolínea.

Que lo expuesto resulta lesivo del derecho a la igualdad y a la no discriminación política.

Que, de igual forma, le han sido menoscabados los derechos al libre tránsito.

Que, al mismo tiempo, lo descrito atenta contra sus funciones como diputados, ya que se ven imposibilitados de trasladarse para mantener la vinculación con sus electores.

Que, en virtud de lo expuesto, solicita que se acuerde el amparo incoado a los fines de que cese la política discriminatoria que le viene siendo aplicada.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyen a esta Sala Constitucional la competencia para conocer en única instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional.

De esta forma, el fuero especial establecido en las referidas disposiciones legales, se encuentra delimitado por una conditio personarum que opera cuando el presunto agraviante es un funcionario de jerarquía constitucional con competencia nacional, es decir, que se trate de una figura subjetiva reconocida en el Texto Fundamental y que sus competencias sean ejercidas en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

En el marco de lo anteriormente expuesto, se observa que la situación denunciada como lesiva se imputa al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO y PRESIDENTE DE CONVIASA, ciudadano L.G.G.C., el cual, es una autoridad nacional reconocida en la Constitución y, por tanto, sometida al ámbito competencial de esta Sala en materia de amparo constitucional.

En tal virtud, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en única instancia, de la presente demanda de amparo y, así se declara.

III

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Pasa esta Sala a conocer del asunto planteado, para lo cual se observa, que se denuncian como lesivas las supuestas instrucciones emanadas del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO y PRESIDENTE DE CONVIASA, según las cuales, se impide al presunto agraviado abordar vuelos de la línea aérea Conviasa.

Es decir, se han denunciado como lesivas unas actuaciones que se ajustan a lo que la doctrina conoce como vías de hecho, es decir, actuaciones materiales que sin procedimiento previo ni fundamento jurídico inciden en la esfera jurídica de los particulares.

Siendo ello así, es preciso señalar que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Sobre la citada disposición, esta Sala Constitucional ha venido interpretando, (Vid. sentencia N° 1496/2001, dictada en el caso G.A.R.R.), que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- en las siguientes circunstancias:

(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

En este orden de ideas, la sentencia N° 2629, dictada el 23 de octubre de 2002, en el caso G.A., estableció lo siguiente:

(…) Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)

.

Sobre el mismo tema -las vías de hecho- esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 925 dictada el 5 de mayo de 2006, en el caso Diageo, señaló lo que a continuación se transcribe:

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa

.

De lo que precede, queda clara la posición de la Sala en cuanto a la interpretación amplia del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se reconoce que la justicia contencioso-administrativa venezolana garantiza los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial, que hace viable, en principio, toda pretensión que se funde en derecho frente a la Administración Pública, a través del procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión. En el caso concreto que se analiza, no hay discrepancia respecto de que la persona que resulte afectada por la actuación material de la Administración o vía de hecho puede, válidamente, hacer valer sus derechos, incluso de rango constitucional, a través de una demanda contencioso-administrativa.

En el caso de autos, no logra esta Sala observar las razones que justifican la adopción del amparo constitucional frente a las acciones contencioso administrativas contra las vías de hecho de la Administración y, por tanto, debe reiterarse la doctrina según la cual, quien sufra la ejecución, por parte de la Administración, de una actuación material o vía de hecho, y se sienta lesionado por la misma, puede, en protección a sus derechos y esfera subjetiva, interponer demanda contencioso-administrativa a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada.

En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la presente acción de amparo y, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional incoado por el ciudadano el ciudadano A.V., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO y PRESIDENTE DE CONVIASA.

  2. INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de OCTUBRE dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0855

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