Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de julio de 2008

No. Expediente: NP11-L-2007-000778.

Parte Demandante: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.912.625, de este domicilio.

Apoderado Judicial: V.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771.

Parte demandada: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. Inscrita por ante el

Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de

Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de noviembre de

1990 bajo el Nº 73, Tomo 37-A pro.

Apoderados

Judiciales: R.A.G., R.G.C., C.A.L., M.G.R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.552, 63.295, 5.055 y 14.619.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha cinco (05) de Junio de 2007, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara el ciudadano A.R. contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificados.

Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones en fecha 27 de noviembre de 2007, finalizó y el Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la demanda y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, y en fecha 06 de Diciembre de 2007 le correspondió a este Juzgado. Se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio conforme a lo ordenado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 01 de febrero de 2008 se difiere la Audiencia de Juicio en virtud de que colide con actuación de amparo constitucional, y se fijó nueva oportunidad para el día 11 de febrero de 2008 a las 1:15 a.m., llegada la oportunidad se procede a suspender la realización de la Audiencia a petición de la parte actora y se fijo su oportunidad para el 05 de marzo de 2008 a las 2:30 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para la Audiencia de Juicio, en fecha 21 de junio de 2005, una vez verificadas las partes por cuenta de la ciudadana Secretaria de este Tribunal e impartidas las directrices para llevar a cabo la presente Audiencia, esta Juzgadora concede a cada una de las partes el tiempo necesario para que explanen los alegatos y defensas que consideren a bien exponer, en dicha oportunidad a solicitud de la representación del actor se prolongó la Audiencia por cuanto no constaba el exhorto remitido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui; en la oportunidad de su reanudación continuaron las partes con sus exposiciones orales. Acto seguido, se procedió señalar lo controvertido y a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se le concedió derecho a ambas partes para las observaciones de Ley. Hubo varias prolongaciones de la Audiencia, en virtud de no haberse agotado el debate probatorio. Se realizó la Declaración de Parte y Evacuadas como fueron todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y se le otorgó a cada una de las partes el tiempo reglamentario para las exposiciones. Acto seguido la juez se retiró de la Sala de Juicio y a su regreso informa a las partes que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado la complejidad del caso procede a diferir el dispositivo dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de febrero del 2006, siendo el día y hora fijados por este Juzgado para dictar el presente dispositivo, declarándose la misma PARCIALMENTE CON LUGAR.

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace ateniéndose a las siguientes consideraciones.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo al objeto de la pretensión el actor demanda el pago de prestaciones el pago de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos por la relación de trabajo: - Que comenzó a prestar servicios para la empresa el día 28 de diciembre de 2001 desempeñando el cargo de Operador de Servicios;

- Que en el inicio de la relación de trabajo el patrono y el trabajador suscribieron un contrato a tiempo indeterminado que establece las condiciones de trabajo entre las partes; - Que la relación de trabajo culminó el 30 de noviembre de 2006 por motivo de renuncia del ciudadano A.R..

- Que su el último salario mensual devengado por el actor era de Bs. 2.191.300, 00 integrado por un salario básico de Bs. 1.331.300, 00 mas un bono de campo fijo de Bs. 860.000,00;

- Que fue clasificado como empleado de confianza de dicha empresa, en el cargo de operador de Servicios, Grado 7, HCR, DOWELL y que por tanto se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera,…;

- Que la empresa contratista es una empresa contratista de Petroleros de Venezuela, S.A. (PDVSA) y otras empresas privadas de la Industria petrolera tales como: S.F.D.d.V., C.A, Precisión Drilling, Flint, Petrozuata, Hp, Sincor. total Oil, Lasmo, Pretex, dado que la actividad de la empresa contratista es el mantenimiento de taladros de los pozos petroleros que explotan las empresas antes señaladas, asi como el mantenimiento industrial general de tuberías de transporte de combustibles, construcción de instalaciones petroleras, entre otras.

- Invoca las cláusulas Primera, Sexta, Octava, décimo tercera, del Contrato individual del Trabajo

- Que sin embargo la prestación de servicio del ciudadano A.R. para la empresa demandada, era de un obrero que se desempeñaba como chofer de vehiculo de carga pesada de dicha compañía en el transporte de materiales de la obra que hacia la empresa demandada como contratista, unas veces y otras veces como subcontratista de PDVSA y otras empresas de la industria petrolera.

- Que de los recibos de pagos emanados por la empresa a nombre del ciudadano A.R., se observa claramente que el trabajador devengaba un salario básico mensual, mas un bono de campo fijo pagado en forma regular y permanente.

- Que en dichos recibos de pagos ocupa el cargo de operador, pero la realidad de los hechos es que es Chofer de Transporte Pesado, que salía de la empresa a distintos destinos y ciudades del país, para la entrega de los materiales en las obras de naturaleza petrolera que realizaba el patrono tanto a PDVSA como a otras empresas de dicho sector industria; que el actor conducía un vehiculo de carga pesada para transportar los materiales que utilizaba dicha compañía en las obras que le eran contratadas por PDVSA y otras empresas de la industria petrolera como las antes señaladas en los Estados Monagas, Anzoátegui, Z.C., D.A., Sucre y Barinas.

- Que tenía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. cada semana es decir de 12 horas diarias conforme al horario establecido en el reglamento de la Ley de T.T. para el desplazamiento de carga pesada. – -

- Que el trabajador laboraba los sábados y domingos cuando le era ordenado por el patrono, es decir su día de descanso semanal, tal como se determina de planillas para trabajar en días de descanso emanados de la empresa demandada a nombre del ciudadano A.R..

- Que de los reportes emanado de la empresa los viajes que hacían los trabajadores que desempeñaban el cargo de chofer de esa compañía, se determina claramente que el actor ejercía la labor de chofer y no la de un empleado de confianza, como pretende simular el patrono en el contrato individual de trabajo para evadir las obligaciones contractuales de la Convención Colectiva Petrolera.

- Que de los recibos de pagos y la liquidación de prestaciones sociales del demandante, se observa claramente que el trabajador tenia condiciones de trabajo muy inferiores a las establecidas en la Convención Colectiva Petrolera.

- Que las condiciones de trabajo de los trabajadores que prestan servicios en dicha compañía, se rigen por la contratación colectiva petrolera de PDVSA y gozan de los mismos beneficios que contempla esa convención. Fue así como las prestaciones de servicios de los trabajadores de la contratista

- Que le adeudan las siguientes cantidades: Bs. 20.367.379,67 por concepto de Diferencia Salarial; Bs. 20.428.979,56 por concepto de Días de descansos y días de descansos trabajados; Bs. 17.924.574,25 por concepto de días domingos o de descanso legal y feriados trabajados; Bs. 11.950.000,00 por concepto de subsidio alimentario; Diferencia de Bs. 17.804.232,86 de Prestación de Antigüedad; Diferencia de Bs. 3.000,934,33; Bs. 16.929.782,78 por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional; Bs. 24.416.993,22 por concepto de diferencia de utilidades.

- Finalmente demandan intereses moratorios sobre cada una de las cantidades totales reclamadas, la corrección monetaria y la condenatoria en costas.

Por parte de la accionada, empresa SCHLUMBERGER, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda en el capitulo I señala que la Convención Colectiva Petrolera no cubre al trabajador A.R., fundamentado para ello en la cláusula tercera, que destaca los trabajadores a cuales cubre la Convención Colectiva o sea los de nomina diaria y Nomina Mensual menor que son los trabajadores indicados Anexo Nº 1 referente a la lista de puesto diarios o tabulador único de la nomina diaria.

-Que la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera en la determinación del cálculo de sus prestaciones sociales, la cual concluyo por renuncia; sino que lo es por aplicación de la Ley Organica del Trabajo como lo realizo la empresa y como consta en el documento de finiquito el cual es debidamente aceptado y firmado por el actor; luego procede a rechazar los conceptos improcedentes y demandados conforme a dicha Convención Colectiva de trabajo,

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000 y reiterado en innumerables sentencias.

De acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral desde el día 28 de diciembre de 2001 hasta que culminó el 30 de noviembre de 2006, por motivos de la renuncia del ciudadano A.R., que suscribieron un contrato a tiempo indeterminado; que el último salario mensual devengado por el actor era de Bs. 2.191.300, 00 integrado por un salario básico de Bs. 1.331.300, 00 mas un bono de campo fijo de Bs. 860.000,00; quedando como hechos controvertidos en primer término, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor a los fines de su verdadera definición, pues la empresa lo denomina Operador de Servicios en tanto que el actor señala que por sus funciones era solo un chofer, esta calificación del tipo de trabajador es necesario para determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que alega el actor le corresponde toda vez que según su decir, su patrono era una contratista de la Industria Petrolera para la procedencia de los beneficios de la mencionada convención Petrolera y los montos solicitados correspondientes a Utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales.

Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor; y como consecuencia directa de ello, desvirtuar lo concerniente a la aplicación del contrato colectivo petrolero; y en relación al punto de los días descansos trabajados y dias compensatorios y dias domingos y feriados trabajados le corresponde al actor la carga de demostrarlos.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados o no.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- El merito favorable de autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

- Marcado “A” Contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa demandada el 27 de diciembre de 2001. (Folio 41 al 46).

Fue aportado por ambas partes; en razón de ello tiene todo el valor probatorio, en principio se tiene como cierto todo su contenido, pero es tarea de esta juzgadora, pasar a escudriñar en especial lo relativo a las cláusulas de las que pretende valerse la demandada para fundamentar su excepción y se desprende del mismo, entre otras de sus cláusulas Cito:

(“…) …

PRIMERA Objeto: La COMPAÑÍA contrata al EMPLEADOR bajo una sola y única relación de trabajo, para que este preste sus servicios como OPEARDOR DE SERVICIOS, Grado 7, HCR, DOWELL, en las instalaciones de la compañía, ubicadas en Maturín Estado Monagas, bajo la supervisión del Sr. O.A. o de quien, lo represente, desempeñando los servicios de acuerdo a la clasificación del puesto, y sus funciones de confianza que de este se derivan, así como cualquiera otros que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes estado o condición, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Organica del Trabajo. El EMPLEADO conviene en prestar esos servicios tanto a la COMPAÑÍA como a su casa matriz, y/o cualquier otra COMPAÑÍA así lo señale y especifique, y los mismos estarán incluidos, remunerados y compensados en el salario y demás beneficios que la COMPAÑÍA le otorgue al EMPLEADO bajo este contrato y la legislación laboral venezolana. Igualmente estos servicios serán prestados con la mayor diligencia y cuidado, en cumplimiento de todas las políticas internas de la COMPAÑÍA.

(..)

SEXTA

Viajes y Transferencias del lugar de Trabajo:

EL EMPLEADO desempeñara las funciones contempladas en este contrato principalmente en las instalaciones que se establecen en la cláusula primera de este contrato: Sin embargo, el EMPLEADO reconoce y conviene expresamente que debido a su experiencia y entrenamiento especializados, y a la naturaleza de sus servicios, el EMPLEADO tendrá ocasionalmente que viajar, dentro o fuera de Venezuela, con el objeto de prestar sus servicios en otras donde la COMPAÑÍA, o sus casas matriz o cualquier otra compañía afiliada, relacionadas o subsidiaria de la COMPAÑÍA, realicen negocios. Igualmente por las mismas razones antes señaladas, EL EMPLEADO conviene que la COMPAÑÍA, a su exclusiva cuenta y discreción podrá transferirlo temporal o permanentemente, de mutuo acuerdo con el EMPLEADO a cualquier otro lugar dentro o fuera de la Republica de Venezuela donde cualquiera de la COMPAÑÍA o su casas matriz, o cualquier otra compañía relacionada o subsidiaria de la COMPAÑÍA, realicen negocios con el objeto de desempeñar funciones y bajo condiciones similares, de conformidad con las necesidades de la COMPAÑÍA y de acuerdo con los términos y condiciones especificas del lugar a donde sea trasferido. (…)

(…)

OCTAVA

Jornada de Trabajo:

La jornada de trabajo del EMPLEADO será fijada por la COMPAÑÍA según las naturalezas de las funciones, deberes y responsabilidades del EMPLEADO, y su aptitud, estado o condición, de conformidad con las reglas que al respecto dispone la Ley Organica del Trabajo.

(…)

DÉCIMA TERCERA Empleado de confianza y Confidencialidad:

El EMPLEADO reconoce expresamente que, por la índole de sus funciones, responsabilidades y deberes, las cuales implican el manejo de información estrictamente confidencial de la COMPAÑÍA, (INTERVENCION EN LABORES PROPIAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA, Y/O LAQ SUPERVISION DE OTROS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA) el EMPLEADO es un trabajador de confianza de acuerdo con los términos establecidos en la Ley Organica del trabajo. En este sentido el EMPLEADO reconoce y conviene que en virtud de su carácter de empleado de confianza, el EMPLEADO no esta sujeto ni tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Petróleos de Venezuela S.A., sus empresas filiales LAGOVEN, S.A., MARAVEN, S.A. Y CORPOVEN, S.A. por una parte y las Federaciones Sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, por la otra. En todo caso el paquete de beneficios que gozará el EMPLEADO, en su conjunto arroja para él beneficios superiores a los previstos en dicha Convención. Igualmente el EMPLEADO, se obliga a no revelar a terceros, directa o indirectamente, sean o no miembros de su familia, cualquier información confidencial de la COMPAÑÍA, entendiendo por “Información Confidencial” cualquier comunicación o conocimiento de naturaleza técnica, operacional, gerencial, o administrativa que pertenezca o provenga de cualquiera de la COMPAÑÍA, su casa matriz o cualquier otra compañía afiliada, relacionada o subsidiaria de la COMPAÑÍA que el EMPLEADO pueda obtener con o como resultado de sus servicios para la COMPAÑÍA, tales como las lista de precios, lista de clientes, ex – clientes, proveedores, estrategias de mercado, estrategias de negocios, nominas de trabajadores y que le confiere a la COMPAÑÍA alguna ventaja sobre sus competidores. El EMPLEADO devolverá a la COMPAÑÍA todos los documentos, manuales, libros, correspondencia, publicaciones, herramientas y otros activos y literatura que pueda haber obtenido, preparado o utilizado como resultado de su trabajo mientras prestaba servicios a la COMPAÑÍA. Esta cláusula de confidencialidad sobrevivirá a la terminación de este contrato.

(…)”. Subrayado del Tribunal

Esta Juzgadora se aparta de lo que infieren dichas cláusulas al pretender sentar de manera unilateral, que el trabajador por el desempeño de los servicios de acuerdo a la clasificación del puesto y “sus funciones de confianza”, que se deriven de dicho cargo, y con sujeción a lo previsto en el artículo 69 de Ley Orgánica del Trabajo, sea per se un OPEARDOR DE SERVICIOS, Grado 7, HCR, DOWELL, y no un verdadero chofer que se deja ver de las verdaderas funciones ejecutadas por el actor reclamante. Tales aseveraciones se apartan de los lineamientos de nuestra jurisprudencia que ha dejado sentado que es erróneo pretender juzgar la naturaleza de las funciones de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, sí las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la actividad que realmente realiza el trabajador, carecerá de valor. El derecho de trabajo es imperativo, no depende de la voluntad de las partes, y donde prevalecen los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad. Así se decide.

- Marcada “B” constante de 48 listines de pago, emanados por la empresa demandada a nombre del ciudadano A.R.. (Folio 47 al 101).

Siendo aportado por ambas partes, debe este Tribunal atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia los sueldos percibidos por el actor durante toda su relación laboral, en especial el último salario mensual devengado de Bs. 2.191.300,00, en efecto integrado por el ultimo salario básico de Bs. 1.331.300,00 más el bono de campo por Bs. 860,00. Así se decide.

- Marcado “C” planilla de Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano A.R., de fecha 06 de diciembre de 2006. (Folio 102 al 103). Fue aceptado por la representación de la demandada por cuanto fueron aportados igualmente por ellos; en razón de lo cual se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

-Marcado “D” constante de 19 folios instrumento emanado por la empresa demandada nombre del ciudadano A.R. relativo a planillas para trabajar en días de descanso de fechas el 30 de agosto de 2005. (Folios 104 al 131). Opuestas a la accionada, son aceptadas exclusivamente las que rielan al folio 109, 116, 118 y respecto al resto de las documentales las desconoce por ser copias simples, con firmas ilegibles; en este sentido el Tribunal atribuye valor probatorio a las insertas al folio 109, 116, 118 a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desecha del proceso el resto de las documentales por no tener ninguna validez. Así se decide.

- Marcado “E” instrumentos emanados de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. relativos a itinerarios de viajes de los distintos chóferes especiales de 30 toneladas de la empresa. Señala la representación que no emanan de la empresa, no tienen firmas, aparte de estar elaboradas por el mismo actor; el Tribunal visto el medio probatorio utilizado tratándose de que proviene de la misma parte actora, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

- De la Prueba de Exhibición:

Recibos de pagos correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2006.

- Las planillas para trabajar en los días de descanso de fechas, 25/03, 26/03, 01/04, 08/04, 09/04, 13/04,19/04, 22/04, 29/04,30/04,06/05, 13/05, 27/05, 28/05, 03/06, 18/06,01/07, 02/07.

- De los itinerarios de viajes correspondientes a los meses de Marzo a Junio 2006, de Diciembre de 2001, de Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003, Enero a Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005.

- De la Liquidación de prestaciones sociales.

- Del contrato Colectivo Petrolero correspondiente a los periodos 2002-2004 y 2005-2007. Tiene que ver con el derecho y el mismo no es objeto de prueba.

- Del contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa.

En atención a lo pautado por la Ley Adjetiva laboral se instó al representante de la parte demandada para que exhibiera los recibos de pagos, la Liquidación de prestaciones sociales, al respecto señaló que fueron aportados por ambas partes, en relación a los itinerarios de viajes, siendo aceptados por la parte demandada, los que rielan al folio 109, 116 y 118, por tener sello de la empresa es por lo que se le atribuye todo el valor probatorio, en cuanto al cargo desempeñado, esto es, “CHOFER”, y también que el actor en algunas oportunidades llegó a laborar los días sábados y/o feriados. En relación al resto de los documentos que rielan del folio 104 al folio 122 (salvo los anteriores), que fueron desconocidos por no emanar de la empresa y habiendo sido presentados en copias simples, mal puede quedarles opuestos por cuanto hay duda de que estén en posesión de la demandada, y dado que se trata de resolver el punto controvertido atinente al tiempo extraordinario conforme a la Ley alegado como que laborado, es el actor que tiene la carga de demostrarlo, por lo que no surte efectos la falta de exhibición de éstos. En cuanto al Contrato Individual resultó innecesaria tal solicitud por cuanto dicho contrato fue traído al proceso por ambas partes, y riela a los autos a los folios 41 al 46 del expediente, el mismo ya fue objeto de análisis. Dicha probanza se aprecia a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

- Merito favorable de autos. Se reitera el criterio anteriormente señalado.

- Marcada "B” en seis 6 folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre el actor y la empresa demandada en fecha 28 de diciembre de 2001. El mismo ya fue objeto de análisis al valorar la prueba del actor. Así se decide.

- Marcados “C”, “D” y “E” en tres 3 folios útiles un resumen de los pagos realizados por la empresa correspondientes a tres meses inmediatamente anteriores a la culminación de la relación de trabajo. Fueron aportados igualmente por la parte actora, tienen todo el valor probatorio. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de informe del Banco Provincial de Maturín, ordenada lo conducente la misma no fue suministrada, en virtud de lo cual no hay mérito que valorar

- En cuanto a la prueba de Inspección judicial realizada en la sede la empresa Schlumberger de Venezuela S.A., (Folio 186 al 245)). La misma fue realiza.S. le atribuye todo el valor prueba probatorio y arroja:

- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Maturin A.G., P.A., J.L., los mismos no comparecieron, quedaron desiertos sus actos, por lo que este Tribunal no tiene méritos que valorar.

- Marcado “F” documento de finiquito debidamente firmado por el ciudadano A.E.R., en señal de aceptación. El mismo fue aportado por ambas partes por lo que debe este tribunal atribuirle todo el valor probatorio. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

Rindió su declaración el actor A.R., cuya deposición confirma el tiempo de servicio alegado, que renunció, que se desempeñó como Chofer en especial de vehiculo pesado (gandola) de 30 toneladas, que viajaba para el Zulia, Barinas, Apure, y en muchas veces para los taladros de aquí de la zona a llevar material y equipos, era un chuto internacional; que transportaba container, equipos altos, vibro sísmicos; es Bachiller; que firmo un contrato en la celda de cementación,,, que después ellos dentro de esas celdas necesitaban personas con experiencia en carretera, rutas largas, y lo asignaron hasta que culminó; que el objeto de la empresa se dedica solamente a realizar trabajos petroleros, que él se inició en cementación y era chofer de gandola y a parte de eso yo al llegar al campo enchufaba las mangueras, las conexiones de las tuberías, preparaba el cemento eran como 200 o 300 sacos que se mezclaban, luego lo pasan para donde manejaba la gandola, tenia que hacer un viaje semanal para donde fuera, ellos me daban el número de la excepción para manejar de noche y tenia que manejar hasta legar a destino, que casi siempre llegaba a Lagunilla, allá quedan las oficinas en varias partes, las oficinas en un lado y otras los talleres y de ahí salen los trabajos a los taladros; de allí salía usted a los taladros? C- Si yo salía de hay a los sitios donde embarcaban los equipos y los mandaban en Barcos en el Zulia y aquí en Maturín directamente a los taladros o locaciones. Que los supervisores son los que tramitaban las salidas de los chutos. ¿Puede decir el nombre de un Supervisor? E.Q., J.G.. Quien es O.A.? El primero fue jefe de operaciones pero no se que cargo tiene ahorita. Usted manejaba alguna información confidencial de la empresa? Jamás, mis operaciones de limitaban a manejar o cuando estaba en cementación que hay labores de obrero. Porque el carácter de exclusividad? No se eso lo hicieron ellos no se por seria por seguridad mas que todo, yo nunca tuve ningún tipo de accidente en la empresa; ¿Cómo era su jornada de trabajo? Variaba, pero normalmente de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., si había excepciones tenia que continuar toda la noche, de lunes a viernes pero la mayoría del tiempo yo trabaje los sábados y domingo y los días feriados. Donde se reflejaban esos sábados y domingos? Yo tengo mi diario allí esta el supervisor y todo. Y en la empresa? Si allí deben tenerlo de quien los solicitaba. Tiene conocimiento si la empresa Schlumberger tiene solamente contrato con la industria petrolera? Hasta donde yo se si. En que consistían esos bonos de campo? Ellos decían que eso para pagar el sobre tiempo que yo generaba. Usted leyó el contrato antes de firmarlo? Si, si lo leí.

Con lo aportado por la Declaración de parte del ciudadano A.R., demandante, puede inferir quien decide, que la actividad desempeñada por él fueron específicamente las de un Chofer y que la empresa se dedica la empresa a prestarle servicios a la industria petrolera; la referida declaración se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la empresa accionada, no hubo declaración de representante alguno pese a que le fue otorgada varias oportunidades para ello, ya que este Tribunal considero necesaria la misma a efectos de buscar la verdad, esto es, esclarecer las verdaderas actividades para lo cual había sido contratado el actor, por lo que su conducta contumaz a no acudir al interrogatorio se aprecia a favor de lo alegado por el actor durante toda la audiencia. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, admitido como quedó la relación laboral, se evidencia que la parte actora ciudadano A.R., se desempeñó como CHOFER DE VEHICULO DE CARGA PESADA, en el transporte de materiales a diferentes locaciones o taladros, generalmente salía de las sedes de la empresa hacia los sitios donde embarcaban los equipos y los mandaban en Barcos en el Zulia y, aquí en Maturín directamente a los taladros o locaciones, tal como quedó evidenciado de las pruebas documentales itinerarios de viajes insertos a los folios 109, 116 y 118 del expediente, que fueron apreciados en todo su valor probatorio adminiculando su valor con el que arroja la deposición por demás conteste del mismo actor; servicios prestados para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y, y se puede corroborar con tales probanzas que a su vez la empresa tiene como actividad la prestación de servicios a la Industria Petrolera, pues entre otras cosas se dedica al transporte de esos materiales propios de la Industria petrolera; por lo que se concluye que la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. mantuvo la prestación de servicios para PDVSA, y en cuya labor se desempeñó el actor como chofer, debiendo soslayar que tal labor no involucra conocimientos ni grado de confianza, no ajustándose los supuestos previstos en el Contrato Individual en su cláusula primera al señalar: “… desempeñando los servicios de acuerdo a la clasificación del puesto, y sus funciones de confianza…”, ni tampoco respecto a lo que establece la cláusula sexta al señalar: “… EL EMPLEADO desempeñara las funciones contempladas en este contrato. (…)”, y menos se puede ajustar a lo señalado en la cláusula Décimo Tercera, cito: (…) El EMPLEADO reconoce expresamente que, por la índole de sus funciones, responsabilidades y deberes, las cuales implican el manejo de información estrictamente confidencial de la COMPAÑÍA, (INTERVENCION EN LABORES PROPIAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA, Y/O LA SUPERVISION DE OTROS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA) el EMPLEADO es un trabajador de confianza de acuerdo con los términos establecidos en la Ley Organica del trabajo. En este sentido el EMPLEADO reconoce y conviene que en virtud de su carácter de empleado de confianza, el EMPLEADO no esta sujeto ni tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Petróleos de Venezuela S.A., (…)”; pues la realidad queda plasmada o prevalece de los verdaderos hechos que el actor se desempeñaba y ejecutaba las labores de Chofer y generalmente siempre hacia los taladros, lo que viene a convencer a quien sentencia que el contrato individual de trabajo firmado entre el actor y la accionada constituye un verdadero simulacro de las actividades realizadas por el actor y es conteste este Tribunal con la posición de la parte actora de que lo que se pretendía es evadir las obligaciones contractuales de la convención colectiva petrolera, y en tal sentido hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, a tenor de lo consagrado en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, dado que se encuentra controvertido las actividades desempeñadas por la empresa demandada para con la Industria Petrolera, es decir, la inherencia y/o conexidad entre ambas, siendo que se encuentra controvertido la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, y por cuanto se determina en el punto anterior que el trabajador demandante no es trabajador de confianza, y ante las defensas opuestas por la empresa surge a favor del ex trabajador la presunción de que las actividades desarrolladas por la empresa son inherentes y conexas, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para su aplicación a los efectos del reclamo que hace el actor demandante, se hace necesario revisar de las pruebas analizadas y valoradas durante el juicio si fue desvirtuada dicha presunción que tiene carácter relativo y no absoluto. Así se decide

En este orden de ideas, esta Juzgadora en base a las alegaciones de las partes, a las pruebas ya analizadas y detalladas oportunamente, pasa a precisar lo siguiente:

La Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

“(…)

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.

(Omissis)…

En cuanto a los trabajadores de la personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficio legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos,…

(Omissis)…

A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Industriales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la compañía contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador.

(Omissis)… (Subrayado de este Tribunal)

La Cláusula 69 de dicha Convención establece condiciones muy específicas sobre este tipo de trabajadores a los cuales deben aplicarse las mismas condiciones de trabajo, a saber:

Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Compañía para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención

(subrayado de este Tribunal)

(Omissis)…

  1. En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta cláusula, la persona jurídica se obliga a dar preferencia a los aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista sometida por el Sindicato de dicha localidad, previa solicitud por parte de la mencionada persona jurídica, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la Empresa.

(Omissis)…”.

Al examen de la mencionada norma, y determinado que el actor se desempeñó como CHOFER DE VEHICULO PESADO y que no era trabajador de confianza y que del contrato de trabajo individual al señalar que el actor debía reconocer que no estaba sujeto ni tenía derecho a la aplicación de la Convención colectiva Petrolera, puede inferir quien sentencia por argumento en contrario, que la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. si prestaba servicios a la Industria petrolera, y por lo tanto, cobra auge la presunción a favor del actor y se podría afirmar que los servicios por él prestados a la empresa demandada lo realizaba en función de los que esta a su vez prestaba a la mencionada industria, y por efecto de aplicar la presunción adminiculando el valor que arrojan el resto de las probanzas, se infiere que la empresa demandada, es una contratista de PDVSA y que ha realizado obras o servicios que tienen relación directa con la actividad petrolera, elementos de prueba de las actividades para las que fuera contratada eras inherentes y conexas. Ahora bien conforme a la Cláusula 69 de la Convención y del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de la declaración del trabajador en la Audiencia de Parte, se corrobora que la actividad que realizaba el actor cumple con los requisitos previstos en la mencionada norma, estuvo contratado y prestó servicios en calidad de chofer, dicho cargo aparece en el Tabulador o clasificador de cargos de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera del 2002 -2004 y del 2005-2007, encuadrando dicho cargo en la categoría de Nómina Mensual Menor amparada por las estipulaciones Contractuales; por lo que ante el cúmulo de probanzas la empresa debe ser condenada al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada y el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, se harán conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Admitida como quedó la existencia de la relación de trabajo, la cual se inició el 28 de Diciembre de 2001 y terminó por la renuncia del actor en fecha 30 de noviembre de 2006, vale decir, duró un tiempo de cuatro (04) años, once (11) meses y dos (02) días; su salario básico diario de Bs. 44.367,67 y el salario normal diario de Bs. 73.043,34, tal como quedó evidenciado de los recibos de pagos y de la Liquidación o finiquito al termino de la relación laboral todo en virtud del análisis de las pruebas valoradas por este Tribunal que concluye y deja establecido que el cargo desempeñado por el actor fue el de CHOFER, al igual queda establecido el tipo de jornada que cumplía el actor era entre las 6:00 a.m. y a la 06:00 p.m. de lunes a viernes, y si bien el actor demostró que en algunas oportunidades llegó a laborar días sábados y /o feriados, no quedó demostrado fehaciente que hubiera laborado los que pretende en sus alegatos y por lo que reclama dichos conceptos, debiendo este Tribunal acogerse al criterio de la doctrina que siendo opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, y no habiendo aportado las pruebas de tal circunstancia, se declara su improcedencia; quedó establecido que la demandada prestó servicios para PDVSA Petróleo S.A. y que el actor reclamante no le cancelaron conforme al régimen jurídico que lo ampara y que ha debido recibir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A. 2005-2007. Así se decide.

Devengaba el actor según Bs. 2.191.300,00, integrado su salario básico de Bs. 1.331.300, 00, más un bono de campo fijo de Bs. 860.000,00. Así se decide

En cuanto a los conceptos que reclama:

- Diferencia Salarial: Examinados los recibos de pagos aportados por la parte demandada donde se verificó los sueldos devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, encuentra este tribunal frente a ésta pretensión del actor, que el mismo parte de un cálculo erróneo al imputar lo relativo al bono compensatorio en razón de días y no en bolívares que es lo que indica la convención colectiva petrolera, tal proceder lo lleva a obtener un monto de Bono compensatorio irreal y exorbitante arrojando del mismo modo un salario incorrecto; en consecuencia, verificado de todos y cada uno de los recibos de pagos a.y.v.p. este Tribunal, haciendo especial referencia al que riela al folio 74, Recibo de pago de fecha 01-07-03 al 30- 11-2003, donde se desprende que recibía Bs. 26.690,00, y para ese entonces el tabulador señalaba para dicho cargo Bs. 23.240,00, y de igual modo, del recibo de pago que riela al folio 99 de fecha 01-10-2006 al 31-10-2006, respecto al cargo de chofer (30) toneladas era de Bs. 32.240,00 más 41.50 es igual a Bs. 32.281,00 y el Trabajador recibía Bs. Un salario básico de Bs. 44.376,66, lo que evidencia que el trabajador durante todo su relación de trabajo devengó un salario superior al indicado en el Tabulador para el cargo desempeñado por lo que tales diferencias no son procedentes. Así se decide.

- En cuanto al reclamo de los días de descansos trabajados y días compensatorios, y los días domingos y feriados, quedó demostrado a criterio de este Tribunal que la jornada del actor era de lunes a viernes entre 6.00 a.m. a 6 p.m. pero no logró demostrar el actor que su jornada se extendía a los sábados y domingos y menos de manera regular y permanente por instrucciones del patrono, por lo que debe entenderse que gozó de su descanso aunado a que a tenor de la cláusula quinta de la misma Convención Colectiva señala que en los Salarios Básicos mensuales están incluidos tanto los pagos de los días de trabajo, como la remuneración que por días domingos o de descansos y días feriados que ordene la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto debe este Tribunal traer a colación el criterio sentado por la jurisprudencia pacífica y reiterada, en especial la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2003, Nro. 444, la cual expresa que a lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (…). Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En aplicación del criterio citado, se concluye del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que no se evidencia ningún elemento o hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación a los reclamos por los conceptos días sábados, domingos y feriados laborados; por tanto, tampoco se le puede aplicar tales a diferencias salariales, prestaciones y demás conceptos que reclama en aplicación de la referida convención colectiva. ASI SE DECIDE.

- De conformidad con la cláusula 14 de la mencionada Convención Colectiva Petrolera de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, le corresponde dichos beneficio tal como lo alegó la parte actora en su Libelo de demanda a saber:

.) Desde noviembre 2002 hasta Diciembre de 2004, le corresponde 26 meses a razón de Bs. 150.000,00 para un total de Bs. 3.900.000, 00

.) Desde enero 2005 hasta noviembre 2006, le corresponde 23 meses a razón de 350.000,00 para un total de Bs. 8.050.000,00

Dichos rubros alcanzan la suma de Bs. 11.950.000,00 (Bs. F. 11.950,00). Así se acuerdan

.- En cuanto al reclamo que hace el actor respecto al PREAVISO (Literal A Cláusula 9) el mismo no procede por cuanto el actor renunció en fecha 30 de noviembre de 2006, mal puede pretender dicho concepto sino se demostró que fuera despido injustificado conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

- En relación al reclamo de vacaciones y bono vacacional se verifica de las documentales que fueron a.y.e.p. este Tribunal que la empresa cancelaba las misma utilizando la base referente a los días a pagar de conformidad lo establecían las Convenciones Colectivas en que se apoya el actor, y por cuanto se evidenció y constató que no existe diferencia salarial y el salario devengado por el Trabajador fue superior al establecido en el Tabulador como ya quedó analizado tales diferencias no son procedentes. Así se decide.

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 44.376,67

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 73.043,34

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 103.560,00

ALIC. UTIL.: 24,35

ALIC. AY VAC.: 6,17

ANTIGÜEDAD (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero).

300 días X Bs. 103,56 = Bs. 31.068 menos lo recibido según planilla Liquidación aportada por ambas partes que totalizan la suma de Bs. 23.093,15 arrojando una diferencia de Bs. 7.974,85, lo cual se acuerda.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

110 días x 73.043,34 = Bs. 8.034,40 menos Bs. 4.100,00, según lo alegado por el propio actor, da un total de Bs. 3.934,40 lo cual se acuerda por no constar en autos el pago de las mismas. Así se decide.

SUBSIDIO ALIMENTACIÓN

Le corresponde la suma de Bs. 11.950,00 Así se acuerdan

Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 23.859,25). Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentará el ciudadano A.R. contra de la empresa “SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. ; en consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD Bs. 7.974,85; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.934,40; SUBSIDIO ALIMENTACIÓN: Bs. 11.950; todos éstos conceptos suman la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 23.859,25), que deberá cancelar la parte demandada al actor, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso establecido, tal como se acordado en auto de fecha 10 de julio de 2008 que riela al folio 257.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecisiete días (17) días del mes de julio del 2008-07-09. Años: 198° y 149°

La Jueza,

Abg. E.O.S.

El Secretario (a)

EOS/ji

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