Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 3036

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTES: A.V. y L.R.G.M., Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.400.393 y 3.157.908 respectivamente y domiciliados en S.R.M.P.M.F.E.A..

APODERADO: J.A.R.P., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.330.

DEMANDADO: V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 1.305.291.

APODERADOS: T.A.H., J.R.N.C. y G.C.P., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.366, 7.122 y 18.302, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION AGRARIA.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 28 de Febrero de 2.007, por la Declinatoria de Competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y por la apelación ejercida por el Abogado J.R.N.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Declaró CON LUGAR, la pretensión por Acción Reivindicatoria. En fecha 01 de Marzo de 2007, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad ninguna de las partes promovió pruebas. Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad no compareció ninguna de las partes. Este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2007, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar la Apelación se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado J.A.R.P., alega en su escrito de demanda, que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de una extensión de terreno de (669 hectáreas) aproximadamente, ubicadas en el Fundo Agropecuario denominado “La Catira”, ubicado en la parroquia S.R., Municipio P.M.F.d.E.A., con los siguientes linderos; Norte: con terrenos que son o fueron del ciudadano León Uricare; Sur: con terrenos de Morichitos o Buenos Aires; Este: con Mesa de Torres y tierras baldías y Oeste: con terrenos denominados Vaquero que son o fueron de la Sucesión Matute, dicho terreno les pertenece a sus representados, según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio P.M.F.d.E.A., (Cantaura), en fecha 02 de Junio de 1998, que dicha extensión de terreno con sus respectivas bienhechurías (casa, corral, laguna, etc.), fue invadida por el ciudadano V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 1.305.291, residenciado en la extensión de terreno que invadió, dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto sabe que la extensión de terreno que esta ocupando no le pertenece a el, ya que no tiene ningún documento que lo acredite como tal y en la cual tiene aproximadamente ocho (08) meses sin autorización de sus representados, menciona el articulo 548 del Código Civil, que no ha sido posible que el ciudadano V.B., restituya la extensión de terreno invadida y para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

- Que la extensión de terreno es única y exclusiva propiedad de sus representados.

- Que el ciudadano V.B., no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar la extensión de terreno.

- Que el Querellado ha invadido y ocupado indebidamente desde hace ocho (08) ocho meses aproximadamente, la extensión de terreno de sus representados.

- Que el ciudadano V.B., no tiene ningún derecho sobre la extensión de terreno antes identificada con todas sus bienhechurías y para que le restituya y le entregue a sus representados sin plazo alguno la extensión de terreno invadida.

Estima la presente demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada alegó la falta de cualidad de los demandantes por cuanto no presentaron la tradición legal del documento por el cual se hacen propietarios del inmueble que pretende reivindicar y además alegan que el demandado V.B. ha venido poseyendo dicho inmueble desde hace más 40 años por ser el cónyuge de la ciudadana M.A.O. de Bolívar , hija de R.A.O. y R.M.M. y anexa los documentos que acredita lo alegado. Señala que el difunto R.A.O., ocupó por muchos años esas tierras , dedicándose al pastoreo de ganado, cría de aves de corral y a la agricultura realizando la actividad por muchos años como mediano productor de queso, leche aves etc. Y que cuando los esposos B.O., contraen matrimonio se van a vivir en el Fundo La Catira, ya que la señora M.A.O. nació en ese fundo.

Acompaña inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio como prueba de que el demandado no es invasor.

Impugna la documentación inserto a los folios 8 al 10.

Así mismo rechaza y contradice en todas sus partes la demanda y pide finalmente que sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

  1. - Invoca a favor de sus representados todos los meritos que de manera determinante e irreversiblemente los favorecen.

  2. - Opone todos los recaudos que acompañan el libelo de demanda.

  3. - Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos originales y certificados donde acreditan a sus representados como los únicos propietarios de la porción de terreno ubicado en el Fundo Agropecuario denominado “La Catira”, en la parroquia S.R., Municipio P.M.F.d.E.A..

  4. - Consigna documentos relacionados con la tradición desde hace varios años, de la compra realizada por sus representados sobre el lote de terreno y sus respectivos planos.

  5. - Consigna denuncias hechas por sus representados en contra del Querellado.

  6. - Rechaza todos los alegatos expuestos por la parte demandada y rechaza igualmente declare Sin Lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

  7. - Invoca el merito favorable de la presente causa.

  8. - Promueve copia del Oficio 2004-001 de fecha 22 de Enero de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio P.M.F., División de Planeamiento Urbano y Catastro.

  9. - Promueve copia del Plano Topográfico.

  10. - Reproduce la Inspección Judicial que acompañó al dar contestación de la demanda.

  11. - Promueve documentos emanados de la Procuraduría Agraria del Estado Anzoátegui.

  12. - Promueve documentos de la venta efectuada entre los hermanos Natera Otamoy a L.G. y A.V..

  13. - Promueve documentos que prueban que su representado es criador de ganado Junto con su esposa.

  14. - Promueve los siguientes testigos:

    - L.C.L., titular de la cedula de identidad N° 469.557.

    - L.V.L., titular de la cedula de identidad N° 5.980.785.

    - D.M., titular de la cedula de identidad N° 2.426.017.

    - L.N., titular de la cedula de identidad N° 2.427.417.

    - L.E.G., titular de la cedula de identidad N° 1.304.447.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Vencido en lapso probatorio y presentado los informes de las partes al Tribunal, entró en etapa de sentencia, y en fecha 15 de Mayo de 2006, dictó sentencia escrita declarando Con Lugar la Querella Reivindicatoria intentada.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Alegó la parte demandada la falta de cualidad de los actores por lo que este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre ese particular y al efecto observa que la presente demanda es una que versa sobre la reivindicación de un inmueble.

    En este sentido el Código Civil, establece en su artículo 548 que:

    “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

    En este orden de ideas considera el Tribunal que la cualidad para estar en juicio viene dada por el interés actual que tenga la parte en sostener dicho juicio y tratándose de una acción reivindicatoria que permite perseguir la cosa objeto de propiedad en manos de quien se encuentre lógicamente la cualidad la tendrá quien acredite ser propietario.

    Ahora bien, la definición de la propiedad sobre el bien objeto del litigio se verificará al final del juicio con el pronunciamiento de la sentencia, por lo que bastará para intentar dicho juicio que el actor presente al menos un medio de prueba del cual pueda deducirse ab initio del proceso que reúne las cualidades para ser propietario del bien y que por tanto y libre de sospecha pueda ser el titular de la acción reivindicatoria.

    Los demandantes, ciudadanos A.V. y L.R.G.M., debidamente identificados presentaron conjuntamente con su escrito de demanda el documento debidamente protocolizado mediante el cual adquirieron el inmueble que demanda en reivindicación y por tanto y aún cuando pueda ser desvirtuado en el curso del proceso su cualidad de propietario, han cumplido con la acreditación inicial que debe hacerse para proponer la acción reivindicatoria, razón por la cual este Tribunal considera que los demandantes si tienen cualidad para proponer la demanda y en consecuencia desecha la excepción de falta de cualidad de la parte actora opuesta por el demandado. Así se decide.

    II

    Habiendo quedada establecida la controversia en dos hechos fundamentales primero que los demandantes son propietarios del inmuebles objeto del litigio y segundo que el demandando es un poseedor legítimo del mismo debe el Tribunal pasar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes con la finalidad de determinar los siguientes:

Primero

Que el demandante en efecto es propietario del inmueble objeto del litigio y cuya propiedad puede ser soportada en una cadena titulativa de vieja data.

Segundo

que el demandado se encuentra detentado o poseyendo el inmueble objeto del litigio de forma ilegítima y

Tercero

que el inmueble cuya reivindicación se pretende es el mismo que se encuentra detentado o poseído en forma irregular por el demandado.

Tendremos en consecuencia que de las pruebas aportadas al proceso deberán desprenderse la procedencia o no de la acción reivindicatoria de marra.

Por razones metodológicas se examinará en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandada y posteriormente las promovidas por la parte demandante.

III

  1. - Invocó el demandado, el mérito favorable de los autos: al efecto el demandado presentó el acta de defunción del ciudadano R.A.O.U., la constancia de nacimiento de M.A.O., el acta de matrimonio de V.B. y M.A.O.; documentales estas que prueban las circunstancias que en ella se contienen, pero que son absolutamente irrelevantes para dilucidar el mérito del asunto planteado en este juicio.

  2. - Así mismo se hace valer el oficio No 2004-001, de fecha 22 de enero del 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Freites del cual se desprende que los terrenos en cuestión no son ejidos municipales y que no es competencia de ese departamento determinar la propiedad de los terrenos, por tanto nada aporta a la solución del litigio.

  3. - Presenta asimismo copia de un plano fotográfico de la extensión del terreno de donde vive el demandado, pero que sin embargo al no ser un plano agregado al cuaderno de comprobante de ninguna Oficina de Registro Público, como complemento de un documento que verse sobre él, no viene acreditar ninguna circunstancia que pueda desvirtuar la propiedad acreditada por los autores.

  4. - Señala el demandado la impugnación del documento presentado por los autores, pero que por ser un documento público no basta ser impugnado sino que debió ser tachado de falsedad mediante el procedimiento establecido en la norma procesal.

  5. - Respecto de la inspección judicial promovida, se observa que la misma fue practicada fuera del proceso y si bien fue realizada por un Juzgado de Municipio, en la cual el juez dejó constancia de lo que observó, hay que señalar que dicha prueba no fue sometida al control probatorio pertinente y que es una condición sine quanon para ser tenida como prueba fehaciente, por lo que este Tribunal le da sólo un valor indiciario para ser adminiculado a algún otro medio de prueba que resulte del análisis de los mismos.

  6. - Promovió así mismo la parte demandada un documento emanado de la Procuraduría Agraria a nombre del ciudadano A.O.U., relacionado con una solicitud de un amparo agrario que éste hiciera; documento éste que tan sólo consiste en una solicitud admitida por la Procuraduría Agraria, pero no es un documento que pueda desvirtuar la propiedad pretendida por los demandantes.

  7. - Señala también el demandado, presenta unos documentos que dice revelan que la venta efectuada entre los hermanos Natera y los demandantes que están viciadas y carece de nulidad, tratándose tales documento del registro de un hierro a su favor, el cual tampoco aporta para desvirtuar la propiedad alegada por los demandantes.

Finalmente presenta una factura señalando que son documentos de mejoras a la finca; documento éstos que no revelan que tipo de mejoras se reliaron y que por ser facturas provenientes de tercero, para hacerla valer en juicio, era necesario que fuera ratificadas bajo la pruebas testimonial por el tercero del cual proviene el documento, pero que considera este Tribunal que aún así no acreditarían ningún tipo de mejoras a la que alude el demandado; por lo tanto desecha como prueba tales documentos.

Finalmente promovió la prueba testimonial:

Los testigos que prestaron declaración, ciudadanos L.V.L. y N.A.L., son contestes en afirmar que el ciudadano V.R.B. vive en el Fundo La Catira y que a ellos les constan por haber pasado tiempo yendo a dicho fundo. Además el testigo L.V.L. en que consiste dicho fundo, goza sobre lo cual no declara el testigo N.L. y éste último declara que el demandado cría ganado chivo y cochino en dicho fundo asunto sobre lo cual no declara el primero de los testigos mencionados, por lo que los testigos sólo son contestes en la afirmación de que el demandado vive en el fundo La Catira, bien sea como poseedor o como detentador; este hecho probado por los testigos es perfectamente adminiculable a la inspección judicial presentada por la parte demandada a la que se le dio valor de indicio y que se contrae a la inspección realizada sobre el Fundo La Catira, cuya identificación de linderos coincide con el mismo terreno o inmueble que reclama en propiedad el demandante, vislumbrándose la identidad que existe entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble ocupado por el demandado.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

En primer lugar el documento que acompaño al escrito de demanda es un documento de venta registrado y que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil debe otorgarse pleno valor probatorio por haber sido debidamente registrado.

Igualmente promovió una serie de documentos relacionados con la tradición legal de propiedad sobre el referido inmueble, los cuales, constando en copias certificadas y en copias al no ser impugnado por la parte demandada adquiere el valor de ser demostrativo de la tradición legal de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, razón por la cual se le otorga valor probatorio, especialmente porque la tradición legal y documental de propiedad se remonta hasta el 14 de febrero de 1888, pasando de manera definida por una suerte de tradición que continua desde la fecha indicada, en 1906 realizándose un tracto legal sucesorio hasta el documento presentado por los demandantes, conjuntamente con su escrito de demanda.

Así mismo se valora las actas de denuncia de fecha marzo del 2003, acta de fecha abril 2003, en el sentido de que se trata de resolver la actividad de detentación que tenía el demandado sobre el fundo objeto de la reivindicación.

IV

Habiendo quedado señalado anteriormente cuales son los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observa este Tribunal que el primero de ello que es la demostración de propiedad ha quedado evidenciado por parte del demandante, puesto que presentó una documentación cierta sobre el origen de la propiedad, por lo que el documento presentado conjuntamente con el escrito de demanda, no deja lugar a dudas de que en efectos los demandantes adquirieron la propiedad del fundo objeto de la reivindicación en forma legal.

En segundo lugar queda demostrado por los propios dichos del demandado que él es poseedor del fundo, pero no acredita ninguna circunstancia o título de la cual pueda derivarse que tiene el derecho a poseer y esto puede evidenciarse así mismo de la propia declaración del demandado que señala que ha venido poseyendo dicho fundo, pero que las pruebas promovidas no aportaron ninguna evidencia de estar poseyendo legalmente o de ser en efecto el verdadero propietario.

Finalmente la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende, respecto del inmueble poseído por el demandado, no fue un hecho controvertido en el presente juicio, pero que además de la declaración de los testigos promovidos por el demandado, adminiculado a la inspección judicial extra litem a la cual se le dio un valor indiciario viene a demostrar que en efecto el inmueble cuya reivindicación se pretende, es el mismo detentado por el demandado, verificándose en el caso de autos el cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y confirmar e todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación intentado por el Abogado J.R.N., en su carácter de apoderado del ciudadano V.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, en fecha 15 de mayo del 2006, mediante la cual se declaro con lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadano A.V. y L.R.G.M., ambos identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la antes mencionada sentencia.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandad recurrente en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir un día del lapso que falta para sentencia

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y civil Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en Maturín a los Dieciséis (16 ) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.,- Conste. El Secretario.

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