Sentencia nº 823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús E.C.R.

El 6 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.M. y R.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.411 y 7.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.Y.M. yA.G.F., en contra del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Practicadas las notificaciones, por auto del 12 de marzo de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 31 de ese mismo mes y año, a la que comparecieron: los abogados R.M. y R.G.P., apoderados judiciales de las partes accionantes; la abogada R.O., representante del Ministerio Público, presunto agraviante; y, los abogados J.L.T. y U.B., representantes legales del ciudadano J.C.L., tercero interviniente. En la audiencia constitucional, las partes presentes, luego de ser oídas, consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Acción De Amparo

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los apoderados judiciales de los accionantes, señalaron lo siguiente:

1.- Que, el 28 de diciembre de 2000, los ciudadanos J.R.R. y E.A.C., en su condición de Fiscales Sexto y Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de acusación ante la oficina distribuidora de expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual distribuido -originalmente el 2 de enero de 2001- al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

  1. - Que dicha acusación se hizo en contra de diecinueve (19) personas, entre ellas sus representados, como “...acto conclusivo de la investigación que se iniciara, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ante el suprimido Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Competencia Bancaria a Nivel Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.L. en diciembre de 1997 y de la posterior acusación que interpusiera el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA e INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 31 de la Ley de Fideicomisos, respectivamente”.

  2. - Que, presentada la acusación, le correspondió el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó la audiencia preliminar para el 5 de enero de 2001, la cual no tuvo lugar por falta de notificación.

4.- Que, en los meses siguientes, surgieron diversas incidencias en el proceso, las cuales fueron resueltas y “...luego de haber examinado detenidamente la acusación presentada por el Ministerio Público, en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos que hoy representamos, pudimos constatar la existencia en dicha acusación de múltiples violaciones al debido proceso y al derecho de defensa de nuestros representados, lo cual determinó la consignación ante el Tribunal 21° de Control (a quien correspondió conocer de esa causa, la cual quedó distinguida bajo el N° 593-01) de un escrito mediante el cual denunciamos esas violaciones y solicitamos, en nombre de nuestros defendidos, la nulidad absoluta de la acusación...”.

5.- Que, mediante auto, el Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió diferir el conocimiento y decisión sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal propuesta por todos los imputados, para la oportunidad en que tuviese lugar la audiencia preliminar fijada para el 7 de agosto de 2001.

6.- Que, contra ese auto, la representación judicial de los imputados ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual por auto del 6 de septiembre de 2002 ratificó la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Control.

7.- Que, contra esa decisión de la Corte de Apelaciones, la doctora L.G. deD., como defensora de algunos de los diecinueve imputados, interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional; acción a la cual se adhirieron los representantes judiciales del resto de los imputados.

8.- Que, mediante decisión del 14 de febrero de 2002, la Sala Constitucional declaró improcedente la acción de amparo; sin embargo, “...decidió, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, establecer las reglas respecto de la oportunidad para resolver las solicitudes de nulidad de actuaciones procesales por vicios de inconstitucionalidad, así como también la forma de hacerlo, concluyendo que si la violación de derechos constitucionales coincide con alguna excepción, debe ser resuelta como tal; y que, en el caso sometido a examen, si el Juez de Instancia comprueba la violación de derechos constitucionales en la acusación fiscal, tal actividad ilícita por parte de quien ejerce la acción, equivale a la falta de cumplimiento de requisitos previos para intentar la acción”.

9.- Que, oportunamente, el ciudadano J.C. presentó “acusación particular propia en esa causa” y que, al finalizar la audiencia preliminar que se realizó el 31 de julio de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Control “habiendo constatado la existencia en la acusación fiscal de múltiples violaciones a derechos constitucionales de los imputados, declaró con lugar la excepción de falta de requisitos previos para intentar la acción opuesta por la defensa técnica de éstos, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Art. 33 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 20, numeral 2, ejusdem”.

10.- Que en dicho fallo el Juzgado Vigésimo Primero de Control ordenó tramitar -ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- el inicio de una investigación contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la denuncia de actividades ilícitas realizadas por éste en la causa sobreseída, las cuales fueron denunciadas por uno de los abogados defensores.

11.- Que, contra esa decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Control, ejercieron recurso de apelación los representantes del Ministerio Público y el acusador particular, recurso que resolvió la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2002, confirmando la decisión recurrida y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa respecto de todos los imputados, conforme al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.2 eiusdem.

12.- Que, una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado Vigésimo Primero de Control, por auto del 3 de octubre de 2002 ordenó la remisión del expediente de la causa sobreseída al Archivo Judicial General.

13.- Que, mediante escritos presentados el 15 de octubre de 2002 ante el Juzgado Vigésimo Primero de Control, el acusador por una parte, y la Fiscalía 57° por la otra, solicitaron se remitiera el expediente contentivo de las actuaciones de la causa sobreseída a la Fiscalía del Ministerio Público “...con lo cual se evidente la manifiesta intención de proponer una nueva persecución penal contra los ciudadanos que habían sido imputados”.

14.- Que, el 18 de octubre de 2002, el referido Juzgado recibió un nuevo escrito emanado de la Fiscalía 78° del Ministerio Público, solicitando la remisión del expediente a ese despacho, lo cual fue ordenado por auto del 21 de ese mismo mes y año.

Alegaron que “...(l)a solicitud de remisión de la causa sobreseída respecto de todos los imputados, formulada tanto por el acusador particular como por el Ministerio Público, constituye una amenaza inminente, posible y realizable, contra el derecho al debido proceso de ...(sus)... representados, garantizado en el Art. 49 de la Constitución Nacional porque con ella se manifiesta inequívocamente la determinación existente en el Ministerio Público de volver a acusar a ...(sus)... representados por los mismos hechos, en violación al principio non bis in idem, reconocido como derecho constitucional garantizado por el Estado en el numeral 7 del mencionado Art. 49 de nuestra Constitución...”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el amparo solicitado y, en consecuencia, “...haga cesar la amenaza al derecho constitucional vulnerado; que se le impida la violación a la cosa juzgada y por ende toda nueva persecución respecto de todas las persona a favor de quienes se hubiere declarado el sobreseimiento de la causa N° 593-01...”.

Consideraciones Para Decidir

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (artículos 312 al 317), el sobreseimiento podía tener lugar tanto en el sumario, después de haberse dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, como en el plenario, pudiendo decretarlo el Tribunal tanto de oficio como a petición de parte, y bien por auto especial o en la sentencia definitiva de la instancia, cuando la causal de sobreseimiento se verificase después de comenzada la vista de la causa.

Esta flexibilidad con relación a la oportunidad de decretar el sobreseimiento, ya que procede indistintamente de oficio o a instancia de parte, atendía a que con su decreto no se juzgaba sobre el fondo del juicio, sobre los hechos litigiosos, pero a pesar de esta falta de juzgamiento sobre el fondo, el sobreseimiento tenía fuerza de sentencia definitiva, si el fallo que lo acogió quedaba firme.

Las razones de este tratamiento especial dado a la institución, radicaba en que el sobreseimiento no atacaba la pretensión (fondo del asunto), sino que verificaba la pérdida o inadmisibilidad de la acción penal.

La pérdida o la ausencia de la acción, impide que la jurisdicción se siga ejerciendo en el caso concreto, de allí que en cualquier estado y grado de la causa que se constatara (en la sentencia de la respectiva instancia, rezaba el derogado artículo 314 del Código de Enjuiciamiento Criminal), procedía el juez a dictarla, aun sin petición de parte.

La relación del sobreseimiento con la ausencia o pérdida del derecho de acción, se inducía de las causales del mismo, contenidas en el artículo 312 eiusdem. En todas ellas cesa la persecución penal, porque la acción o no existía o se extinguió.

Así, eran causas de sobreseimiento:

1) La muerte del procesado. Desaparecido éste no tenía razón de continuarse con la acción penal.

2) La amnistía o indulto. Ambas figuras producían el mismo efecto del número anterior.

3) La abolición de la pena respecto al hecho enjuiciado, por una ley posterior a su perpetración, ya que ¿cómo puede producir efectos la acción penal, si no hay pena?.

4) El perdón o el desistimiento de la parte agraviada, en causa de acción privada. Se trata del desistimiento de la acción. E igual sucedía si en los casos de violación, seducción o rapto, el reo se casaba con la agraviada.

5) La existencia de cosa juzgada. Ello significaba que la acción se había ejercido para el caso concreto y había producido una sentencia, extinguiéndose.

6) La prescripción de la acción penal.

7) La inimputabilidad de quien ejecutó el hecho en estado de coma o de imbecilidad.

8) Cuando la Fiscalía del Ministerio Público no hiciese cargos por no existir méritos contra el imputado (artículo 219 del CEC). Lo que equivalía a un desistimiento de la acción.

Esa visión del sobreseimiento la recoge por igual el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 901, prevé el sobreseimiento del procedimiento no contencioso, lo que en realidad es la pérdida de la acción para la jurisdicción voluntaria en los casos en él contemplados.

El Código Orgánico Procesal Penal no se afilia a la tradición en la materia de nuestro derecho procesal, y su artículo 318 señala cuatro supuestos de sobreseimiento, entre los que hay que destacar la extinción de la acción penal, proveniente de la amnistía, la prescripción y el indulto, y la cosa juzgada (numeral 3), que puede ser decretado de oficio por el juez de juicio durante el juicio, ya que se está ante el clásico supuesto de extinción de la acción penal.

Los otros supuestos, de los numerales 1, 2 y 4, atienden a otra visión del sobreseimiento, ya que aunque pueden coincidir con la falta de méritos del artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como ocurre cuando el Ministerio Público señala que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no hay datos de la investigación que otorguen certeza al acusador o aporten bases (fácticas) para el enjuiciamiento del imputado, a lo que se une la falta de tipicidad o de no punibilidad. El numeral 2 plantea hechos que podrían ser discutidos en el fondo, cuales son, las causas de justificación e inculpabilidad, motivo por el cual el artículo 231 eiusdem permite al juez de control, estimar que las causas de sobreseimiento afirmadas en la audiencia preliminar sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral.

Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.

Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes), siempre que se cumpla con los extremos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les permita a los imputados el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem.

La violación de tales artículos del Código Orgánico Procesal Penal ya condujo a la Sala en decisión de amparo del 14 de febrero de 2002 (stc. N° 256), íntimamente ligada a lo que se discute en esta querella, a ordenar al Ministerio Público y a los jueces de control, que velaran por el cumplimiento de esas disposiciones.

Debido al antecedente, cual fue la sentencia de 14 de febrero de 2002 (Stc. N° 256, caso: J.C. y B.P.) y a que por dicho fallo se activó la causa penal, se ordenó investigar a un Fiscal del Ministerio Público, por una supuesta actitud contra los hoy accionantes, la Sala exhorta a la Fiscalía General de la República a que se designen fiscales diferentes a los que solicitaron la remisión del expediente a la Fiscalía, a fin que continúen con la investigación.

Sin que se prejuzgue nada sobre la actitud de los Fiscales N° 57 y 78 del Ministerio Público que solicitaron los autos, lo que ha dado origen a esta acción, lo cierto es que habiendo surgido en la fase investigativa de esta causa, pesquisas sobre la conducta de un fiscal que trabajó anteriormente el caso, en aras de la transparencia que debe tener todo el sistema judicial, la Sala hace la exhortación antes referida, para evitar suspicacias sobre la iniciativa actual del Ministerio Público.

Decisión Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.M. y R.G.P., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.Y.M. yA.G.F., en contra del Fiscal General de la República. Se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2003.

En aras de la transparencia de las actuaciones, la Sala exhorta al Ministerio Público, para que, de continuar la investigación y la acción contra los accionantes, sean relevados para actuar en ella, los Fiscales 57 y 78 del Ministerio Público, quienes solicitaron el expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 02-3106

JECR/

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