Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-11023.-

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: A.E.C.B. (Asist. ABG. C.V.V.)

BENEFICIARIA DEMANDADA: Y.K.C.C..

El presente procedimiento de Extinción de Obligación Alimentaria, se inició mediante solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2006 por el ciudadano: A.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.467 y de este domicilio, asistido por el ABG. C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.229.905, Inpreabogado Nº 67.785; incoada contra la ciudadana Y.K.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.137, mediante la cual solicita la Extinción de la Obligación Alimentaria a favor de la Demandada.-

La solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de Julio de 2006, cursante al folio 226, en el cual se ordenó la citación de la ciudadana Y.K.C.C., suficientemente identificado en autos, en su carácter de Beneficiaria en la presente causa, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m.

En fecha 28 de Julio de 2006, fue consignada por el Alguacil de este Despacho la boleta de citación de la Beneficiaria Demandada, sin firmar en virtud de haberse negado la misma a hacerlo.-

En fecha 14 de Agosto de 2006, por auto se ordenó de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar Boleta de Notificación a la Demandada; auto el cual mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, fue declarado Nulo y sin efecto jurídico, ordenándose la citación mediante de la Obligada Demandada mediante un Unico Cartel, el cual fue publicado en fecha 31 de octubre de 2006, en el Diario El Periodiquito, que fue consignado en fecha 08 de Noviembre de 2006, y agregado a los autos en la misma fecha, previo avocamiento a la Causa de la Juez Temporal de este Tribunal, DRA. E.V.D.A.. Todo lo cual consta a los folios 230, 232, 235, 234 y 236 respectivamente.-

El día 13 de Noviembre de 2006, fecha en la cual debía tener lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron ni por sí, ni asistidas, ni por medio de Apoderado alguno que los representara. Ni la Obligada Demandada dio contestación a la demanda; y abierto el juicio de pleno derecho a pruebas, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, durante el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, que transcurrió los días de Despacho: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de Noviembre de 2006.-

En fecha 30 Octubre de 2006, segundo día de Despacho siguiente del lapso común para la promoción y evacuación de Pruebas, la suscrita ABG. E.V.D.A., aceptó el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el día 02 de Noviembre de 2006, feneció el lapso para que las partes interpusieran los recursos consagrados en el precitado artículo.

Esta Juzgadora pasa a decidir la presente Causa, de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia de obligación Alimentaria, intentada por A.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.467 y de este domicilio, asistido por el ABG. C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.229.905, Inpreabogado Nº 67.785; incoada contra la ciudadana Y.K.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.137, se desprende que la pretensión es de EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada por este Tribunal mediante Decisión de fecha en fecha 07 de Septiembre de 2004. Fundamentada en el supuesto de hecho tipificado en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la mayoridad de edad de la Beneficiaria. Y así se establece.-

Ahora bien, por cuanto la parte Demandada en la presente Solicitud, no compareció ni por sí, ni asistida, ni por medio de abogado que la representara, al tercer día de despacho siguiente a su citación a la perentoria contestación, ni promovió durante el lapso legal, de los ocho (08) días comunes de Promoción y Evacuación de pruebas, antes computado, prueba alguna que le favoreciera, ha quedado confesa tanto en los hechos como en el derecho alegados e invocados por el Actor, siempre y cuando no sea contraria a Derecho la petición del Demandante, para lo cual se pasa a valorar las documentales aportadas por la parte Actora, de la siguiente manera:

Cursa al folio 224, fotocopia simple de cédula de identidad signada con el Nº V-18.530.137, de la ciudadana Y.K.C.C., parte Demandada en la presente Solicitud, suficientemente identificada en autos, según la cual la fecha de nacimiento de la Demandada Beneficiaria es 02 de junio de 1988; la cual en el derecho común son valoradas como fidedignas de documento público, y a las que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio la identidad de la parte Demandada, y la fecha de nacimiento de la misma por lo que consecuentemente se demuestra la mayoridad de edad de la Demandada Beneficiaria en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 225, Copia Certificada de Partida de Nacimiento expedida en fecha 30 de Diciembre de 1.992, por el Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano J.C.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.929.882, del nacimiento de la niña: Y.K., quien nació el 02 de junio de 1998, y fue reconocida posteriormente por el ciudadano A.E.C.B., suficientemente identificado en autos, demostrándose en consecuencia con dicha acta que la Demandada Beneficiaria el día 02 de junio del año 2006, alcanzo la mayoría de edad. Y así se Valora y Aprecia.-

Ahora bien, no habiendo la Demandada probado nada que le favoreciera y de igual forma demostrada como quedó con las pruebas documentales antes apreciadas y valoradas, que ha que quedado configurado el supuesto de hecho contenido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de extinción de la Obligación Alimentaria fijada mediante Decisión de este mismo Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2004. Y así se Declara.-

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con lo establecido en el en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON LUGAR la solicitud de EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA fijada por este Tribunal, mediante Decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004. Por cuanto como consecuencia de la Extinción de la Obligación Alimentaria, es dejar de estar vigentes las medidas decretadas para dar cumplimiento a la misma, oficiese a la Empresa Alconca, en la cual labora el Actor en la presente Causa, a los fines de informarle el levantamiento de las medidas de retención oficiadas en la oportunidad correspondiente.-

Por cuanto la presente Decisión de la presente Causa fue dictada fuera del lapso legal establecido al efecto, se acuerda de conformidad con lo pautado en el ar6ticulo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la partes mediante Boleta. Líbrese Boleta.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez Temporal,

Dra. E.V.D.A.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 P.M.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Exp. Nº 02-11023.-

EVA/cch/ioa.-

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