Decisión nº PJ00120100063 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 04 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000319

ASUNTO: IP01-P-2010-000319

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN RUIZ

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. K.O., E.S.O. y D.F.

IMPUTADO: ANDRESON MICHEL ESCOBAR LOPEZ. C.I: V-15.558.949

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18, casa Nº 10, teléfono 0424-6011332, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 27 de Enero de 2010, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18, casa Nº 10, teléfono 0424-6011332, antes identificado, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de Coro de este estado, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día Miércoles 27/01/10 a las 1:50 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes.

En consecuencia siendo la hora fijada con todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia de presentación que se desarrollo en base a los términos explanados en el capitulo siguiente:

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En S.A. deC. delE.F., el día de hoy Miércoles, 27 de Enero de 2010, siendo las 1:50 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 01 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público contra el Imputado A.M. ESCOBAR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Abg. D.M., el Imputado A.M. ESCOBAR LÓPEZ y el Defensor K.O.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, procede a juramentar al defensor privado designado en esta sala por el imputado A.M. ESCOBAR LÓPEZ, Abg. K.O.H. SAÙL OBERTO Y D.F., quienes juran cumplir fiel y cabalmente con la misión dada en el presente proceso. Seguidamente advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, le concedió la palabra a la parte fiscal, explicó detalladamente los hechos objeto de la presente investigación y las razones de derecho de su solicitud, ratificando así la solicitud presentada por ante el Tribunal peticionando se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos antes identificados, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud que nos encontramos en presencia de delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescritos, aunado al hecho que el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo de carácter permanente, de lesa humanidad que atenta contra los intereses colectivos y demás bienes jurídicos debidamente tutelados y por la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud que estamos ante un delito que comporta pena de 6 a 8 años de prisión, lo que hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por parte de todos los imputados. Por otra parte, corrige el escrito donde solicita destrucción, sino que conforme a los artículos 63 y 66 de la Ley Especial de Droga, para que sea puesto a la Orden de la ONA, así como la destrucción de la sustancia incautada, por otra parte solicita que se decrete el procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P.. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado A.M. ESCOBAR LÓPEZ, que desea declarar; manifestó ser y llamarse A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18, casa Nº 10, teléfono 0424-6011332. Se inicia la declaración del ciudadano: quien, lo hace en los siguientes términos: “ Yo me encontraba taxiando ese día iba a agarrar la carrera de la Avenida Sucre hacia el parcelamiento, la carrera la dejo en una casa de dos plantas, decido dar la vuelta en U para ir a la universidad y esta un ciudadano agarrado de una puerta en una casa, y me para, yo me estaciono, el cierra la reja y me pide que le haga una carrera hacia la Urb. C.V., de ida y vuelta, camino haciendo el servicio como a dos cuadras se efectúan unos disparos, el ciudadano se siente nervioso, yo me pongo alerta, el ciudadanos se percata de que viene, y me pide que me meta por la calle de los disparos, yo acelero cuando veo que esta nervioso, el me dice que me pare, y freno frente a la patrulla, me asusté, el policía en ningún momento me dijo hablar, cuando me vengo bajando, el policía me dice que me tire al piso, el ciudadano sale corriendo y como el policía viene solo, no pudo salir a buscarlo pide refuerzo y llegan los vecinos, los policías me dice que me levante y me dice que vea lo que está aquí, los vecinos querían agarrar al policial, yo le digo a la gente que se calme, le digo que yo voy a la universidad, que no me friegue la vida, yo pensé que el carajo me iba a agredir, el carajo salio corriendo, yo pensé que el iba a agredir, y el efectivo está claro de todo lo que pasó, yo fui el que pare el carro, el sabe que el señor que venía venia con tatuaje y franelilla. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal>: Cual es su actividad profesional y corto cabello en la Línea Global Taxi,. Desde cuando trabaja en Global Taxi. R.- Desde Diciembre o unos diítas antes y estudio en la Universidad Iberoamericana del Deporte. A que hora lo detiene a UD. R.- Como a las 6:20 y 6:30. Le incautaron dinero. R.- No. Noto así el ciudadano que le pidió el servicio, noto si estabas armado. R.- No. Cuanto tiempo tenia de haberse montado al vehiculo. R.- Como dos o tres minutos. Conoce al ciudadano que le fue a hacer el servicio. R.- No. Diga las características del ciudadano. R.- Un gordito bajito, con un tatuaje en el brazo izquierdo, como de 22 años años. Noto que los funcionarios incautaran algún tipo de sustancia en el vehículo. R.- Cuando lo consigue el me llama, yo no logre ver `porque estaba en el piso. Había muchas personas. R.- Como 200 personas que ele gritaban al policía dejarlo quieto, yo le dije a la gente que droga estaba ahí. Noto que el ciudadano cargaba algún objeto. R.- Cargaba una paca de reales, sacó un billete de 50 para pagarme. Boto que cargaba algún otro tipo de objeto (sustancia.) R.- No. Yo me bajo primero que él, porque el ciudadano era gordo. UD consume algún tipo de sustancia. R.- No. Ha estado detenido. R.- No, primera vez. En el momento que fue aprehendido, estaba solo un funcionario,. R.- Si., fue cuando comenzó a llamar y llegaron un motorizado y tres policías. Cuando llegaron los funcionarios de apoyo, ya el funcionario había localizado la sustancia en el vehiculo R.- Si. Solicitó el funcionario un testigo para dejar constancia de la sustancia incautada en el vehículo R.- No, después si. De quien es el vehiculo. R.- Mío. La Defensa H.S.O. pregunta al imputado: UD. Es casado, tiene hijos. R.- no soy casado, tengo 4 hijos. UD dice que llamó al policía al ver lo sucedido. R.- S, cuando se escuchan los disparos, yo cruzo y el carajo me dice que vaya para donde hicieron los disparos. Cuando el revisa el vehículo, estaban otros policías. R.- No, yo estaba en el suelo, luego el me dice que vea lo que consigue. Había mucha gente ahì. R.- Si, mucha y gritaba que ellos habían puesto eso ahì. El defensor D.F., pregunta. Si el funcionario estuviera aquí, iría a favor de quien. R.- De mi estoy seguro de eso, por que el sabe que yo estaba ahì haciendo una carrera. El tribunal pregunta. La persona que llevaba en su carro le puso algo en su carro. R.- No, hubo mucho ajetreo. Canto tiempo duro ese señor en su carro. R.- Lo que duro la carrera, como dos minutos. Cuando ese señor se bajó corriendo le noto que llevaba algo visible en la mano. R.- Los reales, pero más nada, todo fue rápido. A que hora sale a trabajar. R.- Desde las 4 de la tarde en adelante, trabajo más de noche. Cuando ve que consigue la sustancia en el carro. R.- Cuando el policía me dice que ve lo que consiguió en la guantera. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa D.F., expone sus alegatos, quien se opone, a lo solicitado por el Fiscal, y alega una sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que no hay peligro de fuga en cuanto al delito en cuestión, ya que debe haber otros elementos que acrediten el peligro de fuga, ya que tiene su arraigo en el país, que estudia en una prestigiosa Universidad, y que sopesa igualmente su domicilio, por lo que solicita el juzgamiento en libertad de su defendido. Se le concede la palabra al Abg. H.S.O., quien expuso sus alegatos, y expone que sigue creyendo en la justicia, que la policía se acerca al policía es al taxista, él pudo también correr como el otro, porque solo había un solo policía, había mucha gente, porque la gente defendía al taxista, si ellos voluntariamente siempre van en contra de estos delitos, evidentemente había droga, pero nos encontramos frente a un caso de un estudiante y trabajador, en todo caso la gente dice, que en los delitos de droga no hay ningún tipo de beneficio, pero no es falso, porque se trata de un caso donde él busca al policía porque reencontraba en peligro, invoca la sentencia de la Corte, IP01-R-2009-133, por lo que en nombre de la Justicia y de Dios que se haga justicia, hace una breve alusión a una sentencia del TSJ, del magistrado Francisco Carrasquero, por lo que solicita se le decrete sin lugar la solicitud del Fiscal, y en su lugar se decrete una Medida Cautelar menos Gravosa y se descubra al final que fue lo que paso. El Defensor K.O., también expone sus alegatos de defensa, y solicita que se haga un análisis ya que su defendido busca al funcionario por su integridad físico, puede darse una medida menos gravosa pero no enviarlo a un Internado Judicial. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace una análisis del artículo 250 de la N.A.P., y en relación al peligro de fuga, el juez debe analizar todos los ordinales, hablamos de una pena, por lo que el artículo 252 habla de una pena, lleno el extremo del artículo 252, y considerando que el mismo es estudiante, no se juzga eso ahora, sino solo la conducta del ciudadano, como lo es delito de droga, por la magnitud del daño causado, la Corte de Apelaciones emite pronunciamiento que no sean vinculantes, el derecho penal es individualismo, sino que cada caso es particular, y eso se respeta, pero lo que ha dicho el imputado, el declara sin juramento, sin apremio, es su defensa, tal y como lo establece el artículo 49 constitucional, por otra parte dice que lo que esta en autos, como lo es el acta policial, ahora con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a que nadie quiso ser testigo de ese procedimiento, tal y como se evidencia en el acta policial, ya que tiene fe publica de que encontraron sustancia en el vehículo que cargaba el señor, por lo que considera que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud que estamos ante una concurrencia real de delitos que comportan penas de 6 a 8 años de prisión, procede hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones contenidas en las actas procesales por lo que están llenos todos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es improcedente la solicitud de libertad sin restricciones presentada por la defensa, conforme al artículo 253 de la N. adjetivaP., y la imposición de medidas cautelares, por todo lo ante expuesto, este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano A.M. ESCOBAR LÓPEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad hecha por la Defensa. Líbrese la correspondientes Boleta de Privación Judicial, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la N.A.P.. TERCERO: Se decreta la incautación preventiva del Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, para que sean puestos a la Orden de la ONA, así como la destrucción de la sustancia. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. La defensa solicita copia certificada de todo el expediente. Se acuerda por no ser contraria a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, conforme a los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal, y se acuerda la solicitud de copias simples de todo asunto hecha por la defensa, en virtud de que dicho petitorio no es contrario a derecho. Concluyendo la audiencia a las 2:40 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

II

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO. SEGUNDO W.T., adscrito a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 07:00 horas de la noche del día lunes 25 de enero del año en curso, cuando se trasladaba a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-276 conducida y al mando del suscrito, por la urbanización A.J. deS., calle Nº 2 con calle D.L.Z., logra escuchar varias detonaciones que me hicieron presumir que fuesen disparos, por lo que se detiene con la precaución del caso solicitando apoyo vía radio para implementar dispositivo, es entonces que logra avistar a un vehiculo Chevrolet Corsa de color gris placas: VBO-O1S el cual se acercaba hasta donde estaba estacionada la Unidad radio patrullera, por lo que le se le ordena en voz fuerte al conductor del referido vehiculo que detenga el mismo, es cuando es abierta la puerta delantera derecha y baja un ciudadano violentamente y emprende veloz huida a pie, siendo imposible perseguir el mismo, inmediatamente al acercarse al conductor y le solicita que baje las manos en un sitio visible, es entonces en ese momento que se presenta el INSPECTOR R.R. a bordo de la Unidad motorizada signada con las siglas M-320 conducida por el CABO PRIMERO J.G. como auxiliar, procediendo a efectuarle un registro a el vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro de la guantera la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un hilo de coser de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), un carreto de hilo utilizado para coser de color amarillo y una tijera de metal con mango de material sintético (plástico) de color negro y azul; de inmediato proceden a la Aprehensión definitiva del ciudadano imponiéndolo de sus derechos constituciones previsto en el articulo 125 del COPP, dejan constancia también en el acta policial, que solicitan a varios vecinos del sector que se acercaran al sitio que fungieran como testigos puestos que habían muchos curiosos, que dieran fe del procedimiento, recibiendo como respuestas improperios y expresiones peyorativas en contra de la comisión policial, por lo que proceden rápidamente al traslado del vehiculo, la evidencia incautada y del ciudadano aprehendido hasta el Reten de la Comandancia de Polifalcón, quedando identificado como: A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18 de Coro del estado Falcón, quedando el imputado y el procedimiento a la orden del Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO. SEGUNDO W.T., adscrito a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 07:00 horas de la noche del día lunes 25 de enero del año en curso, cuando se trasladaba a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-276 conducida y al mando del suscrito, por la urbanización A.J. deS., calle Nº 2 con calle D.L.Z., logra escuchar varias detonaciones que me hicieron presumir que fuesen disparos, por lo que se detiene con la precaución del caso solicitando apoyo vía radio para implementar dispositivo, es entonces que logra avistar a un vehiculo Chevrolet Corsa de color gris placas: VBO-O1S el cual se acercaba hasta donde estaba estacionada la Unidad radio patrullera, por lo que le se le ordena en voz fuerte al conductor del referido vehiculo que detenga el mismo, es cuando es abierta la puerta delantera derecha y baja un ciudadano violentamente y emprende veloz huida a pie, siendo imposible perseguir el mismo, inmediatamente al acercarse al conductor y le solicita que baje las manos en un sitio visible, es entonces en ese momento que se presenta el INSPECTOR R.R. a bordo de la Unidad motorizada signada con las siglas M-320 conducida por el CABO PRIMERO J.G. como auxiliar, procediendo a efectuarle un registro a el vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro de la guantera la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un hilo de coser de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), un carreto de hilo utilizado para coser de color amarillo y una tijera de metal con mango de material sintético (plástico) de color negro y azul; de inmediato proceden a la Aprehensión definitiva del ciudadano imponiéndolo de sus derechos constituciones previsto en el articulo 125 del COPP, dejan constancia también en el acta policial, que solicitan a varios vecinos del sector que se acercaran al sitio que fungieran como testigos puestos que habían muchos curiosos, que dieran fe del procedimiento, recibiendo como respuestas improperios y expresiones peyorativas en contra de la comisión policial, por lo que proceden rápidamente al traslado del vehiculo, la evidencia incautada y del ciudadano aprehendido hasta el Reten de la Comandancia de Polifalcón, quedando identificado como: A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18 de Coro del estado Falcón.

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18, casa Nº 10, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

”…Si la cantidad de drogas no excede del mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal)

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO. SEGUNDO W.T., adscrito a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 07:00 horas de la noche del día lunes 25 de enero del año en curso, cuando se trasladaba a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-276 conducida y al mando del suscrito, por la urbanización A.J. deS., calle Nº 2 con calle D.L.Z., logra escuchar varias detonaciones que me hicieron presumir que fuesen disparos, por lo que se detiene con la precaución del caso solicitando apoyo vía radio para implementar dispositivo, es entonces que logra avistar a un vehiculo Chevrolet Corsa de color gris placas: VBO-O1S el cual se acercaba hasta donde estaba estacionada la Unidad radio patrullera, por lo que le se le ordena en voz fuerte al conductor del referido vehiculo que detenga el mismo, es cuando es abierta la puerta delantera derecha y baja un ciudadano violentamente y emprende veloz huida a pie, siendo imposible perseguir el mismo, inmediatamente al acercarse al conductor y le solicita que baje las manos en un sitio visible, es entonces en ese momento que se presenta el INSPECTOR R.R. a bordo de la Unidad motorizada signada con las siglas M-320 conducida por el CABO PRIMERO J.G. como auxiliar, procediendo a efectuarle un registro a el vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro de la guantera la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un hilo de coser de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), un carreto de hilo utilizado para coser de color amarillo y una tijera de metal con mango de material sintético (plástico) de color negro y azul; de inmediato proceden a la Aprehensión definitiva del ciudadano imponiéndolo de sus derechos constituciones previsto en el articulo 125 del COPP, dejan constancia también en el acta policial, que solicitan a varios vecinos del sector que se acercaran al sitio que fungieran como testigos puestos que habían muchos curiosos, que dieran fe del procedimiento, recibiendo como respuestas improperios y expresiones peyorativas en contra de la comisión policial, por lo que proceden rápidamente al traslado del vehiculo, la evidencia incautada y del ciudadano aprehendido hasta el Reten de la Comandancia de Polifalcón, quedando identificado como: A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18 de Coro del estado Falcón.

Consta igualmente al folio Once (11) del Expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-053, de fecha 26 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Detective NERVIS ROMERO, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Muestra Única: Dos (2) envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético, donde uno es transparente anudado en su en su único extremo superior con hilo coser rojo ambos con un peso bruto de cuarenta y cinco coma seis gramos (45,6 gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia de similares características constituida por fragmentos y polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y dos coma seis gramos (42,6 gr). Así mismo se puso de manifiesto una tijera elaborada en metal con inscripción donde se lee “graffiti” y su mango elaborado en sintético de color negro y azul, y un carrete de hilo de coser amarillo con adherencia de suciedad, ambas evidencias fueron sometidas a barrido técnico ni logrando detectar sustancia alguna. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides, de TOCIANATO DE COBALTO (COCAINA). (Omisis)…

Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por los hoy imputados de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial, Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO. SEGUNDO W.T., adscrito a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 07:00 horas de la noche del día lunes 25 de enero del año en curso, cuando se trasladaba a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-276 conducida y al mando del suscrito, por la urbanización A.J. deS., calle Nº 2 con calle D.L.Z., logra escuchar varias detonaciones que me hicieron presumir que fuesen disparos, por lo que se detiene con la precaución del caso solicitando apoyo vía radio para implementar dispositivo, es entonces que logra avistar a un vehiculo Chevrolet Corsa de color gris placas: VBO-O1S el cual se acercaba hasta donde estaba estacionada la Unidad radio patrullera, por lo que le se le ordena en voz fuerte al conductor del referido vehiculo que detenga el mismo, es cuando es abierta la puerta delantera derecha y baja un ciudadano violentamente y emprende veloz huida a pie, siendo imposible perseguir el mismo, inmediatamente al acercarse al conductor y le solicita que baje las manos en un sitio visible, es entonces en ese momento que se presenta el INSPECTOR R.R. a bordo de la Unidad motorizada signada con las siglas M-320 conducida por el CABO PRIMERO J.G. como auxiliar, procediendo a efectuarle un registro a el vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro de la guantera la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un hilo de coser de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), un carreto de hilo utilizado para coser de color amarillo y una tijera de metal con mango de material sintético (plástico) de color negro y azul; de inmediato proceden a la Aprehensión definitiva del ciudadano imponiéndolo de sus derechos constituciones previsto en el articulo 125 del COPP, dejan constancia también en el acta policial, que solicitan a varios vecinos del sector que se acercaran al sitio que fungieran como testigos puestos que habían muchos curiosos, que dieran fe del procedimiento, recibiendo como respuestas improperios y expresiones peyorativas en contra de la comisión policial, por lo que proceden rápidamente al traslado del vehiculo, la evidencia incautada y del ciudadano aprehendido hasta el Reten de la Comandancia de Polifalcón, quedando identificado como: A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18 de Coro del estado Falcón. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora considera que la conducta asumida presuntamente por los imputados de autos en esta fase preparatoria se encuentra tipificada en el tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

En cuanto a la modalidad del tipo penal imputado tenemos que la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 2º lo siguiente:

Art. 2º A los efectos de esta ley se consideran:

20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia.

23. Tráfico de Drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y trafico en amplio sentido.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual se vincula al imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido y que al realizar la revisión del vehiculo en el cual transitaba, amparados en el articulo 207 de la ley adjetiva penal, pudieron conseguir presuntamente la sustancia ilícita en la guantera del vehiculo, la cual quiso desconocer el imputado, y tratar de inferir y/o confundir al Juez sobre el hecho que existió otra persona que se montó en el vehiculo que trabajaba como taxi, que según su propia declaración no tenia nada en sus manos cuando abordó el vehiculo y duro menos de dos minutos en el mismo, que fuera visto por la comisión salir corriendo del vehiculo, el hecho es que la calificación fiscal esta referido al Trafico en la modalidad de Ocultamiento por la forma como fuera incautada la sustancia oculta o escondida en la guantera del vehiculo, como puede entonces el Juez presumir que el imputado se encontraba en desconocimiento de lo que existía guantera o tomar como cierto el hecho de que los funcionarios policiales sembraron la sustancia porque revisaron el vehiculo sin testigos presénciales, porque dejaron constancia en las actas que los moradores del lugar no quisieron servir de testigos, o bien presumir que el ciudadano que se fue es el culpable o responsable del hecho, no es esta la fase procesal para que el Juez de control responsabilice penalmente a uno u otro, el legislador exige que el juez tenga “una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, que existen fundados elementos de convicción que le hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible”…que la detención se produjo en flagrancia, por la comisión policial y con objetos en su poder, que al final resulto ser sustancia ilícita, aunado al hecho, de que el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al CICPC, la describen como: (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un hilo de coser de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), un carreto de hilo utilizado para coser de color amarillo y una tijera de metal con mango de material sintético (plástico) de color negro y azul… Además de haber encontrado otros objetos que guardan relación al delito de Estupefacientes, que la defensa sostiene que en todo caso se trata del tipo penal de Distribución, y que ese debió ser imputado por la oficina fiscal. Sobre este aspecto ya el Tribunal analizo las circunstancias del caso en concreto, la forma de comisión y la manera como fuera encontrada la sustancia oculta en la guantera del vehiculo, que resulto ser el dueño el imputado de autos detenido y presentado ante este Tribunal, y en este mismo aspecto, considera esta Juzgadora que no es la fase procesal para proceder al cambio provisional de la calificación fiscal según lo dispone el articulo 330 de la ley adjetiva penal, así que en base al ordinal 1º del articulo 250 del COPP, se trata de verificar si nos encontramos en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de allí que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Enero e 2010, es evidente que la acción no se encuentra prescrita y el tipo penal de Ocultamiento, en el segundo aparte del articulo 31 e la ley especial de drogas prevé una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, lo que no hace procedente el decreto de Medidas cautelares según lo dispuesto en el articulo 253 Ejusdem, y menos el decreto de libertad sin restricciones por encontrase presente el peligro de fuga, que será analizado en capitulo posterior. De manera que en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en el artículo 207 del citado código, el cual se citan a continuación:

Art. 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehiculo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas. (Resaltado del Tribunal).

Según lo establece la citada disposición, el órgano policial se encuentra facultado para realizar la revisión del vehiculo cuando presuma que la persona oculta en el objetos relacionados con el hecho punible, no reseña la disposición que necesite de algún testigo que presencie la revisión, solo que exista la presunción que puede estarse perpetrando un hecho punible, por lo que en base a esta disposición actuó la comisión policial cuando logran avistar un vehiculo Chevrolet corsa fe color gris, placas VBO-O1S, ordenan en voz fuerte al conductor del referido vehiculo que detenga el mismo, es cuando es abierta la puerta delantera derecha y baja un ciudadano violentamente y se acercan al conductor y le solicitan que se baje y coloque ambas manos en un sitio visible, se presenta el INSPECTOR R.R. a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-320 conducida por el CABO PRIMERO J.G. como auxiliar, lo registran conforme al 205 del COPP y no le incautan evidencias de interés criminalisticos y es cuando amparados según el articulo 207 Ejusdem registran el vehiculo y consiguen la sustancia ilícita oculta en la guantera del mismo. Ahora bien en la declaración que rindiera el imputado señalo que no observo la revisión y que se trata de una supuesta siembra por parte de la comisión, policial o bajo otro aspecto bien contradictorio que se trata de inculpar al otro sujeto que corrió en veloz huida, no puede el Juez tomar una decisión al fondo sobre responsabilizar en todo los hechos acontecidos a un sujeto desconocido que salio corriendo con la excusa de no presumir entonces en esta fase procesal que el imputado presentado ante el Tribunal queda ya absuelto de toda presunción de vinculación con los hechos, al detectar una libertad sin restricciones que pudiera generar impunidad judicial al proceso que se resigue sin haber dejado de considerar este Tribunal que el imputado tiene arraigo, es estudiante pero en este mismo análisis de cada ordinal, como lo expresa la citada jurisprudencia en su conjunto y no en forma separada, referido al articulo 251 Ejusdem se observa que se trata de un tipo penal de Ocultamiento de Sustancias que por la pena a imponer y la magnitud del daño causado tratándose de un tipo penal de drogas, merece además del peligro de obstaculización de investigación que recién se inicia, mas aun, cuando hay otro sujeto que emprendió veloz huida frente a la comisión policial, que requiere de investigación por parte de la oficina fiscal, entonces se hace procedente la Medida de Privación de Libertad en el presente caso. Aunado todo ello al hecho de que existe criterio Jurisprudencial del máximo Tribunal Supremo, en el cual el juez de control al tomar su decisión debe ceñirse al análisis de los requisitos establecidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, en conjunto al material presentado por el Fiscal investigador, a los fines de verificar si los extremos exigidos se encuentran llenos y se hace viable el decreto de la Medida de Privación de Libertad, no se trata de una decisión a ultranza, y no puede entra a analizar el fondo del asunto relacionado a la culpabilidad o responsabilidad penal del imputado o responsabilizar a otros, a priori en el hecho punible imputado, por cuanto es una fase incipiente de investigación que solo amerita del citado análisis y en todo caso que los elementos de convicción una vez adminiculados entre si para estimar que el imputado presuntamente ha sido autor o participe en la camisón del hecho punible que e investiga.

Ahora bien, en el análisis realizado a las actas de investigación presentados como elementos de convicción, y según consta en autos, al practicar la revisión del vehiculo encontraron oculta la sustancia ilícita en la guantera del mismo, se trata de tres funcionarios actuantes quienes realizaron el procedimiento y no uno como lo quiso inferir el imputado de autos y la defensa respectivamente, según consta en autos, que no pudieron lograr que los curiosos del lugar sirvieran de testigos y tenían lógicamente el deber de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como éstas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefacientes tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mismo también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el Tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios funcionarios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, aunado al hecho que tienen el deber ineludible de impedir la comisión del delito, como ocurrió en el caso de marras. También se observa que supuestamente el imputado trasladaba a un ciudadano, según lo declarara en la de audiencia y que según el acta policial se refleja que salio corriendo que no pudo ser alcanzado por la comisión, pero denota atención el hecho que el imputado señalara que este ciudadano no tuvo mas de dos minutos en el vehiculo y que no observó que este último mencionado tuviera en sus manos ningún objeto al abordar dicho vehiculo, es decir que esa versión pudiera servir para presumir que ese ciudadano colocó la sustancia ilícita en la guantera del vehiculo taxi del imputado, o que le fuera sembrada por el funcionario actuante como trato de inferir el imputado según su declaración, pero que no se presentó ningún elemento de convicción que ciertamente pudiera determinar que así efectivamente ocurrieron los hechos, de manera pues que apegado el tribunal al principio de legalidad y a lo que consta en autos, fueron tres los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y no uno solo y según la ultima Jurisprudencia de la Sala Penal se encuentran los funcionarios policiales en el deber de evitar la propagación ye le flagelo de este tipo de conductas se sigan cometiendo como lo es el tipo penal de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por ello se pueden subrogarse esta función de testigos cuando les sea imposible conseguir quienes funjan como testigos instrumentales del procedimiento y así lo hicieron constar en el acta policial suscrita por los mismos. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa privada en favor de su defendido sobre este aspecto alegado. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, y demás actas procesales, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido de la misma resultando de la denominada: COCAINA, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

V

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO. SEGUNDO W.T., adscrito a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 07:00 horas de la noche del día lunes 25 de enero del año en curso, cuando se trasladaba a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-276 conducida y al mando del suscrito, por la urbanización A.J. deS., calle Nº 2 con calle D.L.Z., logra escuchar varias detonaciones que me hicieron presumir que fuesen disparos, por lo que se detiene con la precaución del caso solicitando apoyo vía radio para implementar dispositivo, es entonces que logra avistar a un vehiculo Chevrolet Corsa de color gris placas: VBO-O1S el cual se acercaba hasta donde estaba estacionada la Unidad radio patrullera, por lo que le se le ordena en voz fuerte al conductor del referido vehiculo que detenga el mismo, es cuando es abierta la puerta delantera derecha y baja un ciudadano violentamente y emprende veloz huida a pie, siendo imposible perseguir el mismo, inmediatamente al acercarse al conductor y le solicita que baje las manos en un sitio visible, es entonces en ese momento que se presenta el INSPECTOR R.R. a bordo de la Unidad motorizada signada con las siglas M-320 conducida por el CABO PRIMERO J.G. como auxiliar, procediendo a efectuarle un registro a el vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro de la guantera la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un hilo de coser de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), un carreto de hilo utilizado para coser de color amarillo y una tijera de metal con mango de material sintético (plástico) de color negro y azul; de inmediato proceden a la Aprehensión definitiva del ciudadano imponiéndolo de sus derechos constituciones previsto en el articulo 125 del COPP, dejan constancia también en el acta policial, que solicitan a varios vecinos del sector que se acercaran al sitio que fungieran como testigos puestos que habían muchos curiosos, que dieran fe del procedimiento, recibiendo como respuestas improperios y expresiones peyorativas en contra de la comisión policial, por lo que proceden rápidamente al traslado del vehiculo, la evidencia incautada y del ciudadano aprehendido hasta el Reten de la Comandancia de Polifalcón, quedando identificado como: A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18 de Coro del estado Falcón.

La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la actuación de los funcionarios actuantes al momento que practican la detención del vehiculo que fuera revisado amorrados en el articulo 207 allanamiento en tres viviendas que conforman una misma familia, donde se encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y demás objetos relacionados a la preparación de la sustancia, por ello se detiene al imputado de autos quien conducía el vehiculo al momento de la revisión, es una detención en flagrancia que al haber encontrado dicha sustancia en la guantera del vehiculo, y que según consta en el acta de inspección al ser sometidas a los reactivos resultó ser COCAINA, con un peso neto de Cuarenta y Dos coma Seis gramos (42,6 gr.).

2) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-053, de fecha 26 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Detective NERVIS ROMERO, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Muestra Única: Dos (2) envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético, donde uno es transparente anudado en su en su único extremo superior con hilo coser rojo ambos con un peso bruto de cuarenta y cinco coma seis gramos (45,6 gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia de similares características constituida por fragmentos y polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y dos coma seis gramos (42,6 gr.). Así mismo se puso de manifiesto una ti8jera elaborada en metal con inscripción donde se lee “graffiti” y su mango elaborado en sintético de color negro y azul, y un carrete de hilo de coser amarillo con adherencia de suciedad, ambas evidencias fueron sometidas a barrido técnico ni logrando detectar sustancia alguna. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides, de TOCIANATO DE COBALTO (COCAINA). (Omisis)…

La presente acta de inspección se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia de las características de la sustancia incautada, como su peso y tipo, resultando ser COCAINA, coincide con el acta policial y demás elementos de convicción.

3) PLANILLA DE CONTROL DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 25-01-10, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada es decir: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un hilo de coser de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), un carreto de hilo utilizado para coser de color amarillo y una tijera de metal con mango de material sintético (plástico) de color negro y azul; Omisis…

Las presentes Actas de Inspección y Control de evidencia se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, así como otros objetos incautados que guardan relación al delito imputado que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del tercera aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.

5) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25 de Enero de 2010, en la cual se deja constancia según el articulo 115 de la ley especial de Drogas, que se trata de: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un hilo de coser de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), un carreto de hilo utilizado para coser de color amarillo y una tijera de metal con mango de material sintético (plástico) de color negro y azul; indicando las características de la sustancia y su tipo, y peso neto de (42,6 gr.) presumiblemente: COCAINA.

El acta de Aseguramiento se considera suficiente elementos de convicción por cuanto ellas demuestran la existencia, cantidad, cualidad y características de los objetos incautados en el procedimiento policial, y a futuro se convierten en pruebas de certeza. Todas ellas adminiculadas al acta policial y demás elementos de convicción que sirven de base como fundados elementos de convicción par vincular a los imputados en la presunta comisión del ilícito penal imputado.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre participación y Autoría presunta del Imputado de autos: ANDRESON MICHEL ESCOBAR LOPEZ. C.I: V-15.558.949, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

2. Fundados elementos de convicción…

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado domicilio…

2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso

3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.

Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión de los imputados de autos, ANDRESON MICHEL ESCOBAR LOPEZ. C.I: V-15.558.949, según consta en Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…procediendo a efectuarle un registro a el vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro de la guantera la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un hilo de coser de color amarillo contentivos ambos en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), un carreto de hilo utilizado para coser de color amarillo y una tijera de metal con mango de material sintético (plástico) de color negro y azul; de inmediato proceden a la Aprehensión definitiva del ciudadano imponiéndolo de sus derechos constituciones previsto en el articulo 125 del COPP, dejan constancia también en el acta policial, que solicitan a varios vecinos del sector que se acercaran al sitio que fungieran como testigos puestos que habían muchos curiosos, que dieran fe del procedimiento, recibiendo como respuestas improperios y expresiones peyorativas en contra de la comisión policial, por lo que proceden rápidamente al traslado del vehiculo, la evidencia incautada y del ciudadano aprehendido hasta el Reten de la Comandancia de Polifalcón, quedando identificado como: A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18 de Coro del estado Falcón. Adminiculadas el Acta de Inspección de fecha 26 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Detective NERVIS ROMERO, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Muestra Única: Dos (2) envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético, donde uno es transparente anudado en su en su único extremo superior con hilo coser rojo ambos con un peso bruto de cuarenta y cinco coma seis gramos (45,6 gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia de similares características constituida por fragmentos y polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y dos coma seis gramos (42,6 gr.) y por sus características se presume la presencia de Sustancia Psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides, de TOCIANATO DE COBALTO (COCAINA)…(Omisis)… Se puede observar que los funcionarios actuantes decomisan una cantidad de sustancia ilícita, la cual es descrita en sus características como: en la cuarenta de un vehiculo que según lo manifestara el imputado en la sala de audiencia es de su propiedad, además de haberle incautado también otras evidencias de interés criminalísticas según consta del acta de inspección y planilla de Control de Evidencias, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad, por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita, los funcionarios actuaron amparados en el deber de persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, motivo por el cual realizaron una revisión al vehiculo conforme alo previsto en el articulo 207 de la Ley adjetiva Penal, cumpliendo los requisitos de ley según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mismos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la comisión del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa privada, en favor de sus defendidos. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente, que vinculan al imputado de autos, porque de otro modo inferir o decidir sobre la base jurídica y legal, que el sujeto que salió corriendo del vehiculo al momento de la detención del vehiculo, es el responsable de los hechos, pareciera ser una decisión muy subjetiva sin ninguna base legal e irresponsable por parte del Juez y muy poca apegada al principio de legalidad que exige que el Juez debe decidir en base a lo consta en autos y la sustancia ilícita fue encontrada en la guantera del vehiculo que era conducido por el imputado además es de su propiedad, y no le fue incautada la sustancia al otro sujeto que no fue alcanzado por la comisión. Seria materia del fondo entra a estudiar en estado del proceso, el grado de responsabilidad que pueda tener el imputado en los hechos, simplemente resultan procedentes los requisitos de ley establecidos en el artículo 250 del COPP, y suficientes los elementos de convicción presentados para presumir la autoría o participación del imputado al hecho punible, como su nombre lo indica elementos que causan la convicción en el Juez sobre esa presunta participación. Ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

Peligro de obstaculización.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado: ANDRESON MICHEL ESCOBAR LOPEZ, C.I: V-15.558.949, antes identificado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto es de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización, debe el Juez analizar todos los supuestos en conjunto y no en forma aislada, esa debe ser la interpretación a la Jurisprudencia y no como lo quiso inferir la defensa privada que tenia necesariamente que cumplirse todos los ordinales del 251, y tampoco debe considerarse el peligro de fuga lo atinente al parágrafo primero del citado 251 Ejusdem, es decir que la pena debe exceder de diez años para presumir el peligro de fuga o la posibilidad que el imputado quieras someterse al proceso, debe considerarse que se trata de la lesividad del bien jurídico protegido por el estado, encontrándonos frente al tipo penal de Ocultamiento de Sustancias ilícitas, que no que afecta directamente la salud pública, el bienestar social, porque es un tipo penal debe ser atacado por todos responsablemente y en especial la misión encomendada al administrador de justicia, porque es un delito que ayuda, contribuye y genera la comisión de otros tipos penales. Es del criterio este Tribunal que no necesariamente la pena a imponer para el delito imputado según lo que prevé el parágrafo primero del 251, debe ser un solo indicadito para presumir el peligro de fuga, ya que el mismo legislador ha previsto que en el análisis del 250, el Juez debe considerar todas las circunstancias que rodean al hecho punible, y verificar si esos requisitos son procedentes o no y que esos elementos de convicción presentado lleven al convencimiento del Juez sobre la presunta participación del imputado con los hechos que se investigan, y se expusieron claramente los razonamientos legales y fundados, del convencimiento a que llegó esta Jurisdicente sobre esa posible participación del imputado de autos, no habiendo encontrado violaciones de índole constitucional, que en todo caso que por lo denunciado por el imputado en la sala de audiencia, se advierte sobre las denuncias que tiene el derecho de formular ante la Fiscalía de derechos Fundamentales, y se ordena en este acto la revisión médica del mismo por parte de la Medicatura Forense de este Estado, habiéndose respectado todos los derechos y ganitas referidas a los parámetros del debido proceso por parte de este órgano jurisdiccional, en consecuencia a ello esta Jueza entra a realizar el análisis de los ordinales establecidos en el articulo 250 Ejusdem, y en su Ordinal 1º. Se refiere al arraigo determinado por el domicilio, residencia, trabajo o estudios. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con un imputado que si bien presenta un arraigo en la ciudad por cuanto según consta en autos el mismo reside en la Urbanización C.V., sector 5, calle 11, vereda 18, casa Nº 10, y aparentemente estudiante de deporte y trabajador de taxista, situación que demuestra la conducta o la función que desempeña el imputado, pero con solo este elemento aislado no puede presumirse que no exista el peligro de fuga, porque entonces en la mayoría de los casos los investigados o procesados pertenecen a esta localidad, y esto no puede constituir como fundamento serio para el análisis aislado de dicho ordinal que sirva de precedente judicial para dejar en libertad a todos los ciudadanos incursos presuntamente en hechos punibles porque viven el la localidad, ciudad o estado, insisto deben considerarse todas las circunstancias concretas que rodean el caso en particular, por el carácter individualísimo del derecho penal, lo que hace la diferencia entre un caso y otro. Pero en el presenta caso no esta estudiando al actor, o sobre su conducta es un hecho preciso punible, referido a una conducta o acción desplegada por el sujeto activo del delito, ordinal que debe ser objeto de análisis por el Juez pero siempre en conjunto a los demás ordinales de la citada disposición, y no en forma asilada. Ordinal 2º. La pena que podría llegar a imponerse en el caso, ya que se trata del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, según lo prevé el articulo 31 de la Ley Especial de Drogas en su segundo aparte, una pena de Prisión de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, pena que en caso de resultar en la definitiva una Sentencia Condenatoria, merece la privación de libertad, por cuanto excede los limites establecidos en el articulo 253 Ejusdem, para el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad y por ende menos una libertad Sin restricciones, ya que según el criterio asentado del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, ésta solo procede cuando los tres extremos exigidos por el articulo 250 de la ley adjetiva penal, no se encuentran satisfechos. Ordinal 3º y 4º. El comportamiento del imputado durante el proceso y /o conducta predelictual….omisis….con ello se determina si el sujeto presenta conducta predelictual o como ha sido su sujeción al proceso que se le sigue o procesos anteriores, se presenta una situación subjetiva de valoración, que si bien se presume no presenta antecedentes penales, no es posible presumir que frente a una penal severa o de posible condena, tratándose de un delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas, que objetivamente no se puede determinar a ciencia cierta que estará el imputado dispuesto a someterse al proceso que se le sigue. En el caso en estudio se estima que por la pena posible a imponer al imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por existir funcionarios policiales que sirvieron a la vez de testigos del procedimiento, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculice el Proceso que se apertura, ya que existen aun otras diligencias de investigación por realizar según consta en la orden de inicio de investigación inserta a las actuaciones, aunado al hecho que existe otro sujeto que presuntamente se encontraba en el vehiculo que corrió frente a la comison policial y el hecho de que el imputado taxista se haya acercado supuestamente a la comison policial, no significa que con ello que no tenia nada que ver con los hechos que se investigan al inicio de esta fase incipiente de investigación, seria entonces dirigir desde esta fase el Juez la investigación y determinar ya a priori que el sujeto detenido se encuentra ya absuelto de toda responsabilidad penal en los hechos criminosos imputados por la oficina fiscal.

En este mismo orden de ideas, siguiendo el análisis sobre el peligro de fuga también por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO según el segundo aparte del Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

En cuanto alo señalado por los DEFENSORES PRIVADOS; debidamente juramentados para actuar en el presente proceso e impuestos de las actuaciones, expusieron de la siguiente manera: Se le concedió la palabra a la defensa Abg. D.F., expone sus alegatos, quien se opone, a lo solicitado por el Fiscal, y alega una sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que no hay peligro de fuga en cuanto al delito en cuestión, ya que debe haber otros elementos que acrediten el peligro de fuga, ya que tiene su arraigo en el país, que estudia en una prestigiosa Universidad, y que sopesa igualmente su domicilio, por lo que solicita el juzgamiento en libertad de su defendido. Se le concede la palabra al Abg. H.S.O., quien expuso sus alegatos, y expone que sigue creyendo en la justicia, que la policía se acerca al policía es al taxista, él pudo también correr como el otro, porque solo había un solo policía, había mucha gente, porque la gente defendía al taxista, si ellos voluntariamente siempre van en contra de estos delitos, evidentemente había droga, pero nos encontramos frente a un caso de un estudiante y trabajador, en todo caso la gente dice, que en los delitos de droga no hay ningún tipo de beneficio, pero no es falso, porque se trata de un caso donde él busca al policía porque reencontraba en peligro, invoca la sentencia de la Corte, IP01-R-2009-133, por lo que en nombre de la Justicia y de Dios que se haga justicia, hace una breve alusión a una sentencia del TSJ, del magistrado Francisco Carrasquero, por lo que solicita se le decrete sin lugar la solicitud del Fiscal, y en su lugar se decrete una Medida Cautelar menos Gravosa y se descubra al final que fue lo que paso. El Defensor K.O., también expone sus alegatos de defensa, y solicita que se haga un análisis ya que su defendido busca al funcionario por su integridad físico, puede darse una medida menos gravosa pero no enviarlo a un Internado Judicial,

Como bien se observa que los defensores privados basan su defensa en el hecho de que el imputado no se dio a la fuga, que se acerco o paso donde estaba la comisión policial, que tiene arraigo en el estado, que estudia, ya que deben haber otros elementos que acredite el peligro de fuga, invocan la sentencia de la Corte de Apelaciones donde decretó L.P. en un caso de drogas, por la pena a imponer, que por qué hacerle daño a su defendido y enviar un padre de familia al internado judicial y por ello solicitan la L.P., sin mayor análisis de las actuaciones a grosso modo esos son algunos de los alegatos presentados en la sala de audiencia y a todo evento solicitan una Medida menos gravosa…omisis…Esa fue la defensa que hicieron los Abogados defensores que representan al imputado, esta Juzgadora en la sala de audiencia señalo en forma oral cuales fueron los fundamentos legal para declarar sin lugar la solicitud de libertad, se analizaron las actuaciones y los ordinales establecidos en el articulo 250 y 251 y 252 de la ley adjetiva penal, además de haber referido al respecto que se merecen las decisiones de la Corte de Apelaciones de este Circuito, pero que sus decisiones no son vinculantes para los Jueces, solo pudieran servir de referencia, pero que cada caso en particular es individualísimo así como lo es uno de los principios del Derecho Penal, que es cuestión de criterios. Como bien este Tribunal narró los fundamentos y motivaciones legales que conllevaron a decretar la Medida de Privación de Libertad, el análisis de los elementos de convicción en armonía unos con otros, el análisis del peligro de fuga en todos sus ordinales en conjunto, el peligro de obstaculización de la investigación, y la presunción de participación u autoría del imputado, siendo improcedente el decreto de Medidas Cautelarse de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del COPP, y tampoco el de libertad sin restricciones por encontrase llenos los tres extremos exigidos por el legislador en el citado 250 Ejusdem, para que proceda con lugar la solicitud de Medida de Privación de Libertad. Aunado al hecho que existió otro sujeto que abordo supuestamente el vehiculo taxi que conducía el imputado, el cual en su declaración señalo que no pudo observar que traía algo en sus manos al momento de abordarlo, como para presumir que este es el responsable del hecho imputado. Por todas las razones de hecho y derecho analizadas en los capítulos anteriores este Tribunal declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa bajo estos parámetros legales, en concordancia con lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem.

En lo que respecta ala declaración que rindiera el imputado, como derecho a su defensa, no es tomada en su contra pero si puede servir para aclarar la verdad del proceso, conforme a l principio del artículo 13 de la Ley adjetiva Penal. Señalo lo siguiente: “…Yo me encontraba taxiando ese día iba a agarrar la carrera de la Avenida Sucre hacia el parcelamiento, la carrera la dejo en una casa de dos plantas, decido dar la vuelta en U para ir a la universidad y esta un ciudadano agarrado de una puerta en una casa, y me para, yo me estaciono, el cierra la reja y me pide que le haga una carrera hacia la Urb. C.V., de ida y vuelta, camino haciendo el servicio como a dos cuadras se efectúan unos disparos, el ciudadano se siente nervioso, yo me pongo alerta, el ciudadanos se percata de que viene, y me pide que me meta por la calle de los disparos, yo acelero cuando veo que esta nervioso, el me dice que me pare, y freno frente a la patrulla, me asusté, el policía en ningún momento me dijo hablar, cuando me vengo bajando, el policía me dice que me tire al piso, el ciudadano sale corriendo y como el policía viene solo, no pudo salir a buscarlo pide refuerzo y llegan los vecinos, los policías me dice que me levante y me dice que vea lo que está aquí, los vecinos querían agarrar al policial, yo le digo a la gente que se calme, le digo que yo voy a la universidad, que no me friegue la vida, yo pensé que el carajo me iba a agredir, el carajo salio corriendo, yo pensé que el iba a agredir, y el efectivo está claro de todo lo que pasó, yo fui el que pare el carro, el sabe que el señor que venía venia con tatuaje y franelilla. Es todo…omisis…El mismo articulo 49 de la Constitución del cual fue impuesto el imputado, permite al investigado declarar sin juramento, sin ningún tipo de coacción o apremio, es en su defensa, mas sin embargo trata de inferir al Tribunal que fue requisado por un solo funcionario, y de las actas procesales pudo verificar esta instancia que se trata de tres funcionarios actuantes, refiere también que no sabe de donde salio la sustancia ilícita que encontró uno de los funcionarios al realizar la revisión de ley, que un sujeto salio corriendo del vehiculo, además que los vecinos del sector se alteraron. Es decir alguna de las afirmaciones hechas por el imputado no se evidencian como elementos de convicción en las actuaciones que pudieran servir de base para precisar la verdad de los hechos. En el entendido que el imputado al ser preguntado por las partes, señalo que el vehiculo taxi le pertenece.

Observa el Tribunal, que si bien es cierto debe escucharse al imputado como garantía constitucional y procesal, pero en esta fase procesal no le es permitido al Juez de Control entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta ala responsabilidad penal o culpabilidad del imputado, por cuanto es una fase preparatoria e incipiente de investigación, en la cual solo debe analizarse si se cumplen los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 de la ley adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la oficina fiscal, de manera que puede el Juzgador presumir presuntamente la vinculación o participación del imputado al hecho punible que se imputa, tratándose del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento, que por la magnitud del daño causado que representa a la sociedad, significaría dejar en margen de impunidad para que el delito de drogas se siga propagando, en esta ciudad que ha acaparado el Narcotráfico, para la venta y distribución de Sustancias ilícitas. Por cuanto se observa que el imputado trata de señalar en su declaración, que el sujeto que huyó es responsable de los hechos. Se observó entonces si existen fundadas razones para decretar la Medida de Privación de Libertad por estricto apego al principio de legalidad, y según el análisis de las actuaciones que constancia en autos desde el inicio de la investigación se presume su inocencia, y ello no significa que los extremos previstos en el citado articulo 250 no se encuentren presentes. YASI SE DECIDE.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la Medida de Privación de Libertad en lo que respecta al imputado: ANDRESON MICHEL ESCOBAR LOPEZ, C.I: V-15.558.949, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3° referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra del antes identificado imputado, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe del hecho que le imputa el Ministerio Público. Motivos fundados del presente fallo, los expuestos motivadamente para lo cual este Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares y libertad presentada por la defensa por improcedente en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es menester analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia.

En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del imputado: ANDRESON MICHEL ESCOBAR LOPEZ. C.I: V-15.558.949, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se ordena la destrucción de la Sustancia Ilícita y la incautación preventiva del bien a la orden y administración de la ONA, conforme a lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia de drogas y se decreta el Procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones. YA SI SE DECIDE.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-

VII

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: A.M. ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.949, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 31/12/80, de profesión u oficio Estudiante de Deporte en Universidad Iberoamericana del Deporte y trabaja de taxista, estado civil soltero, hijo de M.M.L. y M.Á.E., residenciado en Urbanización C.V., Calle 11, sector 5, vereda 18, casa Nº 10, teléfono 0424-6011332, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario según lo previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la Defensa Privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.

CUARTO

Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.

QUINTO

Se acuerda ordenar la práctica de Exámenes Médicos Forenses al imputado de autos, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Dirección del internado judicial y a la medicatura Forense de este Estado.

SEXTO

Por cuanto de las actuaciones se observa solicitud de Copias Certificadas de la Resolución motivada que se publica por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la defensa se acuerdan con lugar por no ser contrario a derecho.

SEPTIMO

Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LASECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-0000319

RRESOLUCON Nº: PJ00120100063

FECHA: 04/02/10

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