Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001362

ASUNTO : YP01-P-2007-001362

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. N.A.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD,

DEFENSOR PÚBLICO: DR. O.P.M., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSORES PRIVADOS: O.A.F.V., P.A.H., E.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.866.892, V- 11.210.463, V-16.216.399, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.196, 85.432, 88.024, respectivamente.

IMPUTADOS: O.T.R.A., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A. fecha de nacimiento 25-01-1980, de 27 años de edad, hijo de O.T. y R.R. ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.115.529, ocupación: Trabajo en la Misión Identidad, Tiempo de Servicio: Tres años seis meses, Soltero, de domicilio Urbanización el J.C. N° 2, manzana 11, Casa 21, teléfonos 0426 9978668; SADIS A.J., venezolano, natural Casacoima, Estado D.A. fecha de nacimiento 11-04-1982, de 25 años de edad, hijo de A.J. y Helmes Coronado ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.026.438, ocupación: Agente de Actualización del CNE, tiempo de servicio: dos años y seis meses; Soltero, de domicilio Urbanización Calle la Planta en frente de la Planta vieja, en la casa de P.L., y El Triunfo vía principal a tres casa a la izquierda de la agropecuaria Torrealba, teléfonos 0426 9978943; Á.J.C.C., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Á.Y.C. y J.A.C. ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanizació0n A.M. detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855; quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional; R.J.A.R., venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-12-1976, de 30 años de edad, hijo de J.R. (v) y J.A. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.646.564, ocupación: Trabajador Social en la Misión Identidad (fotógrafo), Tiempo de Servicio: un año ocho meses, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio casa s/n, detrás del polideportivo, teléfonos 0424 9007054, 0414 7703613, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y Mesonez Vargas Yaneidis del Valle, venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 13-07-1982, de 25 años de edad, hijo de Y.V. y M.M. ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.216.399, ocupación: Operadora de Micro en la Misión Identidad, tiempo de servicio: tres años; soltera, de domicilio Urbanización Villa Bolivariana, calle 2, casa N° 12 teléfonos 0416 7988391.-

DELITO: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos O.T.R.A., SADIS A.J., Á.J.C.C., R.J.A.R., y MESONEZ VARGAS YANEIDIS DEL VALLE, en la cual el Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, Dr. N.A.R., imputo la comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, a los precitados ciudadanos, por el hecho suscitado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil siete (2007), hecho este que se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.Z.H., en su condición de Jefe de la ONIDEX del estado D.A., en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año en curso, quien tuvo conocimiento de que se estaban expidiendo cédulas de identidad venezolanas de manera irregular a ciudadanos extranjeros, lo que ocasionó que se iniciará un procedimiento de investigación, solicitando la colaboración de un ciudadano Colombiano, quien se había presentado ante la oficina de la ONIDEZX, solicitando información en cómo hacía para tramitar una cédula para extranjero, ya que le estaban cobrando dos millones quinientos mil bolívares, por la partida de nacimiento y por la cédula de identidad, quinientos mil bolívares era sólo por la partida de nacimiento, así que con este información, razón por la cual se traslado a la DISIP y allí conversó con el Comisario EVER, quien le manifestó que contactará al ciudadano colombiano a los fines de realizar la respectiva investigación, y dar con los responsables, así las cosas, se ubico al ciudadano y este se comunicó con los muchachos para cuadrar todo lo del procedimiento de obtener su cédula de la Misión Identidad y le ratificaron que eran dos millones quinientos mil bolívares, para tramitar la referida cédula. Por lo que se hicieron las gestiones pertinentes para desmantelar este grupo que actuaba en la móvil que es donde se expiden las cédulas de identidad, solicitando cooperación de la Gobernación del estado quien suministró el dinero que se utilizo en este procedimiento, así las cosas el ciudadano se le solicitaron quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por la partida de nacimiento que le sería entregada al ciudadano Colombiano, donde aparecería como si había nacido en esta localidad, la cual se haría frente al Auditórium AURIWAKANOKO, y que la suma sería entregada a un ciudadano que trabaja en la Misión Identidad del Estado D.A.. En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil siete (2007), en la Plaza Bolívar este mismo ciudadano L.A.J.V., se saco la cédula de identidad y le entrego a uno de las personas que en ese momento se encontraban trabajando en dicho procedimiento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, por sacarle la cédula, actividad esta que fue desarrollada en la móvil, que se encontraba realizando el operativo en la Plaza Bolívar de esta ciudad de Tucupita. Cumplidas las formalidades de ley fueron puestos a la orden de este Juzgado, solicito el Fiscal del Ministerio Público la imposición de la medida judicial privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en el desarrollo de la Audiencia de presentación la ciudadana Juez dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo de manera clara sencilla los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio Público y las sanciones que le son solicitadas, así como del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, seguidamente el Secretario le solicita sus datos de identificación personal a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera O.T.R.A., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A. fecha de nacimiento 25-01-1980, de 27 años de edad, hijo de O.T. y R.R. ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.115.529, ocupación: Trabajo en la Misión Identidad, Tiempo de Servicio: Tres años seis meses, Soltero, de domicilio Urbanización el J.C. N° 2, manzana 11, Casa 21, Tucupita, Estado D.A., teléfonos 0426 9978668; quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional SADIS A.J., venezolano, natural Casacoima, Estado D.A. fecha de nacimiento 11-04-1982, de 25 años de edad, hijo de A.J. y Helmes Coronado ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.026.438, ocupación: Agente de Actualización del CNE, tiempo de servicio: dos años y seis meses; Soltero, de domicilio Urbanización Calle la Planta en frente de la Planta vieja, en la casa de P.L., y El Triunfo vía principal a tres casa a la izquierda de la agropecuaria Torrealba, Tucupita, Estado d.A., teléfonos 0426 9978943; quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, Á.J.C.C., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Á.Y.C. y J.A.C. ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanización A.M., detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, Tucupita, Estado D.A., teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855; quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional; R.J.A.R., venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-12-1976, de 30 años de edad, hijo de J.R. (v) y J.A. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.646.564, ocupación: Trabajador Social en la Misión Identidad (fotógrafo), Tiempo de Servicio: un año ocho meses, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio casa s/n, detrás del polideportivo, teléfonos 0424 9007054, 0414 7703613, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y MESONEZ VARGAS YANEIDIS DEL VALLE, venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 13-07-1982, de 25 años de edad, hijo de Y.V. y M.M. ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.216.399, ocupación: Operadora de Micro en la Misión Identidad, tiempo de servicio: tres años; soltera, de domicilio Urbanización Villa Bolivariana, calle 2, casa N° 12, Tucupita, Estado d.A., teléfonos 0416 7988391.- Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a la Imputada a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo rendir declaración y en consecuencia expone:

“En ningún momento he recibido dinero por parte de algún extranjero ni por parte de mis compañeros en cuanto al procedimiento del lunes no sabia nada, fui tratada como una vil delincuente, nos llevaron esposados por medio de la plaza, soy una persona responsable y honesta en algunos momentos ví situaciones irregulares que denuncie antes los órganos competentes, soy madre de dos niñas y muy honesta. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y realizo diversas preguntas entre las cuales, se encuentran: Qué y cuándo y ante quién ha denunciado las supuestas irregularidades. Denuncie trámite de cedulación doblete y usurpación de identidad, hace cuatro meses ante la ciudadana gobernadora y ante la ONIDEX de caracas, por parte del Coronel Malavé me dirigí ante él, porque el coordina la parte indígena, y al señor P.V. del estado Monagas. ¿Quién es el Coronel Malave? ¿de que componente? el trabaja directamente en el CNE aquí en Tucupita. Para sacarle cedula se les sacaban a los indígenas y se las quitaban y se las daban a los extranjeros. En el expediente no aparecen los indígenas. Me percate de la situación por una ex compañera que fue la que me dio la información de cómo era el procedimiento. ¿Qué sabe usted en relación a la conducta de las personas que están en este caso o de otras personas en cuanto a la participación en la expedición de cedulas fraudulentamente? al grupo que esta aquí detenido, de decir que los ví, no. A uno de ellos si a R.A. y hice la observación, por boca de los otros si se. Se como trabajan con los indígenas y el contacto que tenían en el Registro Civil, le dicen “mamita” y el Director de la ONIDEX el contacto era O.T., yo me daba cuenta porque la móvil esta compuesta por 8 personas y cada uno de ellos tiene su función y la persona tiene que pasar por el receptor que se encarga de recibir el documento de la persona que es la que decide si se puede cedular la persona, C.C., quien no se encontraba para el momento de la detención, luego pasa por mi maquina que soy la que transcribe los datos y ese día no paso el ciudadano extranjero y no lo ví tampoco, de allí observe que la persona paso por la maquina de fotografía, después pasa a Supervisor y luego laminador, el supervisor es A.R., ese día no fue, es el encargado de verificar si la persona tiene los datos correctamente escrito. Yo no vi pararse de la mesa al funcionario Carrión. Al momento que se para una persona se puede sentar otra persona porque sabe cual es el proceso. Cada persona le queda el expediente de la cedulación que realiza. Solo el coordinador se sabe la clave de todos.¿ En el folio veintinueve donde aparece la clave de la persona que cedulo?: donde dice otras observaciones. ¿hay la posibilidad de que otro haya impreso el documento? Puede ser. Cuando viene persona que no tiene rasgos indígenas no son beneficiados del decreto que se dicto para expedirles cedulas a los indígenas. Cuando una persona se presenta con una partida de nacimiento del folio 28 es suficiente para expedirle la cedula. No es necesario. Los funcionarios han recibido entrenamiento para determinar que los documentos consignados por una persona que no tiene rasgos indígenas determinar que no son. Se han presentado casos de indígenas catires, blancos y hablan Warao. Por mi maquina no ha pasado. Hubo un caso en que el director de la ONIDEX ordeno expedir cedula de identidad a un Guyanés. Siempre y cuando la persona hable Warao le sacamos la cedula de identidad. Una sola vez en la plaza Bolívar no estaba los jefes del Modulo llegaron unos indígenas, yo conozco la firma del registrador civil y lo que yo le pregunte en Warao no coincidía con las preguntas, yo dije yo no voy a cedular a estos indígenas, el de Fotografía R.A. fue el que le tomo los datos y le saco la cédula. Por boca de otros se que están en esta situación esta Asdrúbal que trabaja en la ONIDEX, es como gestor el que lleva a las personas que no son venezolanos para sacarle las cedulas, como mencione antes me informo G.S. que el ciudadano C.S. era el que le informaba de todos los movimientos que el hacia, el llevaba a los indígenas para sacarles la cedulas a los extranjeros. C.S. en los actuales momentos aunque no trabaja en la ONIDEX hace las cedulas chimbas. Supuestamente el tiene material en su casa y que uno de la móvil le pasa las plantillas, supuestamente se la pasa los chivitos de la móvil A.R. y O.T.. Si estoy dispuesta a aportar otras informaciones. Respuestas a las preguntas del defensor: ninguna de las personas que están en la móvil me ofrecieron dinero para avalar situación irregular. El apellido del Coronel del Ejército es Malave. Y el de Maturín P.V. y el de la ciudadana Gobernadora. Nos detuvieron al medio día. Nosotros paralizamos a las doce para almorzar. Las personas que habían llegados les dijimos que vinieran a la una y cuarenta y cinco. Solo hay una móvil en Tucupita la 45. El director tenia conocimiento de las irregularidades por eso no me dirigí a el. El nombre del Director es A.Z.. El Licenciada A.Z. esta implicado en una irregularidad la señora B.B.e. es enfermera en la clínica Podelca, ella supuestamente aparecía en gaceta de los extranjeros, a ella se le asigno un serial y nunca apareció en el sistema, ella fue hablar con A.Z., el dos de febrero de este años se presento a la ONIDEX con un señor diciendo que la cedularan porque ella había hablado con el director ya se había recogido las maquinas, solo estaba la de fotografía, le informamos que ya habíamos cerrados y se dirigió con el supervisor A.R. que llamo supuestamente al Licenciado A.Z. quien autorizo que la cedulara , ella entrego 800.000 mil bolívares, el n.J.M. y la señora tiene el mismo serial. R.R. se encontraba laborando ese día. Si el día veintidós realizamos un operativo de cedulación en el terminar de pasajero. Ese día no se encontraba el supervisor del modulo. El día veintidós vi merodear a el ciudadano y lo vi hablando con A.R.. El día lunes en la plaza Bolívar no observe al señor. La móvil esta relativamente cerca y pudiera visualizar si estaba el señor. Respuesta a la pregunta del fiscal: A que hora se ausento Carrión el día veintidós de noviembre del presente año. Se ausento a las diez de la mañana y se retiro a llevar a su hija quien se encontraba con el. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ciudadano Defensor Privado E.A.P., para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“En primer lugar visto la exposición tanto del fiscal y de mi defendida Mesonez Vargas Yaneidis del Valle queda claro que mi defendida no ha tenido participación alguna en el delito que se ventila y todo lo contrario ha estado presta y con toda preocupación de la situación de la ONIDEX, muestra de ello son las denuncias interpuesta por mi defendida que pueden ser verificadas, de igual forma se evidencia los alegatos en función de esclarecer y ayudar en el presente caso por esta razón pido se decrete libertad sin restricciones de mi defendida o en caso contrario me adhiero a la solicitud del fiscal del ministerio en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Abg. O.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.C.C. y R.J.A.R., quien esgrimió sus alegatos de la manea siguiente:

En vista de que nos encontramos en la fase investigativa y todavía se requiere de muchas actuaciones para determinar la responsabilidad de mis defendidos A.J.C.C., R.J.A.R. solicito en razón de la solicitud realiza y que sea tomada en cuenta la solicitud del representante del Ministerio Público en el cual solicita Medida Cautelar sustitutiva a Mesonez Vargas Yaneidis del Valle y conforme 438 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sea extensivo a los presuntos involucrados en el presente escrito, de la misma manera en razón de que no hay peligro de fuga, todas las personas residen en el Municipio Tucupita, no hay peligro de obstaculización de la investigación no tienes conducta predilectual, y al principio de la presunción de la inocencia solicito que se le otorgué la Medida Cautelar Sustitutiva que este tribunal considere conveniente.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. O.I.P.M., Defensor Público Tercero Penal, quien explano sus alegatos de la manera siguiente:

En mi condición de defensor de los ciudadanos O.T.R.A., Sadis A.J. esta defensa hace la siguiente observación. Tal como se refleja esta denuncia fue interpuesta el día 21 del presente mes y año se apertura la investigación y se ordena las practicas de unas diligencias, de algunos hechos constitutivos de delito esta petición la hace le fiscal el día 22 ya ese día se le hace entrega una cantidad de dinero a un ciudadano de nacionalidad colombiano, la hace sin precisar el delito tal como lo refleja el Código Orgánico Procesal Penal, ya los funcionarios policiales habían hechos la filmación sin la previa autorización del tribunal, la solicito es del día 22 y la autoriza el tribunal el día 23 es por eso que de conformidad al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de las actuaciones policía, estamos hablando del delito de corrupción propia, y uno de los requisitos es la fragancia y una orden judicial, luego el día 22 tenemos un segundo episodio el día lunes 2, mis defendidos ese día no hicieron ningún acto constitutivo de registro salvo que de trabajar en este operativo por instrucciones del denunciante, cumplían con sus labores regularmente, por el hecho de conformar la móvil 45 fueron detenidos, el fiscal argumenta que en esa oportunidad los funcionarios le manifiestan que ellos una vez que le pagan a la otra persona se ponen en brazos caídos. De conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidos no le consiguieron ningún elemento que guardara relación con el hecho que se presento, la responsabilidad penal es individual, en razón de todos estos elementos y que mis defendidos no guardan relación con el hecho que se investiga, solicito que se le decrete libertad sin restricción por cuanto están domiciliados en esta ciudad y tienen disposición de colaborar con los hechos que se investiga, debemos presumir la inocencia y no la culpabilidad tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

Debe primeramente pronunciarse este Tribunal en relación a la solicitud de Nulidad de las actas de investigación de fecha 22 de Noviembre del año 2007, realizadas por el ciudadano defensor Público Tercero Penal, Dr. O.P.M., conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las fijaciones fotografías cursantes a la presente investigación habían sido tomadas sin la debida autorización del Tribunal, indicando que como se observada de las actas del proceso, que el Juzgado Tercero de control había emitido la orden con posterioridad a dicha actividad, que las actas se corresponden al día 22 de Noviembre del año en curso, y la autorización emanada del Tribunal, esta datada en fecha 23 de Noviembre del corriente año, sin embargo a criterio de este Juzgado, dicha actividad de investigación acordada por la Juez de Control Tres de este Circuito Judicial Penal y sede, se refieren a actos de filmaciones de entrega controlada, filmaciones estas que no han sido traídas al proceso, ya que lo que presentó el Fiscal del Ministerio Público, son fijaciones fotográficas. De igual manera debe destacar de manera importante esta Juzgadora, que el artículo, o fundamento legal, en el cual baso el abogado defensor su solicitud de nulidad, es el contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos, siendo que estas fijaciones fotográficas vienen a ser parte del proceso de investigación que apenas se estaba iniciando y estas pudiesen ser necesarias a los fines de lograr la individualización y posterior imputación de una persona que estuviera involucrada en el hecho punible que se investiga, que a criterio de esta juzgadora no se corresponden con la autorización emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, quien como acertadamente lo señalo el defensor pública tercero penal, fue extendida en fecha 23 de Noviembre del año en curso, y por lo tanto no puede referirse a estas fijaciones fotográficas, sino a una grabación ya que en la referida orden se señala de manera especifica la filmadora que será utilizada en dicha actividad, filmación esta que no ha sido presentada hasta los actuales momentos ante este Juzgado. Es importante señalar igualmente, que fundo el Defensor Público Tercero Penal, su solicitud de nulidad en el artículo 191 que se refiere a las nulidades absolutas, estableciendo el referido artículo que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos establecidos en este Código, o en aquellos que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, que no es el caso que no es ocupa, ya que no existe en esta investigación, a criterio de esta juzgadora, violación en la asistencia y representación de los imputados, ya que cada una de las personas que están siendo procesadas se encuentran debidamente asistidos, por sus abogados de confianza, y no se les ha violado ningún derecho constitucional, ya que cuando fueron detenidos conforme a las reglas del proceso, se les notifico las razones por las cuales quedaban detenidos, tal y como se verifica de las actas que conforman la presente causa, en la cual los testigos de las detenciones señalan que los funcionarios les manifestaron a estos ciudadanos que estaba siendo detenidos, por cuando estaban expidiendo cédulas de identidad a extranjeros que no reunían los requisitos, así las cosas no se les ha violentado ningún derecho o garantía de rango fundamental, por lo que la solicitud de nulidad se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos O.T.R.A., SADIS A.J., Á.J.C.C., R.J.A.R., y MESONEZ VARGAS YANEIDIS DEL VALLE, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido durante los días 22 y 26 de noviembre del año dos mil siete (2007), en los cuales se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos O.T.R.A., SADIS A.J., Á.J.C.C., R.J.A.R., y MESONEZ VARGAS YANEIDIS DEL VALLE, por expedir cédula de identidad venezolana a un extranjero que no reúne los requisitos para tal expedición, así como las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad penal de los ciudadanos ut-supta citados, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos O.T.R.A., SADIS A.J., Á.J.C.C., R.J.A.R., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual dbe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos de los procesados, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos de los procesados.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso y de la misma declaración rendida en esta sala por la imputada YANEIDIS DEL VALLE MESONEZ VARGAS, se evidencia que estamos ante uno de posdelitos contemplados en la Ley contra la Corrupción, delito estos que afectan a la colectividad en general, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron en fecha 22 y 26 de Noviembre del año 2007, que conllevaron a los ciudadanos imputados a expedir una cedula de identidad a un extranjero que no reunía los requisitos establecidos en la ley para tal fin, suficientes elementos para estimar que los imputados son los autores o responsables de la comisión del tipo penal, precalificado, y la presunción razonable del peligro de fuga, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, las defensas privadas y públicas y de la misma declaración de la imputada, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de en contra de los ciudadanos O.T.R.A., SADIS A.J., Á.J.C.C., R.J.A.R., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.Z.H., y que se fueron sucediendo primeramente en fecha 22 y luego el 26 de Noviembre del año 2007, en el cual los funcionarios expidieron cédula de identidad venezolana a un extranjero que no reunía los requisitos de la ley, conllevando esta conducta el tipo penal de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, hecho punible que prevé pena de prisión de tres (03) a siete (07) años de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Denuncia de fecha 21 de noviembre del año 2007, en la cual el jefe de la ONIDEX, ciudadano A.J.Z.H., denuncia que tuvo conocimiento que funcionarios que prestan sus servicios en la Móvil 45 se encontraban expidiendo cédulas de identidad a extranjeros que no reunían los requisitos, la cual realizo por ante la DISIP, Acta de investigación penal de fecha 26 de noviembre del año 2007, en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, Acta de entrevista del ciudadano L.A.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. E-13.921.936, en la cual señala como se puso de acuerdo con el encargado de la oficina de la ONIDEX, y como entrego el dinero a las persona que le requirieron la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), Acta de entrevista del ciudadano LA C.V.J.F., quien fue testigo del procedimiento en el cual quedaron detenidos los ciudadanos hoy imputados, Acta de entrevista del ciudadano L.F.J.O., quien es testigo de la detención practicada a los hoy imputados, acta de entrevista del ciudadano COVA H.E., testigo de la detención de los hoy imputados, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos O.T.R.A., SADIS A.J., Á.J.C.C., R.J.A.R., y MESONEZ VARGAS YANEIDIS DEL VALLE, son autores o responsables del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados O.T.R.A., SADIS A.J., Á.J.C.C., R.J.A.R., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos O.T.R.A., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A. fecha de nacimiento 25-01-1980, de 27 años de edad, hijo de O.T. y R.R. ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.115.529, ocupación: Trabajo en la Misión Identidad, Tiempo de Servicio: Tres años seis meses, Soltero, de domicilio Urbanización el J.C. N° 2, manzana 11, Casa 21, teléfonos 0426 9978668; SADIS A.J., venezolano, natural Casacoima, Estado D.A. fecha de nacimiento 11-04-1982, de 25 años de edad, hijo de A.J. y Helmes Coronado ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.026.438, ocupación: Agente de Actualización del CNE, tiempo de servicio: dos años y seis meses; Soltero, de domicilio Urbanización Calle la Planta en frente de la Planta vieja, en la casa de P.L., y El Triunfo vía principal a tres casa a la izquierda de la agropecuaria Torrealba, teléfonos 0426 9978943; Á.J.C.C., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Á.Y.C. y J.A.C. ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanizació0n A.M. detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855; R.J.A.R., venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-12-1976, de 30 años de edad, hijo de J.R. (v) y J.A. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.646.564, ocupación: Trabajador Social en la Misión Identidad (fotógrafo), Tiempo de Servicio: un año ocho meses, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio casa s/n, detrás del polideportivo, teléfonos 0424 9007054, 0414 7703613; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la soliictud interpuesta por los abogados defensores de los ut-supra señalados imputados de libertad sin restricciones para sus defendidos y de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en la norma adjetiva penal.

De igual manera y en relación ala solicitud interpuesta por el representante de la vindicta pública en relación a la ciudadana YANEIDIS DEL VALLE MEZONEZ VARGAS, de imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, a los fines de asegurar la asistencia de la referida ciudadana a los actos sucesivos del proceso, esta se declara CON LUGAR, y se le imponen de la contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede.

Se declara sin lugar la solicitud del defensor O.F., de que se le haga extensiva la solicitud de medida cautelar solicitada por parte del Fiscal del Ministerio Público, respeto de la ciudadana YANEIDIS DEL VALLE MESONEZ, realizada conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este se refiere a los recursos interpuestos, es decir cuando las decisiones son recurridas y los Tribunales superiores emiten decisiones que favorezcan a uno de los imputados este se hará extensivo a los demás siempre y cuando les favorezca, por lo que la decisión dictada en esta sala de audiencia no se refiere a un recurso, solicito el representante de la Vindicta pública de manera precisa la medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de sus defendido ciudadanos A.J.C.C. y R.J.A.R..- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero

Primeramente debe pronunciarse este Tribunal en relación a la solicitud de Nulidad de las actas de investigación de fecha 22 de Noviembre del año 2007, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el tribunal había emitido la orden con posterioridad a dicha actividad, sin embargo a criterio de este Juzgado, dicha actividad de investigación acordada por la Juez de Control Tres de este Circuito Judicial Penal y sede, se refieren a actos de filmaciones de entrega controlada, siendo que la nulidad aludida por el ciudadano defensor se refiere a la asistencia y representación del imputado y violación de derechos fundamentales, circunstancia esta que no ha sido observado en la presente caso, ya que sólo en este caso debe referirse a violación de derecho y garantías fundamentales, que no es el caso que nos ocupa, ya que en la presente causa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor.

Segundo

Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Tercero

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: O.T.R.A., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A. fecha de nacimiento 25-01-1980, de 27 años de edad, hijo de O.T. y R.R. ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.115.529, ocupación: Trabajo en la Misión Identidad, Tiempo de Servicio: Tres años seis meses, Soltero, de domicilio Urbanización el J.C. N° 2, manzana 11, Casa 21, teléfonos 0426 9978668; SADIS A.J., venezolano, natural Casacoima, Estado D.A. fecha de nacimiento 11-04-1982, de 25 años de edad, hijo de A.J. y Helmes Coronado ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.026.438, ocupación: Agente de Actualización del CNE, tiempo de servicio: dos años y seis meses; Soltero, de domicilio Urbanización Calle la Planta en frente de la Planta vieja, en la casa de P.L., y El Triunfo vía principal a tres casa a la izquierda de la agropecuaria Torrealba, teléfonos 0426 9978943; Á.J.C.C., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Á.Y.C. y J.A.C. ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanizació0n A.M. detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855; R.J.A.R., venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-12-1976, de 30 años de edad, hijo de J.R. (v) y J.A. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.646.564, ocupación: Trabajador Social en la Misión Identidad (fotógrafo), Tiempo de Servicio: un año ocho meses, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio casa s/n, detrás del polideportivo, teléfonos 0424 9007054, 0414 7703613; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Corrupción Propia, previsto en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose las respectivas boletas de encarcelación.

Cuarto

En relación a la ciudadana MESONEZ VARGAS YANEIDIS DEL VALLE, venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 13-07-1982, de 25 años de edad, hijo de Y.V. y M.M. ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.216.399, ocupación: Operadora de Micro en la Misión Identidad, tiempo de servicio: tres años; soltera, de domicilio Urbanización Villa Bolivariana, calle 2, casa N° 12, Tucupita, Estado d.A., teléfonos 0416 7988391.- se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, y se le imponen medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede.

Quinto

Como consecuencia de la decisión dictada, se declara sin lugar la solicitud del defensor DR. E.A.P., de libertad plena par su defendida ciudadana YANEIDIS DEL VALLE MESONES VARGAS.

Sexto

Se declara sin lugar la solicitud del defensor O.F., de que se le haga extensiva la solicitud de medida cautelar solicitada por parte del Fiscal del Ministerio Público, respeto de la ciudadana YANEIDIS DEL VALLE MESONEZ, realizada conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este se refiere a los recursos interpuestos, es decir cuando las decisiones son recurridas y los Tribunales superiores emiten decisiones que favorezcan a uno de los imputados este se hará extensivo a los demás siempre y cuando les favorezca, por lo que la decisión dictada en esta sala de audiencia no se refiere a un recurso, solicito el representante de la Vindicta pública de manera precisa la medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de sus defendido ciudadanos A.J.C.C. y R.J.A.R..

Séptimo

Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público tercero penal Dr. O.P.M., de libertad sin restricciones, a favor de sus defendidos ciudadanos O.T.R.A. y Sadis A.J., en virtud de la declaratoria de con lugar de la petición del Ministerio Público de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Octavo

Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores y el fiscal del Ministerio público

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVREZ OLIVO

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