Decisión nº WP02-R-2015-000331 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Octubre de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001926

RECURSO: WP02-R-2015-000331

Corresponde a esta Corte resolver los siguientes recursos de apelación:

EL PRIMERO interpuesto por el abogado W.J.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.C.H.I., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.267.117, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado e el artículo 11 concatenado con el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7, todos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

EL SEGUNDO por el abogado C.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.F.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.196.931, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 16 en relación con el artículo 19 numeral 7, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. A tal efecto se OBSERVA.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En el primer escrito recursivo, el abogado W.J.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.C.H.I., alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…CAPÍTULO II

DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN

La recurrida y a fin de pronunciarse sobre las circunstancias en que se produjo la aprehensión de mí patrocinada, la ciudadana A.C.H.i., titular de ¡a Cédula de Identidad No. V-15.267.117, precisó en su particular primero, lo siguiente: "..PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los representantes del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados J.S.J.A., A.C.H.I. y F.G.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.815.628, 15.267.117 Y 15.196.931 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal..."

OMISSIS

Como se desprende de la referida acta de investigación policial de fecha 08-05-2015, mi patrocinado la ciudadana A.C.H.I., fue privada de su libertad por unos hechos ocurridos presuntamente en fecha 07 de Mayo de 2015, y donde además mi representada no se encontraba en el sitio de los hechos y así lo demuestran los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del Terminal aéreo S.B., sino que fue requerida por llamada telefónica que le realizaran desde la inspectora General de los Servicios del SAIME el día 8 de Mayo de 2015, donde al llegar a esta dependencia por ordenes del ciudadano JODE BONALDY, sin orden judicial procede a encerrar con llave en una oficina a mi patrocinada, y así lo demuestran las Cámaras de Seguridad en el correspondiente registro fílmico al llegar a esta institución, por lo que en ningún caso estaríamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, tal y como lo dispone una de las excepciones establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que desarrolla el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

De lo expuesto en la referida acta de investigación penal, no se desprende que a mí defendido se le haya practicado la aprehensión en ninguno de los supuestos que establece el artículo 234 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, mal puede el juez de control decretar la aprehensión como flagrante por cuanto así no sucedió.

Por otro lado, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. En la presente causa, no existía tal orden judicial, sino que la aprehensión obedece a un abuso de poder por parte del Ministerio Público quien ordenó a los funcionarios a practicar esta aprehensión, por cuanto no le está dado dentro de las atribuciones que tiene el Ministerio Público, en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la detención de persona alguna.

Es por ello, que decimos que la aprehensión se practicó en franca violación a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin cumplirse la excepción a la garantía de la libertad establecida en la referida norma, por cuanto no fue sorprendido in fraganti en la comisión de delito alguno, como tampoco pesaba una orden de captura emitida por un tribunal competente. Por lo antes expuesto, es que aseguramos que se violaron derechos fundamentales que hacen insalvable la actuación de los funcionarios en este procedimiento, tal y como lo establece los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son al tenor siguiente:

Por lo antes expuesto, es que aseguramos que se violaron derechos fundamentales que hacen insalvable la actuación de los funcionarios en este procedimiento, tal y como lo establece los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

OMISSIS

CAPÍTULO III

DE LA FALTA DE REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Denunciamos la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió e! Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al dictar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra nuestro patrocinado, pues la recurrida para cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de actuaciones y actos de investigación como elementos de convicción. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que ninguno de esos elementos de convicción relaciona a la ciudadana A.C.H. ¡BARRA con ser cómplice o partícipe en la comisión de delito alguno.

OMISSIS

Es de señalar honorables Magistrados, que la ciudadana A.C.H. '.BARRA lo que hizo fue solo recibir una llamada telefónica de su concubino el Ciudadano J.A.J.S., plenamente identificado en la presente causa, y jamás sostuvo o tuvo contacto con la presunta víctima, ni siquiera el Ministerio Público consigno estados de cuenta de la titular a los fines de verificar en todo caso si aparece deposito o trasferencia de algún dinero. Es decir, que mí patrocinado es cómplice o responsable del hecho por el simple hecho de recibir una llamada telefónica de su concubino donde solo le pide su número de cédula y correo, y donde además ella desconoce las razones para o el porqué de la llamada, Pero peor aún es, él argumento que el Juez de Control sostiene al señalar que es autor del hecho porque recibió una llamada de su compañero sentimental.

Con todo respeto ciudadanos Magistrados, no es posible que el Juez de Control proceda a privar de un derecho tan sagrado, como lo es la libertad, a un ciudadano por el hecho de recibir una llamada telefónica de su concubino. No es posible que un juez de Control sin entrar a examinar cada uno de los actos de investigación realizado y sin examinar si los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal están satisfechos, proceda a decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de la libertad. No es posible que un Juez de Control desestime un delito por cuanto el Ministerio Público no logró acreditar los supuestos de hecho de tal tipo penal, pero en cambio, con respecto al tipo de extorsión que tampoco el Ministerio Público logró acreditar absolutamente nada en contra de mi defendido, le dicta la privativa de la libertad.

Por otro lado, los verbos rectores del tipo penal de la Extorsión contemplado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, son los siguientes: violentar, engañar, alarmar, amenazar, constreñir. La defensa se pregunta. Dónde, en qué parte, de las actas procesales aparece acreditado que la ciudadana A.C.H.I. ejecutó alguna de esas acciones.

CAPÍTULO IV PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se sirva admitir la presente impugnación y en consecuencia declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, y en consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos posteriores al impugnado. Ahora bien, de convalidar esta flagrante violación al derecho a la libertad, solicitamos y por cuanto no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la inmediata libertad de la ciudadana A.C.H. IBARRA…

Por su parte, el C.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.F.G., presentó el segundo recurso impugnativo, en los siguientes términos:

…CAPÍTULO II

DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN

OMISSIS

Como se desprende de la referida acta de investigación policial de fecha 08/05/2015, mí patrocinado, el ciudadano C.A.F.G. fue privado de su libertad por unos hechos ocurridos, presuntamente, en fecha 07 de mayo de 2015 por lo que en ningún caso estaríamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, tal y como lo dispone una de las excepciones establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que desarrolla el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo expuesto en la referida acta de investigación penal, no se desprende que a mí defendido se le haya practicado la aprehensión en ninguno de los supuestos que establece el artículo 234 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, mal puede el juez de control decretar la aprehensión como flagrante por cuanto así no sucedió.

CAPÍTULO III

DE LA FALTA DE REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Denunciamos la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió e! Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al dictar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra nuestro patrocinado, pues la recurrida para cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de actuaciones y actos de investigación como elementos de convicción. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que ninguno de esos elementos de convicción relaciona a el ciudadano C.A.F.G. con ser cómplice o partícipe en la comisión de delito alguno.

En cuanto a lo expresado por la recurrida y que es el elemento material que toma en consideración para privar de su libertad a mí defendida, es lo siguiente: "...se presume que el imputado C.A.F.G., prestó su teléfono celular para que J.A.J.S. se comunicara con la víctima exigiendo la aludida suma de dinero, además de eso le facilitó un sobre para que J.A.J.S. escribiera el número de cuenta donde la víctima haría el depósito del dinero que le solicitaban..." Es de señalar honorables Magistrados, que el ciudadano C.A.F.G. lo que hizo fue poner en ejercicio uno de los atributos que le confiere el derecho a la propiedad (uso, goce y disposición), tal y como lo consagra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil. Es decir, que mí patrocinado es autor o responsable del hecho por el simple hecho de prestar un bien que le pertenece, tal y como es un teléfono celular, que por supuesto y en honor al derecho de privacidad e intimidad, no le es dado pedirle cuentas sobre que dijo o que escribió y a quien escribió, sino simplemente accedió a prestarlo. Pero peor aún es, el argumento del Juez de Control sostiene al señalar que es autor del hecho porque prestó un sobre para que hicieran unas anotaciones..

Con todo respeto ciudadanos Magistrados, no es posible que el Juez de Control proceda a privar de un derecho tan sagrado, como lo es la libertad, a un ciudadano por el hecho de recibir una llamada telefónica de su concubino. No es posible que un juez de Control sin entrar a examinar cada uno de los actos de investigación realizado y sin examinar si los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal están satisfechos, proceda a decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de la libertad. No es posible que un Juez de Control desestime un delito por cuanto el Ministerio Público no logró acreditar los supuestos de hecho de tal tipo penal, pero en cambio, con respecto al tipo de extorsión que tampoco el Ministerio Público logró acreditar absolutamente nada en contra de mi defendido, le dicta la privativa de la libertad.

Por otro lado, los verbos rectores del tipo penal de la Extorsión contemplado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, son los siguientes: violentar, engañar, alarmar, amenazar, constreñir. La defensa se pregunta. Dónde, en qué parte, de las actas procesales aparece acreditado que el ciudadano C.A.F.G. ejecutó alguna de esas acciones.

CAPÍTULO IV PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se sirva admitir la presente impugnación y en consecuencia declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, y en consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos posteriores al impugnado. Ahora bien, de convalidar esta flagrante violación al derecho a la libertad, solicitamos y por cuanto no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la inmediata libertad del ciudadano A.C.H. IBARRA…

DE LA CONTESTACION

Se evidencia al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Control, vista los apelación interpuestos por los abogados W.J.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.C.H.I. y C.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.F.G., acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dichos recursos y en consecuencia, se libraron Boletas de Notificación Nº 706 y 707 . Asimismo, se avista que la Representación Fiscal presentó dos escritos de contestación.

PRIMER ESCRITO: Presentado en fecha 04 de Junio de 2015, por la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) con Competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, para contestar al recurso interpuesto por el ciudadano abogado W.J.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.C.H.I., el cual se expone en los siguientes términos:

…CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL. RECURSO

A los fines de explanar sus fundamentos esta representación fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que como se señalo, en CAPÍTULO II DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO El día jueves 07 de mayo de 2015; siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, el ciudadano de nacionalidad Siria, Feras Daher, arribó a la República Bolivariana de Venezuela, por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía ubicado en el Estado Vargas, en un vuelo comercial proveniente de Brasil, una vez que el mismo procede a realizar el ingreso al país, funcionaras adscritos al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, será INADMITIDO por cuanto presentaba una visa de Transeúnte familiar otorgada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el país Sirio y el mismo estaba ingresando solo sin la compañía del familiar indicado en la mencionadas. En el lugar se encontraba esperando ¡a llegada de la víctima su cuñado de nombre Luiái Ubi Arner, quien una vez de percatarse de lo sucedido intento preguntar los motivos cíe la tardía en ingresar al país de! ciudadano Feras Daher, a lo que le informan funcionarios adscritos al SAIME que seria INADMITIDO por los motivos antes expuestos, a lo que este trata de verificar la situación ante los funcionarios, se le aproxima un sujeto quien se identifico como funcionario del SAIME, de nombre "Miguel", quien posteriormente fue identificado como J.A.J.S., quien siempre estuvo en compañía del imputado C.A.F.G., que averiguaría romo se podía solucionar la situación, suministrándole el siguiente número 044-3082585. Luego de varias horas de espera este sujeto de nombre Miguel le indica que efectivamente su cuñado sería inadmitido, que lo esperara fuera del aeropuerto para hablar del caso ya que estaba difícil. Una vez fuera del aeropuerto el fue quien posteriormente fue identificado como J.A.J.S., quien siempre estuvo en compañía del imputado C.A.F.G., quien es teniente de la, .Guardia y Adjunto de esa Oficina el Coronel R.P., le manifiesta que consiguiera 2000 dólares en efectivo para resolver la situación del ciudadano Feras Daher, a lo que le esta el cuñado de la víctima que no tenía esa cantidad de dinero y menos en efectivo, que su cuñado Feras Daher solo tenía 800 dólares a lo que el Imputado Jiménez le respondió que le hiciera una transferencia de 200000 mil bolívares a la cuenta número 01340213292131038014, la cual escribió en un papel de color blanco y que pertenecerá la imputada A.H., quien es la pareja sentimental de J.A.J., y trabaja también en la Oficina de Inmigración del Aeropuerto internacional de Maiquetía y de igual forma le envía esa numero de cuenta y mantiene comunicación a través de mensajes de textos del teléfono del imputado C.F..

De lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que la solicitud realizada por el Ministerio Público, la cual fue acordada por el ciudadano juez, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que si bien es cierto todo ser humano lo ampara el Principio de Afirmación de Libertad, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la libertad puede ser restringida por la imposición de una medida de coerción personal, en el caso sub iudice, el aquo muy acertadamente explanó los motivos por el cual no podría ser satisfechas dichas resultas con una medida menos gravosa tal cual como lo solicito la defensa del acusado, como lo es que los delitos por lo cual fue acusado el imputado merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, aunado a la pluralidad de elementos de convicción existentes que hacen estimar que la imputada ha sido participe o autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, en grado de complicidad, toda vez que quedo demostrado que la cuenta en la cual se realizaría el destino bancario pertenece a la ciudadana en comento; no necesitando estar ella en el lugar de los hechos para que se determine su participación; motivo por el cual en base a dichos elementos y la existencia de presunción razonable de peligro de fuga y o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual supera de los 10 años de prisión, dicha medida de coerción personal es acorde a lo que hoy se investiga-

OMISSIS

En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/05/2001, expediente 01-0380, ha señalado "... la norma contenida en el artículo 259 de! Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está, en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma, contenida en el ordinal.3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo. 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador, sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo, para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá, en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales

Por tales motivos consideramos que cumple el Juez de Control con lo exigido en tos artículos 13, 120, 236, 237, 238. 239 y 240 de la Ley Penal adjetiva y es así como seña a el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de ¡os hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de. la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

Siendo esto así, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida por la accionante, no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, y mucho menos el estaco de inocencia que ampara al imputado, por cuanto el Juez al decretar la medida privativa preventiva de libertad, lo hace en atención a los elementos aportados por el Ministerio Público, que son suficientes y contundentes, además en todo el desarrollo de la audiencia estuvo la quejosa ejerciendo la defensa técnica y legal de su defendido

CAPITULO VI

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones ¡o siguiente:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Profesional del derecho W.J.G. Inscrito en el Inpreabogado Nro. 138.950 respectivamente, en su carácter de DEFENSOR de la ciudadana: A.C.H.I.; titular de la cédula de identidad; V- 15.267.117.

SEGUNDO: Ratifique la decisión, emanada del juzgado Segundo 2o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante ¡a cual se decreta la medida Preventiva Privativa Judicial de libertad…

SEGUNDO ESCRITO: Presentado en fecha 04 de Junio de 2015, por la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) con Competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, para contestar al recurso interpuesto por el ciudadano abogado C.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.F.G., el cual se expone en los siguientes términos:

…OMISSIS

En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/05/2001. expediente 01-0380, ha señalado "... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está, en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, ¡a presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de ¡os derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única imitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos-a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales..."

Por tales motivos consideramos que cumple el Juez de Control con lo exigido en los artículos 13, 120, 236, 237, 238, 239 y 240 de la Ley Penal adjetiva y es así como señala el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas: es decir,, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva, o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. Siendo esto así, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida por la accionante, no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, y mucho menos el estado de inocencia que ampara al imputado, por cuanto el Juez al decretar la medida privativa preventiva de libertad, lo hace en atención a los elementos aportados por el Ministerio Público, que son suficientes y contundentes, además en todo el desarrollo de la audiencia estuvo la quejosa ejerciendo la defensa técnica y legal de su defendido.

CAPITULO VI PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Profesional del derecho C.N.I. en el Inpreabogado Nro. 54.261 respectivamente, en su carácter de DEFENSOR del ciudadano: C.A.F.G.; titular de la cédula de identidad; V-15.196.931.

SEGUNDO: Ratifique la decisión, emanada del Juzgado Segundo 2o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se decreta ¡a Medida Preventiva Privativa judicial de libertad…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los representantes del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados J.S.J.A., A.C.H.I. y F.G.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.815.628, 15.267.117 Y 15.196.931 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los Fiscales del Ministerios Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por los Fiscales del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.A.J.S. y C.A.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.815.628 y V-15.196.931, respectivamente, por la comisión del tipo penal de COAUTORES DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de la ciudadana A.C.H.I., titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.117, por la comisión del tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 11 concatenado con el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7, todos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUAI LIBI AMER y FERAS DAHER, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal, actas de denuncia, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, novedades de la jefatura de los servicios, copia fotostática del pasaporte de la víctima, los cuales acreditan la presunta participación de los hoy imputados en los hechos ilícitos, pues se presume que el ciudadano J.A.J.S. valiéndose de su cargo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 07 de mayo de los corrientes exigió al ciudadano Luai Libi Amer, familiar FERAS DAHER, ciudadano de nacionalidad Siria, que llegó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el vuelo de la aerolínea Varig-Gol procedente de Brasil y presuntamente tenía el estatus de inadmitido, la suma de dos mil dólares para resolverle su situación dejándolo ingresar al Territorio Nacional. Igualmente se presume que el imputado C.A.F.G., prestó su teléfono celular para que J.A.J.S. se comunicara con la víctima exigiendo la aludida suma de dinero, además de eso le facilitó un sobre para que J.A.J.S. escribiera el número de cuenta donde la víctima haría el depósito del dinero que le solicitaban, cuenta bancaria ésta de banesco que pertenece a la hoy imputada A.C.H.I., y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que pudiera verse obstaculizada la investigación, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Ahora bien, en relación a la calificación por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 eiusdem, imputado a los ciudadanos A.C.H.I., J.A.J.S. y C.A.F.G., SE DESESTIMA esa precalificación porque el representante del Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos previstos en dicha ley, lo cual no consta en autos, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se desestima esa precalificación. QUINTO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda oficiar al Director de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudaban), Ministerio del Poder Popular de Finanzas, ordenando EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS A NIVEL NACIONAL con excepción de la cuenta nómina, perteneciente a los ciudadanos A.C.H.I., J.A.J.S. y C.A.F.G.. Asimismo, se acuerda oficiar al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se ordena LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes muebles e inmuebles, participaciones y acciones mercantiles que aparezcan registrados a nombre de los referidos ciudadanos, conforme a los artículos 588, numeral 3 y parágrafo primero en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda fijar PRUEBA ANTICIPADA para oír el testimonio de las víctimas de los ciudadanos FERAS DAHER de nacionalidad Siria y LUAI ILBI AMER, quienes son extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-05-2015, a las 10:00 horas de la mañana. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores Privados, en cuanto a que fuera decretada la libertad sin restricciones o fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos por presumirse el peligro de fuga. OCTAVO: Se designa como centro de reclusión a la ciudadana A.C.H.I. el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y a los ciudadanos J.S.J.A. Y F.G.C.A. el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare III, (ANEXO PARA FUNCIONARIOS) y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. NOVENO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. y quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 12 de Mayo de 2015, mediante la decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes en su escrito de apelación solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión de sus defendidos, así como también denunciaron la falta de requisitos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de igual forma denunciaron que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado las referidas Defensas solicitan la nulidad absoluta de todos los actos o en su defecto que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor de los imputados A.C.H.I. y C.A.F.G..

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN

Corresponde a esta Superioridad prenunciarse en relación a la solicitud efectuada por las defensas con motivo a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, en el cual los recurrentes alegan que se violento el artículo 234 de la ley adjetiva penal así como el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, la solicitud de las defensas sobre el decreto de la Nulidad de los procedimientos practicados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Inspectoría General del SAIME, quienes sin orden judicial para aprehender a sus defendidos, y según alegatos de las defensas, sin existir ninguna causal para ello, se practicó su aprehensión el día viernes 08 Mayo de 2015. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

(Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por las defensas de los imputados de autos. Y así se decide.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por las Defensas Privadas en sus escritos de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la L.P., que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por las defensas, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las C.d.A. la cual es reconocida por nuestro m.t. conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:

…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la l.p. en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: A.C.H.I. y C.A.F.G. y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito que se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal, son: COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11 concatenado con el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7, todos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, para la ciudadana A.C.H.I., y COAUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano C.A.F.G.. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: A.C.H.I. y C.A.F.G. EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

  3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios P/TTE J.A.Q. y SM/1 H.C.M., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, Primera Compañía, Comando Maiquetía, donde dejan constancia de lo siguiente

    …EL DÍA 08 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:30 HORAS ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.D. MAIQUETÍA, ESPECIFICAMENTE EN LA OFICINA DE RESGUARDO, SE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LA ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, FISCAL PROVISORIA 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Y LA ABOG. M.G. FISCAL 8 A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, INFORMANDO SOBRE LA IRREGULARIDAD OCURRIDA LA NOCHE DEL DÍA DE AYER, DEL PRESENTE MES Y AÑO, DONDE DOS (02) FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.D. MAIQUETÍA EDO. VARGAS, SE ENCONTRABAN INVOLUCRADOS EN UNA IRREGULARIDAD OCURRIDA CON LOS FAMILIARES DE UN CIUDADANO DE ORIGEN LIBANES, QUE SE ENCONTRABA INADMITIDO EN LA OFICINA DE MIGRACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), RAZÓN POR LA CUAL PROCEDIMOS A APERSONARNOS EN LAS INSTALACIONES DE LA REFERIDA OFICINA, DONDE NOS ENTREVISTAMOS CON EL CNEL. R.P.R. JEFE DE LA OFICINA DE MIGRACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), SOBRE LO SUCEDIDO, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS INVOLUCRADOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) QUIENES SE ENCONTRABAN EN LA REFERIDA OFICINA OBSERVANDO AL PRIMERO DE ELLOS QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR AZUL Y UN PANTALÓN BLUE JEANS, DE CONTEXTURA ROBUSTA, DE PIEL BLANCA, DE CABELLO NEGRO LISO, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO J.S.J.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.815.628, A QUIEN SE LE REQUIRIÓ LA EXHIBICIÓN DE LOS OBJETOS QUE PUDIERA TENER OCULTOS EN SU CUERPO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), EXHIBIENDO ESTE UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO Z10 COLOR NEGRO (…) Y AL SEGUNDO DE ELLOS DE CONTEXTURA REGULAR DE PIEL M.C., DE CABELLO DE COLOR NEGRO, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CAMISA BLANCA DE RAYAS AZULES Y PANTALÓN BLUE JEANS, UNA CHAQUETA MARRÓN OSCURA, ENTREGANDO TRES TELÉFONOS CELULARES (…) QUEDANDO IDENTIFICADO COMO F.G.C.A., C.I. V-15.196.931.(…) LUEGO SE LE SOLICITÓ AL JEFE DE LA OFICINA DEL SAIME COPIA CERTIFICADA DE NOVEDADES DIARIAS DEL DÍA 07 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO DE INADMISIÓN DEL CIUDADANO FERAS DAHER, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL OFICIO DE ADMISIÓN DEL CIUDADANO FERAS DAHER, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA DEL GRUPO MIRANDA Y BOLÍVAR, POSTERIORMENTE SE LES SOLICITARON LOS REGISTROS FILMATOGRÁFICOS AL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA (C.V.E) DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (…)

    .

  4. ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por la ciudadana G.D.D.M., en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, Primera Compañía, Comando Maiquetía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

    (…) EL DÍA DE HOY 08 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN LA OFICINA DEL DESPACHO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTANJERÍA (SAIME), EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE ME DESEMPEÑO COMO SECRETARIA DEL JEFE DE LA OFICINA PRINCIPAL DE MIGRACIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, UBICADA EN EL ÁREA ESTERIL DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO, EN ESE MOMENTO SE ME ACERCÓ UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SOLICITANDO MIS DATOS CON LA FINALIDAD DE QUE LE SIRVIERA COMO TESTIGO EN UN PROCEDIMIENTO A REALIZAR, A LOS QUE RESPONDÍ AFIRMATIVAMENTE, SEGUIDAMENTE LOS MISMOS ME INDICARON QUE LOS ACOMPAÑARA AL INTERIOR DE LA OFICINA DONDE SE ENCONTRABAN EL PRIMER TENIENTE C.F., QUIEN SE DESEMPEÑA COMO ADJUNTO AL JEFE DE LA OFICINA DE MIGRACIÓN Y J.J.S.F., QUIEN SE DESEMPEÑA COMO JEFE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, OFICINA UBICADA EN LA SEDE DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO, SEGUIDAMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES LE SOLICITARON QUE EXHIBIERAN EL CONTENIDO QUE PORTABAN DENTRO DE SUS BOLSILLOS, CADA UNO REALIZÓ LA ENTREGA DE SUS TELÉFONOS CELULARES A LOS EFECTIVOS MILITARES. POSTERIORMENTE LOS TRASLADARON HASTA LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ES TODO

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  5. ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por la ciudadana G.A.D.A.U., en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, Primera Compañía, Comando Maiquetía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

    EL DÍA DE HOY 08 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 3:10 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN LA OFICINA DEL DESPACHO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE ME DESEMPEÑO COMO ASISTENTE DEL JEFE DEL REFERIDO ORGANO DE MIGRACIÓN, UBICADA EN EL ÁREA ESTERIL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, EN ESE MOMENTO SE ME ACERCÓ UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOLICITANDO MIS DATOS CON LA FINALIDAD DE QUE LE SIRVIERA COMO TESTIGO EN UN PROCEDIMIENTO A REALIZAR, A LOS QUE RESPONDÍ AFIRMATIVAMENTE. SEGUIDAMENTE LOS MISMOS ME INDICARON QUE LOS ACOMPAÑARA AL INTERIOR DE LA OFICINA DONDE SE ENCONTRABAN DOS FUNCIONARIOS DEL SAIME, A LOS CUALES SE LES SOLICITÓ QUE EXHIBIERAN EL CONTENIDO QUE PORTABAN DENTRO DE SUS BOLSILLOS, CADA UNO REALIZANDO LA ENTREGA DE SUS TELÉFONOS CELULARES A LOS EFECTIVOS MILITARES, POSTERIORMENTE LOS TRASLADARON HASTA LA PRIMERA COMPAÑ{IA DEL DESTACAMENTO 451 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ES TODO

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  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA suscrita por los funcionarios P/TTE J.A.Q. y SM/1 H.C.M., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, Primera Compañía, Comando Maiquetía, de fecha 08 de mayo de 2015, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    EL DÍA 08 DE MAYO DEL PRSENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:00 LUEGO DE HABER SOLICITADO REGISTRO FILMATOGRÁFICOS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO, NOS TRASLADAMOS HASTA EL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICO (C.V.E) CON LA FINALIDAD DE RETIRAR DOS DISCOS COMPACTOS, UNA VEZ EN LA OFICINA DE DICHO CENTRO UBICADO EN EL PISO N° 03 DEL EDIFICIO SEDE DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA NOS REALIZARON LA ENTREGA DE UN (01) DISCO COMPACTO MARCA SMARTBUY DVD-R 1-16X, 4.7 GB, 120 MIN EL CUAL POSEE DOS ETIQUETEA QUE TEXTUALMENT DICEN 08-05-2015 SEGUIMIENTO A FAMILIARES CIUDADANO INADMITIDO (07-05-2015), 08-05-2015 SEGUIMIENTO A FUNCIONARIOS SAIME (07-05-2015) Y UN (01) DISCO COMPACTO MARCA SMARTBUY DVD-R 1-16X, 4.7 GB, 120MIN EL CUAL POSEE UNA ETIQUETA QUE TEXTUALMENTE DICE 07-05-2015 SOLICITUD DE GRABACIÓN PUERTA 17 (…)

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  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario E.P., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 07 de mayo de 2015, quien expone entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Encontrándome en labores de servicio, a las 09:00 horas y minutos de la noche del día de hoy, recibí llamada telefónica del Inspector General de los Servicios SAIME J.B., indicando que me trasladara al Aeropuerto Internacional de Maiquetía con la finalidad de buscar a un ciudadano que presentaba una irregularidad con respecto a su documentación y debíamos trasladarlo a la sede de esta Inspectoría General para su verificación. Procedí a trasladarme en la unidad marca TOYOTA, color blanco, en compañía del funcionario M.P. adscrito a esta Inspectoría General. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este despacho fuimos atendidos por R.P., quien funge como Jefe de Migración en dicho aeropuerto, el cual nos manifiesta que el ciudadano FERAS DAHER de nacionalidad SIRIA, ingreso a territorio Venezolano con un pasaporte número 009512396 en el cual posee estampado una visa TR-FV (Transeúnte Familiar Venezolano) con fecha de emisión 18/09/2014 y fecha de vencimiento 17-09-2015 emitida pr la embajada de Venezuela en SIRIA, le solicitamos al ciudadano que nos acompañara al despacho de Inspectorìa General, quien accedió sin ningún impedimento. De regreso en el despacho de Inspectoría se presentó un ciudadano (Anexo Registro de Denunciante) quien dijo ser familiar del ciudadano FERAS DAHER, quien denuncio que unos funcionarios en el aeropuerto le estaban cobrando la cantidad de dos mil dólares americanos (2000 USD) para que no inadmitieran a su familiar. Posteriormente se le notificó al Inspector General J.B., ordenando tomar la denuncia formal al ciudadano, seguidamente el funcionario A.C. adscrito a este despacho el cual se encontraba de guardia para el momento de la llegada de los ciudadano se procedió a tomar la denuncia en la cual manifiesta que un funcionario que se identificó como MIGUEL le estaba cobrando la cantidad de dos mil dólares americanos (2000 USD) para permitirle la entrada al territorio Venezolano al ciudadano FERAS DAHER, así mismo consignó un fragmento de papel en el cual el ciudadano que se identificó como Miguel le escribió el número de cuenta 01340213292131038014 para que realizara el depósito del dinero y consignó copia de los mensajes de texto enviados por el ciudadano identificado como Miguel, en los cuales se aprecia los datos del titular de la cuenta: A.H. cédula 15.267.117 correo caromicheller2009@Hotmail.com, se le puso al ciudadano denunciante en vista y manifiesto el registro fotográfico de los funcionarios adscritos al Aeropuerto Internacional de Maiquetía con la finalidad de identificar el funcionario que le solicitó la cantidad de dinero señalando a uno de ellos quedando identificado como: J.A.J.S. V-12.815.628. Subsiguientemente se le notificó al Inspector General J.B. de lo acontecido el cual ordenó realizar las investigaciones de rigor con la finalidad de esclarecer el hecho y se le otorga boleta de citación al ciudadano FERAS DAHER para que se presentara ante este despacho en fecha 08/05/2015. Seguidamente se procede a verificar en el sistema protegido del SAIME el serial de cedulación número V-15.267.117 el cual aparece en los mensajes consignados por el denunciante, arrojando como resultado que dicho serial de cedulación le corresponde a la ciudadana A.C.H.I. fecha de nacimiento 27/05/1980, así mismo se logró constatar que dicha ciudadana es funcionaria activa del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, laborando actualmente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en calidad de contratada. Es todo

    .

  8. ACTA DE DENUNCIA de persona cuya identidad se reserva el Ministerio Público, efectuada en la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, de fecha 07 de Mayo de 2015, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    EL 07 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, SIENDO LAS TRES Y CUARENTA (03:40) HORAS DE LA TARDE, ME CONFIRMAN QUE LLEGÓ EL VUELO PROVENIENTE DE BRASIL, YA QUE ESPERÁBAMOS AL CIUDADANO FERAS DAHER DE NACIONALIDAD SIRIO, QUIES ES MI CUÑADO, UNA HORA DESPUÉS LE PEDIMOS INFORMACIÓN A UNOS FUNCIONARIOS DEL AEROPUERTO LOS CUALES NOS SUGIRIERON QUE NOS ACERCÁRAMOS A LA CAPILLA QUE ESTÁ CERCA DEL BANCO BANESCO, YA QUE POR ESA ENTRADA TRANSITAN LOS FUNCIONARIOS DEL SAIME Y ELLOS NOS PODIAN DAR UNA MEJOR INFORMACIÓN, O QUE NOS ACERCÁRAMOS A LA AEROLÍNEA PARA QUE NOS DIERAN INFORMACIÓN, SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS A LA AEROLÍNEA Y NOS DEJARON ALREDEDOR DE MEDIA HORA A UNA HORA EN ESPERA, PARA LUEGO NOTIFICARNOS QUE ESPERÁRAMOS EN LA CAPILLA YA QUE IBAN A MANDAR A LLAMAR A LOS FUNCIONARIOS DEL SAIME CON UN FUNCIONARIO DE LA AEROLÍNEA, ESTANDO YA EN LA CAPILLA LLEGÓ UNA FUNCIONARIA DEBIDAMENTE IDENTIFICADA COMO TRABAJADORA DEL SAIME, LA CUAL NO RECUERDO EL NOMBRE, NOS NOTIFICAN QUE LO IBAN A INADMITIR PORQUE PORTABA UNA VISA TRANSEUNTE FAMILIAR VENEZOLANO Y ESTABA INGRESANDO SOLO A VENEZUELA Y TENÍA QUE HABER INGRESADO CON MI HERMANA Y QUE NO SE PODÍA HACER MÁS NADA, POSTERIORMENTE Y LLEVADOS POR EL DESESPERO PREGUNTANDO POR MI CUÑADO EN EL ÁREA DE SALIDA, LE PREGUNTÉ A UN OFICIAL DE SEGURIDAD COMO PODÍA HACER PARA HABLAR CON ALGUN FUNCIONARIO DEL SAIME DENTRO DE LAS INSTALACIONES, EL CUAL ME DIJO QUE ACABABAN DE SALIR UNOS FUNCIONARIOS DEL SAIME, MINUTOS DESPUÉS ESTABA FUERA DEL AEROPUERTO Y ME ENCONTRÉ CON UN FUNCIONARIO DEL AEROPUERTO QUE SE PRESENTÓ COMO MIGUEL Y LE CUENTO LO SUCEDIDO, ME PIDIÓ MI NÚMERO DE TELÉFONO Y EL NOMBRE DE MI CUÑADO PARA VER QUE PODÍA HACER EL, SOBRE ESE CASO, LUEGO DE HORAS DE ESPERA RECIBO UNA LLAMADA DEL NÚMERO TELEFÓNICO 0414-308.25.85 ME COMUNICA QUE ES MIGUEL Y ME DICE QUE MI CUÑADO SE ENCONTRABA INADMITIDO Y QUE ESTABA DIFÍCIL PORQUE EL CASI YA LE HABÍAN NOTIFICADO A LA SEDE CENTRAL DEL SAIME, LE DIJE QUE SI ME PODÍA AYUDAR O NO, EL CUAL ME CONTESTO QUE ESO ESTABA DÍFICIAL PERO SI SE PODÍA HACER ALGO, LE DIJE QUE SALIERA Y HABLÁRAMOS CARA A CARA, VEINTE MINUTOS DESPUÉS ME LLAMA EL FUNCIONARIO QUE SE HACE LLAMAR MIGUEL, PARA QUE NOS ENCONTRAMOS FUERA DEL AEROPUERTO COMO SI FUESE AL ESTACIONAMIENTO, YA ESTANDO FUERA DEL AEROPUERTO LLEGÓ EL FUNCIONARIO EN COMPAÑÍA DE OTRO FUNCIONARIO, COMENTÁNDOME QUE EL CASO ESTABA DIFÍCIL Y QUE PORQUE NO HABÍA HABLADO CON EL APENAS QUE LLEGÓ EL VUELO DE MI CUÑADO, LE DIJE QUE NO SABÍA POR LA SITUACIÓN QUE ESTABA PASANDO MI CUÑADO. EL FUNCIONARIO QUE ESTABA EN COMPAÑÍA DE MIGUEL LE DICE QUE SE TENIAN QUE IR YA QUE LO IBA A INADMITIR PARA QUE ABORDAR EL AVIÓN, EN ESO ME DESESPERÉ Y LE PREGUNTÉ DE CUÁNTO ESTARÍAMOS HABLANDO PARA QUE NO SE LO LLEVARAN, SEGUIDAMENTE ME CONTESTÓ QUE ESO ERAN DOS MIL (2.000) DÓLARES EN EFECTIVO, LE COMUNIQUÉ QUE NO TENIA ESA CANTIDAD EN DÓLARES Y MUCHO MENOS EN EFCTIVO, ME COMUNICÓ QUE LE HICIERA UNA TRANSFERENCIA DE DOSCIENTOS MIL (200.000,00) BOLÍVARES Y OCHOCIENTOS (800) DOLARES EN EFECTIVO, QUE ES LO QUE TENIA EN SU PODER MI CUÑADO ME ENTREGA UN NÚMERO DE CUENTA (0134.0213.2921.31038014) DEL BANCO BANESCO, MINUTOS DESPUÉS RECIBO UN MENSAJE DEL NÚMERO (0414-911.54.72) CON EL NOMBRE, CÉDULA Y CORREO ELECTRÓNICO DEL TITULAR DE LA CUENTA A.H. V-15.267.117 CUENTA CORRIENTE CAROMICHELLER2009HOTMAIL. COM, MINUTOS DESPUÉS ME LLAMABA PARA PREGUNTAR SI YA HABÍA REALIZADO LA TRANSFERENCIA, YO LE COMUNIQUE QUE UNA PRIMA LA IBA A REALIZAR EN CALABOZO YA QUE NO POSEÍA ESE DINERO EN MI CUENTA, MEDIA HORA DESPUÉS SALE EL FUNCIONARIO QUE SE IDENTIFICÓ COMO MIGUEL Y ME DICE YA NO HAGAS LA TRANSFERENCIA PORQUE DE CARACAS LLAMARON AL JEFE, QUE A UN ARABE QUE IBA A SER INADMITIDO LE ESTAN COBRANDO DOS MIL (2000$) DOLARES Y YA NO SE PODÍA HACER MÁS NADA POR MI CUÑADO, ES TODO

    .

  9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-05-2015, suscrita por el funcionario E.P., adscrito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Inspectoría General de los Servicios, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    (…) Continuando con las investigaciones según actas que anteceden siendo las 08:15 horas y minutos de la mañana de hoy, me trasladé a la Dirección de Control de Extranjeros específicamente a la División de Admisión ubicada en el piso 2 de esta Sede Central del SAIME, con la finalidad de consignar memorándum número 0002044 en el cual se solicita la verificación de la visa consular TR-FV estampada en la página número quince (15) del pasaporte número 009512396 perteneciente al ciudadano FERAS DAHER, de la cual se obtuvo como respuesta según memorándum número 0194 emanado por la Dirección de Control de Extranjeros en la cual informan que dicha Visa aparece registrada en los archivos de la División de Admisión y fue otorgada en la Misión Diplomática en Damasco/Siria. (…) a leerle sus derechos como imputado al ciudadano quien queda identificado de la siguiente manera: A.C.H.I. (…) Así mismo la ciudadana A.H. le manifestó a la funcionaria G.G., manifestó que el ciudadano J.J. era su pareja (Acta de Entrevista Anexa)…

    .

  10. ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por la ciudadana G.G., en la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, de fecha 08 de Mayo de 2015, quien entre otras expuso lo siguiente:

    (…) EL DÍA DE HOY ENCONTRÁNDOME DE GUARDIA EN ESTA INSPECTORIA GENERAL, SE PRESENTÓ UNA CIUDADANA DE NOMBRE A.H. LA CUAL SE ENCONTRABA INCURSA EN UNA AVERIGUACIÓN LLEVADA POR ESTE DESPACHO, TIEMPO DESPUÉS AL MOMENTO DE LEERLE LOS DERECHOS LA CIUDADANA MANIFESTÓ LIBRE DE TODA COACCIÓN LO SIGUIENTE QUE ESE NÚMERO DE CUENTA SE LO HABÍA PEDIDO SU NOVIO J.J. EL DÍA DE AYER PARA QUE LE HICIERAN UNA TRANSFERENCIA Y ELLA SE LO ENVIO VIA TELEFÓNICA, EL DIA DE HOY CUANDO ME PRESENTE EN INSPECTORÍA GENERAL ME ENTERE QUE EL HABÍA UTILIZADO MI NÚMERO DE CUENTA PARA UNA EXTORSIÓN, LA CIUDADANA ESTABA ALGO MOLESTA POR LO SUCEDIDO Y CONSIGNO COPIA DE CEDULA DEL CIUDADANO J.J. ES TODO

    .

    De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos: A.C.H.I. y C.A.F.G. se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.

  11. - EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos a los imputados de autos son los siguientes: COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11 concatenado con el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7, todos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, y COAUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

    Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

    Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por las Defensas Privadas en sus respectivos Recursos de Apelación, las mismas señalan que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

    …debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

    …la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de los imputados, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y negrita de esta alzada).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

    Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: A.C.H.I. y C.A.F.G. no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 numerales 1, 2 y 3, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR, la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión de sus defendidos, interpuesto por los abogados W.J.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.C.H.I., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.267.117, y C.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.F.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.196.931.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, emitida en fecha 12 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado e el artículo 11 concatenado con el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7, todos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión para la ciudadana A.C.H.I., y COAUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley para el ciudadano A.F.G..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados W.J.G. y C.N., en su carácter de Defensores Privados de los imputados ut supra mencionados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2015-000331

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