Sentencia nº 00627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoExequátur

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº 14895

En escrito presentado el 21 de julio de 1998, ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la abogado T.M. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.112, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.G.M., de nacionalidad inglesa y titular del pasaporte británico N° 701.099.553, solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio definitivamente firme, emanada del Tribunal del Condado de Willesden, Gran Bretaña, en fecha 22 de julio de 1986, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre su representado y la ciudadana M.E.S.M. deM.. Ello, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

La solicitante acompañó a su escrito libelar, los recaudos siguientes: a) poder que acredita la representación que ejerce; b) original en idioma inglés de la referida sentencia, legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela Gran Bretaña e I. delN., debidamente traducida al idioma castellano por Intérprete Público; c) copia certificada, debidamente traducida al idioma castellano por Intérprete Público, -a los fines de la comprobación del requisito de reciprocidad previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento en que se interpuso la presente solicitud- de la declaración jurada, suscrita por el abogado H.V.K., domiciliado en Londres, quien ejerce ante la Corte Suprema de Inglaterra.

Asimismo, señaló que la ciudadana M.E.S.M., contra quien obrara la ejecutoria que se solicita, se encuentra en Venezuela y labora en la dirección que indicó a los fines de la citación respectiva.

El 23 de julio de 1998 se dio cuenta en Sala del referido escrito y los recaudos acompañados y, por auto de la misma fecha, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Por auto de 24 de septiembre de 1998 el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la solicitud, cuanto ha lugar en derecho, acordó la citación de la ciudadana M.E.S.M., parte demandante en el juicio de divorcio cuya sentencia se pretende ejecutar en Venezuela y contra quien, en consecuencia, obrará la ejecutoria, de concederse el pase. Ordenó, además, la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40, ordinal 3ro., de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Realizada la notificación ordenada y ante la imposibilidad de la citación personal de la ex cónyuge del solicitante, por auto de 10 de marzo de 1999, se ordenó emplazar a dicha ciudadana mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de expedición, fijación, publicación y consignación de los carteles respectivos y vencido el lapso concedido para la comparecencia de la mencionada ciudadana, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 20 de mayo de 1999, acordó la notificación de la Defensora ante la Corte, quien en fecha 7 de julio de 1999, consignó escrito mediante el cual manifiesta que por cuanto “...no ha sido posible contactar a mi representada ciudadana M.E.S.M., a los fines de recabar de ella elementos para ejercer su defensa y en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Corte que señala innecesario exigir la presencia del cónyuge en Venezuela para conceder el exequátur, esta Defensoría no se opone al pase de la sentencia en referencia. Pido se remita el expediente a la Sala a fin de que el juicio continúe su curso legal.”.

Vista la anterior solicitud, y por cuanto había concluido la sustanciación del expediente, por auto del 8 de julio de 1999, se acordó remitir los autos a la Sala, dándose cuenta en ésta el 13 del mismo mes y año y por auto de igual fecha se designó Ponente a la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el quinto día de despacho para el comienzo de la relación, lo cual ocurrió el 22 de julio de 1999, señalándose oportunidad para el acto de Informes.

El 10 de agosto de 1999 tuvo lugar el acto de Informes, sin la comparecencia de las partes, no obstante se dejó constancia que la apoderada judicial del solicitante consignó, en fecha 5 de agosto de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su respectivo escrito de informes, que se ordenó agregar a los autos, continuando la relación, la cual concluyó el 28 de octubre de 1999, y la Sala dijo “Vistos”.

El 2 de noviembre de 1999, la Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante la Sala Político Administrativa consignó escrito contentivo de la opinión de ese organismo, donde considera que resulta procedente el exequátur solicitado.

Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.860, en fecha 10 de enero del 2000, se constituyó esta Sala Político Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, J.R. Tinoco-Smith y L.I.Z., conforme a la designación efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente en Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, motivo por el cual se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

La apoderada judicial del solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:

-Que su representado, A.J.G.M., de nacionalidad inglesa, contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.S.M., en fecha 2 de junio de 1978, por ante un Tribunal de Parroquia del Departamento Libertador, Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, Venezuela, según se deja constancia en la sentencia cuyo exequátur se solicita.

-Que la sentencia fue dictada el 22 de julio de 1986, por el Tribunal del Condado de Willesden, Gran Bretaña , y ejecutoriada el 5 de septiembre del mismo año.

-Que dicho fallo fue dictado en Inglaterra, país donde se concede ejecución a sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales venezolanos, sin estar sometidas a la previa revisión de fondo.

-Que la sentencia cuya ejecutoria se solicita llena los requsitos previstos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, ya que:

1.- Se ha respetado la jurisdicción que a Venezuela le corresponde para conocer del divorcio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil.

2.- La sentencia de divorcio presentada, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes Británicas.

3.- La sentencia ha sido dictada en materia civil – familia.

4.- Que el demandado fue debidamente citado, conforme a las leyes británicas, gozando de las garantías que le aseguraron la posibilidad de defensa.

5.- No choca con sentencia firme alguna, dictada por los Tribunales venezolanos.

6.- No contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

II

Esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que toda solicitud de exequátur impone su análisis dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional debiendo, el órgano jurisdiccional llamado a conocer y decidir dicha solicitud -tal como debe procederse en todos los casos donde estén presentes elementos de extranjería relevantes-, atender a lo dispuesto por las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado y observar, para su aplicación, la jerarquía de las mismas.

Al efecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, establece lo siguiente:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por el Tribunal del Condado de Willesden, Gran Bretaña (Inglaterra), país que no es Estado contratante ni del Convenio Boliviano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la disposición anteriormente transcrita, deberán aplicarse al caso de autos las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, consagradas, en primer término, en la referida Ley especial, cuyo Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur.

Debe esta Sala aclarar que la presente solicitud fue interpuesta y tramitada bajo la vigencia de las normas derogadas; no obstante, tratándose de una materia que encuadra dentro del ámbito del Derecho Procesal, se impone la aplicación del principio constitucional según el cual “...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;...”(artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), principio también previsto en el artículo 9 del Código adjetivo. En consecuencia, procederá esta Sala Político Administrativa al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Al efecto, de manera especial, debe advertirse que la novísima Ley especial eliminó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil al no incluirlo como tal dentro de sus disposiciones, motivo por el cual no entra la Sala a considerar la prueba que para ese fin consignara la apoderada judicial del solicitante y así se declara.

Atendiendo a los requisitos previstos en el antes mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, constata esta Sala que en el presente caso los mismos se les ha dado cumplimiento, a saber:

l.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el derecho inglés, conforme se evidencia en la certificación consignada en autos por la apoderada judicial del solicitante, que cursa inserta a los folios 25 a 27 del expediente.

  1. - La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni siquiera hace mención a bien alguno. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado -como se indicó- de una controversia relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el país; tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida, y mucho menos ha afectado principios esenciales del orden público venezolano.

  2. - El Tribunal del Condado de Willesden, Gran Bretaña, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el solicitante del exequátur, ciudadano A.J.G.M., fue demandado ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado se encuentra, para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. En tal virtud, considera la Sala satisfecho los extremos exigidos en el artículo 39 eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  3. - El ciudadano Andrew J.G.M. fue debidamente citado, por cuanto en la copia certificada de la sentencia, debidamente traducida al idioma castellano y legalizada por ante la autoridad competente, se lee “...el Demandado antes mencionado da su consentimiento para el otorgamiento de la sentencia;...” .

  4. - No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con fallo anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

III

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Condado de Willesden, Gran Bretaña, en fecha 22 de julio de 1986, mediante la cual fue decretada la disolución del vínculo conyugal existente hasta entonces entre A.J.G.M. y M.E.S.M. deM..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente

J.R. TINOCO-SMITH

L.I.Z. Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Fecha:23-03-00

Nº Sent: 627

CEM/md.

Exp. Nº14.895

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR