Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoDesistimiento

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 648-13.

PARTE ACTORA: A.A.D.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.097.965.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E. CARDONA, YESNEILA DEL C.P. e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 80.132 y 60.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 8956 UNO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 1897-A-Qto., en fecha 19 de septiembre de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPROS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de noviembre de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de noviembre de 2012; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.A.D.I. en contra de la sociedad mercantil Constructora 8956 Uno, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 20 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; razón por la que se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la parte recurrente no cumplió con la carga de asistir a la celebración de la audiencia de apelación; motivo por el cual debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.

En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; verbigracia la audiencia de alzada, donde se concentran la fundamentación y la contestación de los motivos del recurso de apelación.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 164 de la codificación adjetiva laboral establece que en el día y la hora señaladas por el tribunal superior del trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del juez; previéndose que, en el supuesto de que la parte recurrente no comparezca al acto, se declarará desistida la apelación.

En el orden de las ideas anteriores, tomando en consideración que la parte recurrente no compareció, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, en consecuencia, se confirma en su integridad la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de noviembre de 2012; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.A.D.I. en contra de la sociedad mercantil Constructora 8956 Uno, C.A., especialmente en relación a los motivos y los términos determinados por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano A.A.D.I. y a la sociedad mercantil Constructora 8956 Uno, C.A., desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el 18 de agosto de 2011 (09 meses y 10 días); de la manera siguiente:

En cuanto a la relación salarial histórica, esta se describe de la siguiente manera: periodo 08-11-2010 a 30-04-2011, salario diario Bs.75,00, alícuota bono vacacional Bs.12,08, alícuota utilidades Bs.19,79, aalario integral diario 106,87; y periodo 01-05-2011 a 18-08-2011, salario diario Bs. 91,61, alícuota bono vacacional 16,03, alícuota utilidades 25,45 , salario diario integral Bs.133,09.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias no cuantificadas expresamente, cuyo pago se ordena a continuación:

  1. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el 18 de agosto de 2011, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse la cantidad complementaria compensatoria hasta alcanzar 45 días de salario integral; todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); lo cual resulta en la cantidad de Bs. 5.989,05. Así se establece.

  2. - Vacaciones fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.168,02, equivalente a 12.75 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones fraccionadas, por el período correspondiente entre el 08 de noviembre de 2010 hasta el 18 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Así se establece.

  3. - Bono vacacional fraccionado: se ordena el pago de la cantidad de Bs. 824,49, equivalente a 47.25 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional fraccionado, por el período correspondiente entre el 08 de noviembre de 2010 hasta el 18 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Así se establece.

  4. - Utilidades fraccionadas 2011: se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.809,52, equivalente a 52.5 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2011 hasta el 18 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Así se establece.

  5. - Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: dado que la empresa demandada no acreditó prueba de la calificación previa del despido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.992,70, equivalente a 30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado (125.2 LOT, 1997); y la cantidad de Bs. 3.992,70, equivalente a 30 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (125.b LOT, 1997). Así se decide.

  6. - Salarios caídos: se ordena el pago de la cantidad de Bs. 24.917,92, equivalente a 272 días, por concepto de salarios caídos desde el momento del despido injustificado del trabajador, ocurrido en fecha 18 de agosto de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda que encabeza el presente expediente, ocurrido el 08 de mayo de 2012; tomando en cuenta el acto administrativo contenido en la providencia N° 553-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Así se decide.

  7. Beneficio de alimentación: se ordena el pago de la cantidad de Bs. 6.583,50, equivalente al cupón o ticket correspondiente a 209 jornadas de trabajo, por concepto de beneficio de alimentación no cancelado, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tomando en cuenta el 0.35 % del valor de la unidad tributaria vigente. Así se decide.

  8. - Contribución para útiles escolares 2011: Tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.931,52, equivalente a 32 días de salario básico; por la inscripción de su menor hija para el periodo escolar 2011-2012. Así se decide.

  9. - Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

  10. - De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18/08/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

  11. - Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18/08/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

  12. - Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18/08/2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18/10/2012) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de noviembre de 2012; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.A.D.I. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 8956 UNO, C.A.

Se condena en costas de la primera instancia y de la alzada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que ésta resultó totalmente vencida en la presente causa y desistió del recurso de apelación ejercido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Superior bog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 648-13.

LPV/CG.-

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