Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Exp. Nº AA70-E-2002-000013

I

En fecha 4 de febrero del 2002 el ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.995 y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.152.102, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “la Resolución de fecha 29 de enero de 2002, del C.N. deU., por violar expresas disposiciones de naturaleza electoral previstas en la Carta Magna de 1999 y que se traducen en violación de mis derechos constitucionales”.

Mediante auto de fecha 5 del mismo mes y año, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

Por diligencia consignada en la misma fecha, el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El día 6 de febrero de 2002 el Juzgado de Sustanciación declaró Con Lugar la aludida inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil y procedió a convocar como Magistrado Suplente al Dr. I.V.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente el 16 de febrero el referido Magistrado Suplente consignó su aceptación formal a la convocatoria para constituir la Sala Accidental en este procedimiento, y por auto del 13 de ese mismo mes y año la Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, A.M.U.; Vicepresidente, L.M.H.; Magistrado, I.V.T.; Secretario, A.D.S.P. y Alguacil, A.J. SÁEZ.

Mediante decisión dictada el 14 de febrero de 2002 este órgano judicial, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional y emitir el correspondiente pronunciamiento, ordenó al accionante corregir la omisión advertida en el escrito libelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrección que fue realizada por la parte presuntamente agraviada mediante escrito consignado el 18 de febrero del presente año. Por auto de la misma fecha se ratificó como ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante escrito consignado el 25 de febrero del 2002, el accionante ratificó su pedimento de amparo constitucional conjuntamente con la medida cautelar solicitada, en los términos allí expuestos.

En sentencia dictada el 28 de febrero del presente año, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, y ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación del presunto agraviante.

En sendas diligencias consignadas el 4 de marzo del 2002, el ciudadano Alguacil de este órgano judicial consignó los recibos de las notificaciones ordenadas en este procedimiento, y por auto de la misma fecha se fijó el día jueves 7 de marzo de 2002, a las once de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, así como se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 7 de marzo de 2002 tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en este procedimiento, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, dejándose constancia que el texto de la decisión sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la acción de amparo constitucional ventilada en el presente proceso, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Inicia su escrito el accionante narrando que en el año de 1976 obtuvo el título de abogado de la Universidad de Los Andes, y que el 16 de septiembre del mismo año obtuvo una ayuda becaria para realizar estudios de postgrado de especialización en Derecho Administrativo en la Universidad Libre de Bruselas, Bélgica.

Continúa señalando que en 1978 fue contratado como profesor por la Universidad de Los Andes y que, a los fines de su ingreso como docente, consignó certificación de finalización del curso de postgrado expedida por la Universidad Libre de Bruselas, lo que fue considerado suficiente a los efectos por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, al igual que por la Secretaría de dicha Universidad. Agrega en ese sentido que, ante la desaparición de dicha certificación y una serie de inconvenientes que se produjeron durante su gestión como Decano de la Facultad de Derecho de esa Casa de Estudios durante los períodos 1987-1990 y 1996-1999, en mayo de 1998 hizo acto de presencia en la Universidad Libre de Bruselas y obtuvo una constancia emanada del Rector y el Decano de la Facultad de Derecho correspondiente, reconociendo los estudios realizados por el accionante desde 1979 y reconociendo el compromiso de expedirle el Diploma respectivo.

Asimismo, narra el pretendido agraviado, que ante el acaecimiento de una serie de hechos tanto en la Universidad de Los Andes como en la Universidad Libre de Bruselas, el C.N. deU. abrió una averiguación disciplinaria en su contra, ante lo cual el accionante procedió a consignar el Diploma expedido por la Universidad Libre de Bruselas y, como consecuencia de ello el referido órgano universitario procedió a declarar culminado el procedimiento disciplinario aludido, como consta en Resolución de fecha 18 de febrero de 1999.

Seguidamente, señala el accionante que, visto que el período decanal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes está por culminar, ha decidido optar por la reelección a ese cargo para el trienio 2002-2005, y que “...ante la decisión del C.N. deU. de reabrir un procedimiento disciplinario sin ningún fundamento constitucional ni legal que afecta el ejercicio del cargo para el cual resulté electo...”, y “...como quiera que de producirse la ejecución de la mencionada resolución del C.N. deU. y se reabriere el procedimiento que ya había sido terminado y decidido, se vería afectado en forma determinante mi derecho al libre y pacífico ejercicio del cargo para el cual fui elegido...”, interpone la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión dirigida a prohibir “...al C.N. deU. continuar con la reapertura del procedimiento inconstitucionalmente abierto para evitar que se mantenga la lesión de mis derechos constitucionales denunciados, dado que los mismos me los acuerda la Constitución...”.

Como infracciones constitucionales, invoca el accionante:

  1. - El “Derecho a la Cosa Juzgada” (artículo 49, numeral 7 de la Constitución), señalando que con la decisión del 18 de febrero de 1999 mediante la cual se ordenó la culminación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, el C.N. deU. emitió su pronunciamiento final, y visto que nunca fue notificado de la interposición de algún recurso contra dicha decisión “...se generó a mi favor el derecho constitucional a la Cosa Juzgada Administrativa.”

  2. - El Derecho al Debido Proceso y el principio “non bis in ídem” (artículo 49, encabezamiento y numeral 7), alegando que la Resolución que resolvió nuevamente constituir la Comisión de Méritos atenta contra el derecho a ser notificado.

  3. - El Derecho a la Defensa y la presunción de inocencia (artículo 49 numerales 1 y 2), la prohibición se ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ya se ha sido juzgado. Agrega que la decisión de reabrir el procedimiento no le ha sido notificada, mas, en todo caso, la sola decisión del Presidente del C.N. deU. de llevar el punto a la discusión en el seno de dicho órgano, viola el derecho al debido proceso “y, en consecuencia, perturba mi derecho electoral de ejercer libremente el cargo para el cual resulte legítimamente electo...” (sic), expresando que con esta decisión “...se abren nuevamente los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para reconsiderar y, lo que es peor, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para instaurar otra vez la vía jurisdiccional que esta Sala declaró extemporánea, según sentencia de fecha 15 de octubre de 2001...”.

  4. - “Derecho al ejercicio del cargo, derecho a la función pública y derecho a la cosa juzgada judicial”. En ese sentido apunta que mediante decisión del 15 de junio de 1999 la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes declaró Sin Lugar un recurso contra la admisión de la postulación del candidato al cargo de Decano de la Facultad de Derecho de la referida Universidad, y que en fecha 15 de octubre de 2001 esta Sala declaró inadmisible la impugnación intentada contra ese acto administrativo, poniendo fin a la vía jurisdiccional, por lo que “Obviamente, tal situación me generó a mi favor el efecto de la Cosa Juzgada Judicial, que el C.N. deU. también violó al reabrir un procedimiento en sede administrativa que está cerrado definitivamente y que esa Sala lo cerró judicialmente...”.

  5. - “Derecho al ejercicio pacífico del cargo” (artículo 145 de la Constitución). Señala que la decisión del C.N. deU. de reabrir el procedimiento disciplinario en su contra, además de lesionarle su derecho al honor y a ejercer pacíficamente el cargo de Decano, produce malestar en la comunidad universitaria.

  6. - Derecho al desarrollo de la personalidad y respeto a la integridad psíquica y moral (artículos 60 y 48 constitucionales), que produce el acto objeto al no permitirle al pretendido agraviado el desenvolvimiento de sus actividades cotidianas, vida familiar, privada, imagen y reputación.

  7. - Derecho a la educación y al desempeño de la profesión docente (artículo 102 de la Constitución), motivada la lesión a ese derecho por la perturbación que sufre en el ejercicio de su función docente; y

  8. - Derecho al sufragio (artículo 63 constitucional), en criterio del recurrente, lesionado en su manifestación pasiva, “...dado que al reabrirse el procedimiento se me conculca y se me limita el derecho al sufragio pasivo y al libre y pacífico desenvolvimiento de mis actividades de Decano...”, toda vez que ante la reapertura del procedimiento “tendría (...) que estar asistiendo y viajando desde la ciudad de Mérida a la ciudad de Caracas para involucrarme en un inconstitucional procedimiento para promover y evacuar pruebas, y en fin, repetir actuaciones que ya fueron realizadas anteriormente. Pero, además, la decisión que adopte esta Alta Sala me garantiza que pueda postularme para la reelección de Decano en el próximo mes de marzo de 2002.”

Concluye su escrito el pretendido agraviado solicitando se acuerde la medida cautelar innominada solicitada, se admita la presente acción de amparo, se le dé el trámite correspondiente y se declare Con Lugar en la definitiva.

En su escrito de corrección del libelo, el accionante consignó copia simple de comunicación del 15 de febrero de 2002 emanada de la Secretaría Permanente del C.N. deU..

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En el acto de la Audiencia Constitucional que tuvo lugar el día 7 de marzo del 2002, el apoderado judicial del presunto agraviante señaló lo siguiente con relación a la presente acción de amparo constitucional:

Como puntos previos, planteó en primer término la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente acción, en razón de que el acto objetado emana del C.N. deU., órgano que, ni forma parte del Poder Electoral, ni tiene funciones electorales, por lo que en su criterio corresponde a la Sala Constitucional conocer de esta controversia toda vez que el acto que le da origen emana del Ministro de Educación Superior y Presidente del C.N. deU.; y en segundo lugar, expresó que en este caso el accionante reformó su escrito libelar fuera de los cauces establecidos por la legislación procesal modificando su señalamiento en cuanto al acto que causó el agravio, que originalmente tenía fecha 29 de enero de 2000, con lo cual, la acción interpuesta debió de ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la misma.

Con relación al fondo de la pretensión debatida, alegó el apoderado de la parte pretendidamente agraviante que el acto impugnado no puede violentar derecho constitucional alguno, puesto que no ha tenido lugar la apertura de procedimiento en contra del presunto agraviado, de lo cual deriva que no hay un acto propiamente dicho susceptible de ser accionado mediante la presente vía procesal.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Aun cuando ya esta Sala emitiera en su oportunidad pronunciamiento de fondo sobre la pretensión incoada, en virtud de las exigencias de exhaustividad y congruencia que debe cumplir todo fallo, considera pertinente formular las consideraciones de rigor con relación a los puntos previos planteados por el presunto agraviante en el acto de audiencia constitucional, lo que pasa a hacer de seguidas:

Con relación a la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, este órgano judicial ratifica el pronunciamiento que hiciera en la oportunidad en que admitiera la presente acción (28 de febrero del presente año), y agrega que, el hecho de que el C.N. deU. no sea un órgano perteneciente al Poder Electoral o que carezca de funciones electorales, no determina per se la incompetencia de esta Sala para conocer de impugnaciones contra sus actos, actuaciones u omisiones, pues, de afectar el acto, actuación u omisión impugnado una situación de naturaleza electoral, o bien, de producir efectos en los ámbitos electoral o del ejercicio de los derechos políticos, como sostiene el accionante que sucede en el presente caso, es esta instancia judicial la competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, a reserva del análisis que sobre la procedencia de los alegatos planteados se haga en la sentencia de mérito. En razón de lo anterior, se desestima el alegato planteado por el apoderado judicial del C.N. deU.. Así se decide.

Respecto a la alegada caducidad de la acción interpuesta, observa la Sala que la misma se planteó originalmente contra una Resolución dictada según el accionante, en fecha 29 de enero de 2002 por el C.N. deU., mas, en la oportunidad en que el mismo procedió a corregir y completar su escrito libelar de acuerdo con lo ordenado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignó copia del acto objetado, el cual tiene fecha 15 de febrero de 2002. Así las cosas, aún contando el lapso de seis (6) meses a partir de la primera de esas fechas, es evidente que para el momento de interposición de la presente acción no ha transcurrido el mismo. De allí que debe desecharse el argumento expuesto por la parte pretendidamente agraviante a este respecto, como en efecto así se decide.

Esclarecidos los anteriores puntos previos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión debatida, y lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso, el accionante solicita mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que la apertura y tramitación por parte del C.N. deU. de un procedimiento disciplinario en su contra, teniendo como causa los mismos hechos que dieron lugar a un previo procedimiento administrativo ya culminado y sobre el cual hubo pronunciamiento definitivo y firme tanto en sede administrativa como judicial, resulta violatorio a varios de sus derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y el sufragio pasivo (derecho a postularse y a participar como candidato, artículos 63 y 67 constitucionales) toda vez que existe la amenaza de que no le sea admitida su postulación a la reelección en el cargo que actualmente ejerce.

En ese sentido, pasa la Sala a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que en el presente caso existe un acto emanado del C.N. deU. que ordena a una Comisión de Rectores del referido cuerpo colegiado, la consideración y elaboración de un informe sobre un asunto relacionado con el presunto agraviado, mas en modo alguno se demuestra la apertura formal de un procedimiento administrativo disciplinario en contra del accionante, y mucho menos, que el mismo tenga como origen o fundamento los hechos referidos por él, concernientes a la revisión o reinicio de una anterior averiguación sobre la cual habría recaído previamente pronunciamiento en algún sentido. De allí que, ante la insuficiencia probatoria que demuestre lo alegado por el pretendido agraviado, es forzoso para esta Sala concluir que en el presente caso la alegada amenaza a derecho constitucional alguno no está probada en autos, y por vía de consecuencia, mal puede prosperar la presente acción, que tendría como fin la tutela a derechos constitucionales, toda vez que no está debidamente acreditada la lesión o amenaza real e inminente a los mismos.

En razón de lo anterior, considera la Sala que resulta IMPROCEDENTE acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada, por el ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES, antes identificado, contra “...la inconstitucional actuación del C.N. deU. en la persona de su presidente ciudadano H.N., Ministro de Educación Superior, contenida en la Resolución de fecha 29 de enero de 2002, del C.N. deU.. Por violar expresas disposiciones de naturaleza electoral previstas en la Carta Magna de 1999...”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

A.M.U.

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

I.V.T.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

EXP. Nº AA70-E-2002-000013.-

En doce (12) de marzo del año dos mil dos, siendo la s doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 47.

El Secretario,

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